DECRETO19461989198908 script var date = new Date(30/08/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38959. 30, AGOSTO, 1989. PAG. 3.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se crea y organiza el Sistema Nacional del Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 501 de 1989, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores ruralesVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse30/08/198930/08/19893895933

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38959. 30, AGOSTO, 1989. PAG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1946 DE 1989

(agosto 30)

Por el cual se crea y organiza el Sistema Nacional del Transferencia de Tecnología Agropecuaria y se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 501 de 1989, en relación con la prestación del servicio de asistencia técnica directa a los productores rurales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA


Artículo 1º El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria (SINTAP) que este Decreto crea y organiza, tiene por objeto fomentar la producción nacional a fin de lograr el autoabastecimiento alimentario y el mejoramiento de los niveles de rendimiento social y económico del sector rural, mediante la modernización y actualización de la tecnología aplicable a la explotación agrícola, pecuaria, forestal y piscícola. 

  

Para alcanzar los fines expuestos, las normas del presente Decreto están orientadas a ordenar el proceso de validación, ajuste, transferencia y adopción de la tecnología agropecuaria; coordinar y racionalizar la acción de las entidades públicas y privadas que transfieren tecnología al sector rural y apoyar a los municipios para la adecuada prestación del servicio de Asistencia Técnica Directa a pequeños productores, que les ha sido atribuido por la ley. 

  

Parágrafo. Para fines del presente Decreto se entiende por agropecuario lo relativo a los subsectores agrícola, pecuario, de zoocría, forestal y piscícola. 

  


Artículo 2º El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria tiene como fin transmitir y propiciar la adopción de tecnología agropecuaria adecuada a las condiciones locales de los suelos, climas y productos de las distintas regiones, a los sistemas de producción rural y de comercialización existentes, y a las condiciones y necesidades sociales y económicas de la comunidad productora agraria. 

  

Las reglas que este Decreto establece en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, están dirigidas a coordinar y ordenar el proceso de transferencia de tecnología al sector rural, facilitar la pronta adaptación de la investigación científica a los requerimientos nacionales de la producción agropecuaria y apoyar a los municipios en la prestación técnica y eficiente del servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores que les ha sido asignado por la ley. 

  


Artículo 3ºLas investigaciones científicas y tecnológicas que desarrollen el ICA y otras entidades públicas, o entidades privadas que administren por cuenta de la Nación recursos del presupuesto nacional o cuotas de fomento creadas por la ley para la generación de tecnología agraria, y los paquetes tecnológicos que se validen o ajusten para ser transferidos, deberán tener en cuenta las condiciones socioeconómicas y agroecológicas de las regiones hacia las cuales se dirige su uso, la reducción creciente en la utilización de insumos de alto costo, la racionalización de los costos de producción y la viabilidad económica de la tecnología que se incorpora, a fin de incrementar la rentabilidad de las explotaciones agrarias y la calidad de la vida en el sector rural. 

  


Artículo 4º La tecnología dirigida a áreas de economía campesina tendrá en cuenta las experiencias acumuladas de los pequeños productores y su participación en el proceso de investigación, dentro de un marco integral que incluya, además del perfeccionamiento técnico, el mejoramiento de sus niveles de ingreso y de sus condiciones de vida y que permita la acumulación de capital sobre los niveles de subsistencia. 

  


Artículo 5ºLas investigaciones que generen tecnologías aplicables a la explotación tecnificada y comercial de cultivos agrícolas y forestales, de cría, levante y ceba de ganados y aves, o de la piscicultura y la agricultura, que sean principalmente utilizables por medianos y grandes productores, se harán buscando el mayor rendimiento social y económico del subsector hacia el cual se pretende transferir la tecnología y de conformidad con los planes y programas de desarrollo agrario, de manera que se amplíe la oferta de bienes alimentarios y materias primas agropecuarias con destino al mercado interno y se expanda la oferta de aquellos que se produzcan con destino al mercado internacional. 

  

Los servicios de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agraria, se presten a los medianos y grandes productores se regirán por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y el ICA. 

  


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Artículo 6º El servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores es un servicio público gratuito cuya prestación está a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, conforme a la ley, a las disposiciones del presente Decreto y a lo que establezcan las demás normas reglamentarias. 

