DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26450. 13, JUNIO, 1947. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1880 DE 1947
(junio 09)
por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que los señores Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas, en acatamiento al mandato del artículo 16 de la Ley 80 de 1946, han sometido a la aprobación de la Rama Ejecutiva los Estatutos que han elaborado para el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y que estudiados tales Estatutos se encuentra que están conformes en un todo con las disposiciones legales pertinentes,
DECRETA:
Artículo único. Apruébanse los Estatutos elaborados por los señores Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas, por los cuales deberá regirse el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, creado por la Ley 80 de 1946, y cuya organización y funcionamiento se reglamentó por el Decreto número 1428 de 25 de abril de 1947.
CAPÍTULO I
Fundación, objeto y domicilio.
Artículo 1º El Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico es un organismo autónomo con personería jurídica, que se organiza de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 80 de 1946 y en los presentes Estatutos.
Como persona jurídica, es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Artículo 2º Para la mejor y más eficiente realización de su objeto social, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico será administrado con la debida consideración a los intereses económicos del país, y procurando armonizar, en lo posible, el desarrollo eléctrico, la irrigación y desecación de terrenos y la regulación de corrientes de agua, a fin de obtener el mejor beneficio de las aguas, según las características especiales de cada región.
Parágrafo 1º En el desarrollo de las operaciones de financiación de empresas que al Instituto corresponden, éste se sujetará a las reglas y prácticas acostumbradas por los institutos de crédito, con el propósito de obtener una razonable ganancia sobre su capital, según lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley 80.
Parágrafo 2º Para que el Instituto pueda entrar a construir obras de la naturaleza de las indicadas por la Ley 80 de 1946, se requerirá que de los estudios técnicos y prospectos económicos previos se deduzcan su conveniencia económico y social, así como la posibilidad de reembolso de dineros en ellas invertidos.
Artículo 3º El Instituto tiene los siguientes objetos principales:
a) El estudio de las zonas del país susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente, y de los proyectos sobre regulación de corrientes de agua y defensa contra la erosión producida por las mismas.
b) Estudio de las zonas del país susceptibles de ser electrificadas.
c) Construcción de las obras a que den lugar los estudios anteriores cuando sean económicamente reembolsables.
d) Financiación de empresas encargadas de adelantar esas construcciones, bien sea constituyéndolas por su propia cuenta o participando como accionistas en empresas nacionales, comisariales, departamentales, municipales o particulares, ya establecidas o que se establezcan.
e) Facilitar a las empresas departamentales, intendenciales o municipales ya establecidas o que se establezcan, préstamos hasta por un cuarenta por ciento (40%) del valor de los ensanches y montajes que proyecten.
Estos préstamos se otorgarán con un interés no mayor del cuatro por ciento (4%) anual y un plazo mínimo de diez (10) años.
f) La ejecución de obras de irrigación y desecación en terrenos baldíos, y parcelación posterior de los mismos, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 80 de 1946.
Artículo 4º El Instituto tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales, agencias y oficinas en otras ciudades del país, cuando así lo requiera el desarrollo de los negocios a su cargo, a juicio de la Junta Directiva.
CAPÍTULO II
Del capital.
Artículo 5º El capital autorizado del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico es de $ 50.000.000, que se suscriben así: por la Nación, no menos del 80% y el 20% restante por las entidades oficiales y semioficiales que de acuerdo con la Ley quedan autorizadas para suscribir acciones.
Artículo 6º Como aporte al capital del Instituto, la Nación destinará los siguientes recursos:
a) Las participaciones liquidas del Gobierno Nacional en la explotación de las concesiones petrolíferas, dejando a salvo las participaciones que corresponden por leyes anteriores a Departamentos y Municipios.
b) Las apropiaciones que de fondos ordinarios o extraordinarios se decreten para obras de irrigación, desecación y electrificación, hasta por una cuantía susceptible de ser reembolsada económicamente, a juicio del Instituto.
c) El total de las acciones que el Gobierno Nacional posee en la actualidad en las sociedades de Anchicayá Lebrija y Caldas, cuyo valor es el siguiente: Anchicayá, $ 2.150.499.98; Lebrija, $ 1.530.000, y Caldas, $ 1.211.250.
d) El costo no amortizado de las inversiones que el Gobierno Nacional haya hecho en las obras de irrigación y desecación que el Instituto tome a su cargo, pertenezcan o no al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, hasta por un valor susceptible de ser reembolsado económicamente, y que en la actualidad ascienden a la suma de $ 7.164.916.78.
e) Las apropiaciones que se hagan en el Presupuesto Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 80 de 1946.
f) Los equipos y elementos destinados a las obras que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1946 deben quedar a cargo del Instituto, lo mismo que las apropiaciones presupuestales que se hayan hecho para esas obras.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º Sobre el 20% que corresponde suscribir a las entidades oficiales o semioficiales, el aporte inicial será así: por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, $ 5.000; por el Instituto nacional de Abastecimientos, $ 10.000, y por el Instituto de Fomento Industrial, $ 5.000.
