DECRETO19431995199511 script var date = new Date(07/11/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N.42081. 8, NOVIEMBRE, 1995. PÁG.4.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor el cual se promulga el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO08/11/199508/11/19954208144

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N.42081. 8, NOVIEMBRE, 1995. PÁG.4.

DECRETO 1943 DE 1995

(noviembre 07)

por el cual se promulga el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 

  

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; 

  

Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en sesión del 11 de septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-563 del 22 de octubre de 1992 lo declaró exequible; 

  

Que el 1º de julio de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, fecha en que entró en vigor para Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Promúlgase el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. (Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  


Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Rodrigo Pardo García-Peña. 

  


TRADUCCION OFICIAL NUMERO 376 

  

(de un documento escrito en Francés) 

  

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA 

  

(Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950) 

  

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente: 

  

Artículo 1º. Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "El Consejo". 

  

Artículo 2º. 

  

a) Son miembros del Consejo: 

  

i) Las partes contratantes en la presente convención (o Convenio); 

  

ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo; 

  

b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii) anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte Contrante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas; 

  

c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores); 

  

d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a los representantes de países no miembros o de Organismos Internacionales. 

  

Artículo 3º. El Consejo estará encargado de: 

  

a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente Convenio; 

  

b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y uniformidad; 

  

c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados; 

  

d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo mismo que los convenios relacionados con la nomenclatura para la clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio, acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas de manera expresa por las disposiciones de dichos Convenios; 

  

e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de los Convenios indicados en el parágrafo (d) anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo; 

  

f) Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y la técnica aduanera; 

  

g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos; 

  

h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia. 

  

Artículo 4º. Los Miembros del Consejo administrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarios para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada. 

  

Artículo 5º. El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General. 

  

Artículo 6º. 

  

a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos Vicepresidentes; 

  

b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros; 

  

c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de valuación (o la valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el valor (o valoración) de las mercancías en Aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios previstos en el artículo III (d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia; 

  

d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los poderes (o atribuciones) delegados a éste; 

  

e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus finanzas. 

  

Artículo 7º. 

  

a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas; 

  

b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede del Consejo, si este así lo decide; 

  

c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año, la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio. 

  

Artículo 8º. 

  

a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los convenios Vigentes, previstos en el artículo 3º (d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios; 

  

b) Salvo lo estipulado en el artículo 6º (b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes. 

  

Artículo 9º 

  

a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales órganos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo Intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas; 

  

b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia. 

  

Artículo 10. 

  

a) El Comité Técnico Permanentc estará conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos; 

  

b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año. 

  

Artículo 11. 

  

a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo; 

  

b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo. 

  

Artículo 12. 

  

a) Cada Miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación el Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comites creados por el Consejo; 

  

b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus Miembros y repartidos según el BAREMO fijado por el Consejo; 

  

c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo; 

  

d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como cl año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro. 

  

Artículo 13. 

  

a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el anexo del presente Convenio; 

  

b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo. 

  

c) El Anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier referencia al convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo. 

  

Artículo 14. 

  

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio. 

  

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo 12 (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios. 

  

Artículo 15. 

  

El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951. 

  

Artículo 16. 

  

a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación; 

  

b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General. 

  

Artículo 17. 

  

a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación; 

  

b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación. 

  

Artículo 18. 

  

a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1°de abril de 1951; 

  

b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General; 

  

c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 17 (a). 

  

Artículo 19. 

  

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo 17 (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. 

  

El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General. 

  

Artículo 20. 

  

a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de las enmiendas al presente Convenio; 

  

b) Cualquier parte Contratante que acepte una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de aceptación; 

  

c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor, 

  

d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la enmienda. 

  

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio. 

  

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idioma francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes. 

  

Por Alemania: v. Maltzan 

  

Por Austria: 

  

Por Bélgica: Paul van Zeeland 

  

Por Dinamarca: Bent Falkensetjerne 

  

Por Francia: J. de Hauteclocque 

  

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel 

  

Por Grecia: D. Capsalis 

  

Por Irlanda: 

  

Por Islandia: Pétur Benediktsson 

  

Por Italia: Pasquale Diana 

  

Por Luxemburgo: Robert Als 

  

Por Noruega: Johan Georg Raeder 

  

Por Países Bajos: G.Beelaerts van Blokland 

  

Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao 

  

Por Suecia: G. de Reuterskiold 

  

Por Suiza: 

  

Por Turquía: 

  

ANEXO 

  

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO 

  

Artículo 1°. DEFINICIONES. 

  

Sección 1ª. 

  

Para la aplicación del presente anexo: 

  

i) Para los fines del artículo 3º, las palabras "bienes y patrimonio" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas; 

  

ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y secretarios de delegaciones. 

  

Artículo 2°. Personalidad Jurídica 

  

Sección 2ª. 

  

El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para: 

  

a) Contratar; 

  

b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles; 

  

c) Litigar o iniciar procesos. 

  

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo. 