  


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Artículo 7º El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria y el servicio de asistencia técnica directa a los productores rurales se desarrollarán dentro del marco general de la política que para el sector agropecuario establezca el Ministerio de Agricultura y conforme a los planes y programas sectoriales de desarrollo económico y social. 

  


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Artículo 8º Se entiende por economía campesina el conjunto de losdiversos sistemas de producción agraria basados principalmente en la incorporación directa de la fuerza de trabajo individual y familiar al proceso productivo de las explotaciones, y caracterizados por bajos ingresos, individuales o familiares, estrechos o inexistentes márgenes de acumulación de capital, tamaño relativamente reducido del área explotable y baja utilización de tecnología. Corresponde al Ministerio de Agricultura definir los criterios técnicos y efectuar la delimitación de las áreas de economía campesina en las distintas regiones del territorio nacional, con base en los estudios y recomendaciones que hagan las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria (URPAS) en las distintas secciones del país, por conducto de las secretarías de agricultura o de las dependencias que hagan sus veces. 

  


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Artículo 9ºSon parte integrante de la economía campesina, además de las áreas que el Ministerio de Agricultura determine con base en los criterios que el presente Decreto establece, las comunidades campesinas agrarias asentadas en áreas de minifundio, colonización, resguardos indígenas, parcelaciones de adjudicatarios y asignatarios beneficiarios de la Reforma Agraria, y demás comunidades beneficiarias de los programas del Fondo DRI. 

  


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Artículo 10. Las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria, URPAS, deberán presentar al Ministerio de Agricultura, con anterioridad al 31 de marzo de 1990, las propuestas técnicas de delimitación de las áreas de economía campesina situadas dentro de cada uno de los municipios del respectivo departamento, intendencia o comisaría. 

  

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" -IGAC, prestarán al Ministerio de Agricultura y a las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria -URPAS-, toda la colaboración necesaria para el levantamiento de los informativos requeridos para la determinación de las áreas de economía campesina a que este Decreto se refiere. 

  


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CAPITULO II. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA


Artículo 11. Integran el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Trabado y Seguridad Social, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, el Fondo de Desarrollo Rural Integrado -Fondo DRI-, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las federaciones de productores que administren recursos del presupuesto nacional o cuotas de fomento creadas por la ley, que tengan dentro de su objeto la generación de tecnologías y prestación de asistencia técnica en el sector agrario, los Departamentos las Intendencias y las Comisarías, a través de las secretarías de agricultura o de los organismos que hagan sus veces, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, a través de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores. 

  


Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Dirección General de Producción Subdirección de Transferencia de Tecnología, además de las funciones que le asigna la ley, asegurar la debida coordinación entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal para la transferencia y aplicación de las tecnologías agrarias, el flujo continuo y oportuno de información y la permanente actualización de medios y técnicas a fin de que el servicio de que trata el presente Decreto, se preste conforme a las normas técnicas establecidas para cada subsector agropecuario, en todo el territorio nacional, y disponer lo necesario para que se racionalicen los esfuerzos de las diversas entidades, se eviten duplicidades en el desempeño derecursos financieros y humanos, y se permita su utilización eficiente dentro de los lineamientos de los planes y programas de desarrollo del sector agropecuario. 

  

El Ministerio de Agricultura, con el apoyo técnico del Fondo DRI, clasificará los municipios en distintas categorías, según su disponibilidad de recursos financieros y técnicos, su situación socioeconómica y agroecológica y sus perspectivas productivas agropecuarias, forestales o piscícolas, a fin de que la Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio, con la asesoría del ICA, determine los requerimientos técnicos mínimos del servicio de asistencia técnica gratuita a pequeños productores que haya de prestarse a cada una de las categorías de municipios. 

  


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Artículo 13. Sin perjuicio de las funciones y facultades que la ley les asigne a otras entidades en sus áreas específicas de competencia, al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, además de las funciones y facultades que le atribuyen los Decretos-ley 077 de 1987, 501 de 1989 y demás disposiciones legales y reglamentarias, le corresponde en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, ser el director ejecutor de la política agropecuaria del Gobierno para el desarrollo tecnológico agropecuario, generar, validar, ajustar y transferir la tecnología agropecuaria a los agentes intermediarios, dictar las normas técnicas y expedir regulaciones sobre contenido, metodologías, objetivos específicos y procedimientos para la adecuada, armónica y uniforme prestación del servicio de asistencia técnica en todo el país; y asistir permanentemente a los departamentos, intendencias, comisarías y municipios para que asuman y desempeñen debidamente las funciones que, en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, les han sido atribuidas. 