Artículo 8º Para que el Instituto comience a funcionar se requerirá, en todo caso, que se haya pagado el 20% del capital que deben suscribir la Nación y las entidades de que trata el artículo 7º de estos Estatutos.
Parágrafo. El pago del resto del capital se hará en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva.
Artículo 9º Como título representativo de la suscripción de capital, el Instituto expedirá al respectivo suscriptor certificados de su interés en el Instituto.
Tales certificados deberán llevar las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario del Instituto.
Artículo 10. La propiedad del certificado se comprobará por la tenencia del mismo concordante con la inscripción en el libro que para tal efecto llevará el Instituto.
Artículo 11. Los certificados representativos del interés en el Instituto son transferibles mediante cesión anotada al respaldo del título, pero solamente entre las entidades a que se refiere el artículo 5º de estos Estatutos, y siempre que se guarde la proporción en la suscripción del capital en él establecida.
Artículo 12. Los traspasos de certificados deberán ser avisados por el tradente a la Gerencia por medio de carta de traspaso, en la cual se manifestará la porción del interés en el Instituto, que ha sido cedida; tales traspasos darán motivo para la cancelación en el libro respectivo de las partidas correspondientes a los anteriores dueños y para la inscripción de los nuevos. Ningún traspaso surte efectos con relación al Instituto o a extraños mientras no sea aprobado por unanimidad por la Junta Directiva del Instituto, aprobación sin la cual no se podrá inscribir el traspaso en el libro respectivo. Hecha la inscripción del traspaso, el Instituto expedirá al adquirente, mediante entrega que éste haga del título anterior debidamente cancelado, el cual deberá anularse previamente, un nuevo título que es la prueba fehaciente de la inscripción.
Artículo 13. Cuando se transfiera solamente una parte del interés social, se cancelará el certificado por el cedente, y el Instituto emitirá nuevos títulos o certificados a favor de quienes corresponda.
Artículo 14. El instituto no hará la inscripción del traspaso de certificados gravados con derecho de prenda, o cuyo dominio esté en cualquier forma limitado, sino después de recibir aviso escrito del adquirente, en que éste se declare sabedor de la existencia del gravamen o de la limitación.
Artículo 15. En caso de pérdida de un certificado, suficientemente comprobado el hecho a juicio de la Junta Directiva, será repuesto a costa del poseedor inscrito, y llevará la nota de ser duplicado, siempre que el interesado preste garantía para que el Instituto no sufra perjuicios en ningún caso. Esta circunstancia se anotará en el libro respectivo, en el nuevo certificado expedido y en el talón correspondiente al extraviado. Si el poseedor inscrito recupera el título perdido, devolverá al Instituto el duplicado, el cual será destruido por la Junta Directiva, de lo cual se dejará constancia en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 16. La Junta Directiva queda ampliamente facultada para determinar otras formalidades que lleguen a hacerse necesarias para la transferencia de certificados, anulación y expedición de los títulos consiguientes a que haya lugar. Tomará también las medidas que juzgue necesarias para el archivo de los títulos o certificados y de los respectivos talonarios.
CAPÍTULO III
Dirección y administración.
Artículo 17. El Instituto tiene estos órganos: Junta Directiva y Gerencia, a cuyo cargo estarán el gobierno, la administración y los negocios del Instituto. Ejercerán sus funciones separadamente y dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos les confieren los presentes Estatutos. El Instituto tendrá, además, un Revisor Fiscal. Un Ingeniero Interventor y todos los demás empleados necesarios para atender a sus negocios, elegidos y nombrados en la forma establecida en estos Estatutos, entre ellos un Secretario de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, que será Secretario de ésta y de la Gerencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO IV
De la Junta Directiva.