  

Artículo 3º. Bienes, Fondos y Patrimonio 

  

Sección 3ª. 

  

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que éstos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción salvo en el caso en que se haya renunciado a esta en algún caso particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución. 

  

Sección 4ª. 

  

Las instalaciones del Consejo serán inviolables. 

  

Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo. 

  

Sección 5ª. 

  

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en donde quiera que estuvieren localizados. 

  

Sección 6ª. 

  

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera: 

  

a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar cuentas sin importar en qué moneda; 

  

b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o al interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él a cualquiera otra moneda. 

  

Sección 7ª. 

  

En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6ª anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse, sin ir en detrimento de sus propios intereses. 

  

Sección 8ª. 

  

El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán: 

  

a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la simple remuneración de servicios de utilidad pública; 

  

b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción de importación o exportación con relación a artículos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial; se entiende sin embargo, que los artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en el país en el cual fueron introducidos salvo bajo las condiciones acordadas por el Gobierno de ese país; 

  

c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o restricción con respecto a sus publicaciones. 

  

Sección 9ª. 

  

Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos. 

  

Artículo 4º. Facilidades de Comunicaciones. 

  

Sección 10. 

  

El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio. 

  

Sección 11. 

  

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas. 

  

La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros. 

  

Artículo 5°. Representantes de los Miembros 

  

Sección 12. 

  

En las reuniones del Consejo, del Comite Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, los representantes de sus Miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de de la reunión: 

  

a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus equipajes personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos los actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda jurisdicción; 

  

b) Inviolabilidad de todo papel y documentos; 

  

c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o correspondencia por correo o por valija; 

  

d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la inmigración, o a los requisitos de registro de extranjeros en el país en el cual estén de visita o por el cual estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones; 

  

e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; 

  

f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su equipaje personal según las acordadas para los miembros de las misiones diplomáticas de rango (o categoría) comparable. 

  

Sección 13. 

  

Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordada aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado. 

  

Sección 14. 

  

Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relación con el Consejo. En consecuencia, un Miembro tendrá no solamente el derecho sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso, en donde a consideración del Miembro, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada. 

  

Sección 15. 

  

Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante. 

  

Artículo 6º.Funcionarios del Consejo. 

  

Sección 16. 

  

El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente artículo. 

  

El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluidos dentro de estas categorías. 

  

Sección 17. 

  

Los funcionarios del Consejo: 

  

a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados por ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia); 

  

b) serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos pagados a ellos por el Consejo; 

  

c) No serán sometidos, junto con sus cónyuges y los miembros de su familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración, ni a los trámites de registro para extranjeros; 

  

d) En lo que respecta a las facilidades de intercambio gozarán de los mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas; 

  

e) En período de crisis internacional gozarán al igual que su cónyuge y los miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de categoría semejante; 

  

f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a su país de domicilio a la terminación de sus funciones. 

  

Sección 18. 

  

Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta a él mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas. 

  

El Secretario General adjunto gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante). 

  

Sección 19. 

  

Los privilegios e inmunidades serán otorgados a los funcionarios, únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. 

  

El Secretario general podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad. 

  

Artículo 7º.Expertos en Misión para el Consejo. 

  

Sección 20. 

  

Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en artículo 6º) que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones y en particular les será otorgada: 

  

a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su equipaje; 

  

b) Inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia; 

  

c) Inviolabilidad de todo papel y documentos. 

  

Sección 21. 

  

Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal. 

  

El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y en el caso en que esta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo. 

  

Artículo 8ª. Abuso de priviligios. 

  

Sección 22. 

  

Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones, debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del gobierno de dicho país estipulando que: 

  

i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad con los términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de manera distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país. 

  

ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección 18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de la persona contra quien éste fué instaurado. 

  

Sección 23. 

  

El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo. 

  

Artículo 9º. Reglamento de Diferencias ( o disputas )  

  

Sección 24. 

  

El Consejo deberá prever la manera adecuada para: 

  

a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de otras disputas de carácter privado de las cuales haga parte el Consejo. 

  

b) Dísputas en las cuales esté implicado un funcionario del Consejo y quien por razones de su posición oficial, goce de 

  

inmunidad, si esta inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19 y 21. 

  

Artículo 10. Acuerdos Complementarios  

  

Sección 25. 

  

El Consejo podrá celebrar con una o varias partes contratantes los acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes contratantes. 

  

Es fiel Copia. 

  

Bruselas, septiembre 13 de 1960 

  

El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones 

  

Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica, 

  

Firma ilegible, 

  

sello. 

  

Es traducción fiel y completa. 

  

Traductora: 

  

Mery Beatriz Ardila Poveda. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989. 

  

LA SUSCRITA JEFE (E) DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente es reproducción fiel e integra del texto en traducción oficial del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos de esta Oficina. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los venitisiete (27) días del mes de septiembre de 1995. 

  

La Jefe Oficina Jurídica (E) 

  

Sonia Pereira Portilla.