  

Parágrafo.Se entiende por NORMAS TECNICAS las de carácter especial y particular que expida el ICA con el fin de garantizar la armónica y calificada prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria en todo el territorio nacional, de conformidad con las normas de carácter general que expida el Ministerio de Agricultura y de acuerdo con las categorías de municipios beneficiarios que éste determine, en los términos previstos en el artículo 12 del presente Decreto. 

  

El ICA, en cumplimiento de sus funciones de garantizar la calidad y velar por la adecuada prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria en todo el territorio nacional, asesorará a la Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura en el establecimiento de los requerimientos mínimos de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores, así como las reglas básicas de orden técnico a que deberán sujetarse los contenidos, metodologías y procedimientos de transferencia de tecnología a los agentes intermediarios y la prestación directa del servicio de asistencia técnica agropecuaria. 

  


Artículo 14. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-, sin perjuicio de que presten directamente a los usuarios finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas, tendrán a su cargo transferir a los usuarios intermediarios, según las funciones que les atribuye la ley, la tecnología forestal, piscícola y de riego, que generen, validen o ajusten dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología. 

  


Artículo 15. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y de conformidad con las normas técnicas expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, orientará, coordinará y promoverá, a través del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el desarrollo de programas de capacitación para los técnicos del nivel intermedio que pertenezcan a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. 

  

Parágrafo.Dentro de las orientaciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de acuerdo con los requerimientos del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pondrá a disposición los recursos físicos y financieros adecuados para el cumplimiento de los fines que la ley y este Decreto establecen. 

  


Artículo 16. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado -Fondo DRI- participará, conforme a la ley y a sus planes y programas, en la cofinanciación con los municipios de la prestación del servicio de asistencia técnica directa a pequeños productores. De los programas de cofinanciación que con este fin adelante el Fondo DRI, se informará al Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología para la adecuada coordinación entre las distintas entidades que participen en la cofinanciación o prestación del servicio. 

  

Corresponde al Fondo DRI prestar su apoyo técnico al Ministerio de Agricultura en la determinación de las áreas de economía campesina. 

  


Artículo 17. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, las federaciones de productores que administren recursos del presupuesto nacional o cuotas de fomento creadas por la ley, además de los servicios de asistencia técnica agropecuaria que presten directamente a sus beneficiarios, usuarios o afiliados, según los casos, podrán, dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, prestar el servicio de asistencia técnica a los pequeños productores de aquellos municipios que las contraten. Estos contratos o convenios deberán estipular el establecimiento y/o la dotación de personal idóneo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, de conformidad con las normas que el presente Decreto establece y con las regulaciones y normas técnicas que al efecto expidan el Ministerio de Agricultura y el ICA. 

  

Las empresas privadas y los profesionales y técnicos agropecuarios independientes que presten por contrato o convenio sus servicios a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, estarán sujetos a las normas y regulaciones que el presente Decreto establece, así como a las que expidan el Ministerio de Agricultura y el ICA en relación con el servicio y en desarrollo de sus facultades reglamentarias. 

  


Artículo 18. Los departamentos, las intendencias y las comisarías establecerán con la asesoría del ICA los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para ejercer, a través de las secretarías de agricultura o de las dependencias que hagan sus veces, la coordinación, seguimiento y evaluación de los servicios de asistencia técnica especializada para pequeños productores rurales, que en desarrollo del Decreto-ley 077 de 1987, establezcan los municipios, conforme al Código de Régimen Departamental y a la Ley 12 de 1986. 

  

Las secretarías de agricultura departamentales, intendenciales o comisariales, o las dependencias que hagan sus veces, llevarán el registro de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria que se hayan creado o establecido en la respectiva entidad territorial y autorizarán su inscripción como unidades admitidas dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos. El ICA ejercerá vigilancia sobre el cumplimiento de dichos requisitos. 

  


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Artículo 19. El Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria estará integrado por: 

  

-El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá. 

  

-El Director General de Producción del Ministerio de Agricultura. 

  

-El Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

  

-El Gerente General del ICA. 

  

-El Director General del HIMAT. 

  

-El Gerente General del Inderena. 

  

-El Gerente General de la Caja Agraria. 

  

-El Director General del SENA. 

  

-El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado -Fondo DRI-. 

  

-Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC-. 

  

-Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios del Fondo DRI -ANDRI-. 

  

-Un representante de la Federación Nacional de Cafeteros. 

  

-Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC-. 

  

-Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos -Fedegan-. 

  

-Un representante por cada federación de productores que administre cuotas de fomento creadas por la ley. 

  

-Un representante elegido por los Secretarios de Agricultura de los departamentos, las intendencias y las comisarías en el Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura. 

  

-Un representante de las Asociaciones de Profesionales del Sector Agropecuario, elegido por el Ministro de Agricultura de terna que le presenten las agremiaciones debidamente constituidas. 

  


Artículo 20. El Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología tendrá una Comisión Técnica encargada de prestar apoyo a la Dirección General de Producción -Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, en todos los aspectos relacionados con la coordinación y funcionamiento del Sistema. 

  

La Comisión Técnica se reunirá una vez al mes o cuando sea citada por el Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura. 

  

Forman parte de la Comisión Técnica: 

  

-El Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá. 

  

-El Subdirector de Regionalización y Ordenamiento Territorial del Ministerio de Agricultura. 

  

-El Subgerente de Transferencia de Tecnología del ICA. 

  

-El representante de las Secretarías de Agricultura de los departamentos, intendencias y comisarías, acreditado ante el Consejo Nacional de Transferencias de Tecnología. 

  

Parágrafo. El Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura podrá invitar a las reuniones de la Comisión Técnica a los funcionarios de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, cuando considere necesaria su presencia para la discusión de alguno de los puntos de la agenda a tratar. 

  


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Artículo 21. Corresponde al Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología, ejercer las siguientes funciones: 

  

a) Asesorar al Ministerio de Agricultura en lo referente a la política de validación, ajuste, transferencia de tecnología y de asistencia técnica agropecuaria, con el fin de garantizar que todos los productores tengan acceso a las tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y agroecológicas de sus respectivas regiones; 

  

b) Propender porque se efectúe una adecuada coordinación entre las entidades públicas y privadas del orden nacional que conforman el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, y entre ellas y las de orden regional y municipal, con el objeto de racionalizar la utilización de los recursos de que disponen y asegurar el coherente funcionamiento del Sistema; 

  

c) Conceptuar sobre los proyectos de reglamentación del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y de los servicios de asistencia técnica que preparen la Comisión Técnica, la Secretaría Técnica o cualquiera de las Entidades que conforman el Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología; 

  

d) Recomendar al Ministerio de Agricultura las medidas y acciones que considere necesarias para alcanzar una mejor eficiencia en el funcionamiento del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y en la prestación del servicio de asistencia técnica; 

  

e) Emitir concepto previo sobre los planes y programas de transferencia de tecnología y asistencia técnica agropecuaria que establezca el Ministerio de Agricultura; 

  

f) Conceptuar sobre los programas de capacitación de los profesionales agropecuarios y del personal de nivel técnico que presten sus servicios dentro del Sistema y sobre los lineamientos generales de las metodologías que hayan de aplicarse. 

  


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Artículo 22. Son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología, que será ejercida por la Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, además de las que le asigna el Decreto-ley 501 de 1989, las siguientes: 

  

a) Citar, por lo menos una vez al año, las reuniones del Consejo, elaborar la agenda y preparar los documentos técnicos que se estudiarán en las diferentes reuniones; 

  

b) Presentar, para consideración del Consejo, los proyectos de reglamentación del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y de los servicios de asistencia técnica acompañados con los respectivos análisis; 

  

c) Presentar, para concepto del Consejo, los planes y programas de transferencia de tecnología y de asistencia técnica que establezca el Ministerio de Agricultura, acompañados de la información requerida para que los miembros del Consejo puedan analizarlos; 

  

d) Presentar al Consejo programas de capacitación de los profesionales y del personal de nivel técnico que prestan sus servicios dentro del Sistema, elaborados por el ICA y el SENA, respectivamente, acompañados de los estudios y la información necesaria para que los miembros del Consejo puedan conceptuar sobre ellos; 

  

e) Informar al Consejo sobre el funcionamiento del Sistema y sobre la forma como las diversas entidades están cumpliendo las funciones que les han sido atribuidas. 

  


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Artículo 23. Son funciones de los Comités Departamentales de Desarrollo Agropecuario, creados mediante el Decreto 2275 de 1978, en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, las siguientes: 

  

a) Propender por una adecuada coordinación de las entidades públicas y privadas, de los órdenes nacional y territorial, con el fin de lograr la eficiente y racional utilización de sus recursos en la prestación del servicio de asistencia técnica en el área bajo su jurisdicción; 

  

b) Velar porque el servicio gratuito de asistencia técnica a los pequeños productores se preste en todos los municipios de su comprensión territorial de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y parque la totalidad de los productores que cumplan con los requisitos para ser catalogados como pequeños productores, y exclusivamente ellos, sean usuarios y beneficiarios del servicio; 

  

c) Colaborar con las Secretarías de Agricultura y con las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria -URPAS- en el cumplimiento de las labores que en este Decreto se les asignan; 

  

d) Recomendar al Ministerio de Agricultura las medidas y acciones que se deban adoptar para lograr un mejor funcionamiento del Sistema en los órdenes regional y municipal: 

  

e) Informar al Ministerio de Agricultura cuando consideren que las recomendaciones tecnológicas que se están transmitiendo a través del Sistema no se adecuan a las condiciones y necesidades de los productores de la región; 

  

f) Las demás que les asignen los reglamentos que expida el Ministerio de Agricultura. 

  

CAPITULO III. DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA A PEQUEÑOS PRODUCTORES


Artículo 24. El Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores que presten los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, directamente o por medio de entidades públicas o privadas especializadas, contratadas para el efecto, es gratuito y estará sujeto a las normas del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología que el presente Decreto establece. 

  


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Artículo 25. Se entiende por Asistencia Técnica Agropecuaria directa el servicio de asesoría, consultoría, capacitación, transferencia de tecnología y aplicación de métodos destinados a mejorar y hacer económicamente más eficientes los sistemas de producción de las explotaciones rurales, aumentar y racionalizar la producción agrícola, forestal, pecuaria y piscícola, y contribuir al mejoramiento de los niveles de ingreso y de la capacidad productiva de la población campesina. 

  


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Artículo 26. El servicio de asistencia técnica agropecuaria directa comprende la atención regular y continua de los pequeños productores beneficiarios en el lugar donde estén situadas sus explotaciones rurales, sin perjuicio de la utilización de métodos grupales o de transferencia colectiva. 

  

Los profesionales o técnicos agropecuarios encargados de la prestación del servicio, tendrán a su cargo asesorar a los usuarios, según las características socioeconómicas y agroecológicas de la región, la aptitud de los suelos y las posibilidades del mercado, en la selección del tipo de actividad y planificación de sus explotaciones agrarias, la aplicación y uso de tecnologías adecuadas a la naturaleza y actividad productiva del predio, el financiamiento e inversión de los recursos de capital y el uso y mercadeo apropiados de los bienes que el fundo produzca. 

  


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Artículo 27. La prestación del servicio se hará dentro de loslineamientos de la política nacional para el desarrollo del sector agropecuario con sujeción a los métodos técnicos, prioridades y objetivos del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, de tal manera que en todo el territorio nacional se asegure la debida coordinación entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal en la generación, transferencia y aplicación de tecnologías y en la prestación directa del servicio de asistencia técnica agropecuaria. 

  


Artículo 28. Para los efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores o tenedores, a cualquier título, de un predio rural situado dentro del área de una zona de economía campesina conforme a la delimitación que al efecto haga el Ministerio de Agricultura en desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. 

  

Serán además beneficiarios del servicio de asistencia técnica agropecuaria gratuita quienes directamente o con el concurso principal de su familia exploten un predio rural, siempre que deriven de sus actividades agropecuarias no menos del 70% de sus ingresos y no posean un patrimonio superior a 300 salarios mínimos mensuales. 

  

Quienes superen los límites establecidos en el inciso anterior, según los informativos que oficiosamente levanten en el área de su jurisdicción las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria de que trata el Decreto número 77 de 1987, no podrán ser usuarios gratuitos del servicio. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 29. A partir de la vigencia del presente Decreto y sin perjuicio de los informativos que levanten las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, en todas las alcaldías municipales se llevará un Libro de Registro de Beneficiarios del Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria Gratuita, a disposición del público, el cual deberá contener, además de los datos correspondientes a los pequeños productores incluidos oficiosamente en la lista de usuarios, los de aquellos que a solicitud suya se hayan inscrito para obtener la prestación gratuita del servicio. 

  


Artículo 30. Cualquier productor que no haya sido incluido en los informativos de que trata este Decreto podrá solicitar su inscripción en el Libro de Registro de Beneficiarios del Servicio de Asistencia Técnica Agropecuaria Gratuita, acreditando que reúne las condiciones para ser beneficiario del servicio, por declaración jurada que se entenderá prestada con la presentación de la solicitud o mediante cualquier medio de prueba. El rechazo a la solicitud de inscripción solamente podrá proferirse por resolución motivada del respectivo alcalde municipal. 

  


Artículo 31. Las listas de beneficiarios de los servicios de asistencia técnica agropecuaria gratuita son públicas y deberán fijarse en forma permanente en lugar visible en las oficinas donde funcionen las Unidades Municipales que atienden el servicio. 

  


Artículo 32. Anualmente, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, suministrarán a la Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, por conducto de las Secretarías de Agricultura o de las dependencias que hagan sus veces, una relación de los beneficiarios de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa y gratuita a pequeños productores, indicando el área atendida de cada predio, el tipo de la explotación y la clase de asistencia técnica prestada. 

  


Artículo 33. Los municipios conformarán sus propias Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, bien sea en forma directa o contratando su establecimiento y la prestación de los servicios con las entidades públicas o privadas especializadas en la materia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 77 de 1987, en el presente Decreto y en las normas que expidan el Ministerio de Agricultura y el ICA. 

  

Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores deberán inscribirse en las respectivas Secretarías de Agricultura mediante memorial suscrito por el alcalde municipal en el que se indique la cantidad y calidad del personal profesional y técnico que de ellas formarán parte, las pruebas de idoneidad y fotocopias autenticadas de sus títulos profesionales y técnicos, la situación legal y reglamentaria del personal que será vinculado, así como los demás requisitos básicos que el Ministerio de Agricultura o el ICA establezcan. En caso de que el municipio opte por contratar con entidades públicas o privadas especializadas el establecimiento de la Unidad y la prestación de los servicios, deberá cumplir iguales requisitos adjuntando la propuesta de contrato y una vez celebrado éste, deberá enviar copia autenticada del mismo a la respectiva Secretaría. 

  

Las Secretarías de Agricultura, dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de las solicitud, aceptarán o rechazarán la inscripción de las Unidades Municipales, previa verificación, bajo la vigilancia del ICA, del cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos. 

  

Los municipios que no cumplan con los requisitos establecidos por la ley y el presente Decreto, y cuya inscripción ante las Secretarías de Agricultura no haya sido tramitada o hubiere sido cancelada de oficio por ese Despacho o a solicitud del ICA, no podrán usar u obtener recursos públicos, provenientes del presupuesto nacional, el crédito externo o interno, el incremento de la cesión del impuesto a las ventas previsto en el artículo 6º de la Ley 12 de 1966, sean ellos de cofinanciación o de cualquier otra procedencia, para aplicarlos a la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a pequeños productores. 

  


Artículo 34. La Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura informará al Ministerio de Hacienda cuáles municipios no están cumpliendo las funciones de asistencia técnica a pequeños productores y cuales no tienen vigente la inscripción de sus Unidades Municipales en el Registro Departamental de las Secretarías de Agricultura, a fin de que se tomen las medidas fiscales pertinentes por violación a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 12 de 1986, al Decreto 077 de 1987 y a la Resolución 61 de 1987 expedida por el Departamento Nacional de Planeación. 

  


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Artículo 35. LasSecretarías de Agricultura de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, o las dependencias que hagan sus veces, podrán de oficio o a solicitud del ICA, ordenar mediante resolución motivada la cancelación de la inscripción de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria directa a pequeños productores que no cumplan las normas contenidas en la ley, en el presente Decreto y en los Reglamentos y Resoluciones que el Ministerio de Agricultura y el ICA expidan en ejercicio de las atribuciones que en relación con el servicio les confiere la ley. 

  


Artículo 36. El presente Decreto rige después de la fecha de su publicación. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Orlando Vásquez Velásquez. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Gabriel Rosas Vega. 

  

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, 

  

María Teresa Forero De Saade