Artículo 18. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco miembros, así:
a) Un miembro, que será el Ministro de la Economía Nacional o su delegado.
b) Un miembro, que será el Ministro de Obras Públicas o su delegado.
c) Un miembro nombrado por los Departamentos y por las entidades oficiales y semioficiales suscriptoras de capital.
d) Un miembro nombrado por el Presidente de la República, de terna enviada por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
e) Un miembro nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Parágrafo. Con excepción de los Ministros, los demás miembros de la Junta serán nombrados para periodos de dos años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. Corresponde a la Junta Directiva:
a) Darse su propio reglamento.
b) Expedir los reglamentos del Instituto.
c) Autorizar al Instituto para formar sociedades filiales.
d) Aprobar o improbar las cuentas, el balance y el proyecto de distribución de utilidades.
e) nombrar cada dos años Gerente y Subgerente del Instituto, removerlos libremente y señalarles remuneración:
f) Crear los empleos que demande el buen servicio del Instituto y fijar su remuneración, nombrar y remover, de acuerdo con el Gerente, a todos los empleados del mismo, cuya asignación sea superior a $ 250 mensuales, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal f) del artículo 25 (facultades del Gerente).
g) Dar su voto consultivo al Gerente cada vez que lo solicite, y autorizarlo, si fuere el caso, cada vez que se trate de un acto o contrato que por su cuantía o naturaleza el Gerente no pueda ejecutar o celebrar sin autorización de la Junta.
h) Examinar por si o por comisiones de su seno los libros, cuentas, documentos y caja de la Sociedad, comprobar las existencias y visitar los establecimientos y bienes del Instituto.
i) Determinar la inversión que deba darse a los fondos especiales que creare la misma Junta.
j) Establecer las normas generales que deban regir la contabilidad de las operaciones del Instituto; determinar la distribución de utilidades de cada ejercicio, y la constitución de "reservas", tales como: la legal, la destinada al pago de prestaciones sociales y las correspondientes a demérito de activos: interpretar las disposiciones de los Estatutos, que dieren lugar a duda, fijando su sentido.
k) Estudiar, aprobar o modificar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, que deberá presentar al Gerente.
l) Dar su aprobación, antes de su iniciación, a los planes y proyectos que deba desarrollar el Instituto.
ll) Autorizar la adquisición o enajenación de bienes raíces o muebles, concesiones, patentes, privilegios, créditos y toda clase de bienes y derechos y la constitución de gravámenes sobre ellos.
m) Resolver que se hagan las edificaciones e instalaciones que juzgue convenientes, así como aprobar los pedidos de maquinarias y demás elementos.
n) Autorizar la contratación de préstamos en dinero y determinar las condiciones y garantías.
ñ) Decidir que acciones judiciales deben iniciarse o seguirse y autorizar al Gerente para que nombre apoderados que representen al Instituto, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales.
o) Someter las dificultades del Instituto con terceros a la decisión de arbitradores o amigables componedores o transigirlas.
p) Resolver todos los casos no previstos en estos Estatutos, sin contrariar las disposiciones legales.
q) Considerar y resolver las reclamaciones que formulen los propietarios afectados por el impuesto de valorización, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 80 de 1946.
r) Rendir anualmente al Gobierno Nacional un informe sobre la marcha general del Instituto.
s) En general, el desempeño de todas las funciones necesarias para el cumplido manejo de los negocios del Instituto y el logro de sus fines, pues en la Junta Directiva se entiende delegado el más amplio mandato para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto del Instituto.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva a excepción de los Ministros, tendrán sus respectivos suplentes personales; pero los suplentes no representarán a los principales sino cuando éstos avisen que dejarán de concurrir a las sesiones de la Directiva por un periodo no menor de un mes. Cuando uno de tales directores haya dado aviso de que dejará de asistir a las sesiones de la Junta Directiva durante un mes, no podrá volver a asumir sus funciones hasta cuando haya expirado dicho término.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva, distintos de los Ministros, podrán renunciar su cargo ante la autoridad que los haya nombrado, y aceptada la renuncia se reemplazarán para el resto del periodo en la forma prevista en estos estatutos. En forma análoga se procederá para los suplentes.
Artículo 22. La Junta Directiva se reunirá en el local donde funcione el Instituto en sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, tantas veces cuantas sea necesario en interés del Instituto, a juicio de la misma Junta, o de su Presidente o del Gerente. A tales sesiones deberán concurrir con voz pero sin voto el Gerente, el Revisor Fiscal y el Interventor o quienes hagan sus veces y cualquiera otro empleado que la Junta resuelva hacer concurrir.
Artículo 23. La Junta Directiva elegirá su propio Presidente y su Vicepresidente. Al primero corresponde presidir las sesiones de la Junta Directiva, convocarla y autorizar con su firma las actas y demás documentos que de ella emanen, y el segundo, reemplazar al Presidente en sus faltas absolutas o accidentales.
Artículo 24. La Junta Directiva podrá deliberar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, del Revisor Fiscal y del Interventor, y todas las resoluciones que tome, ya sea nombramiento de Gerente y Subgerente, adquisición y enajenación de fincas, maquinarias y otros elementos que formen o hayan de formar parte del capital fijo del Instituto cuando su valor es mayor de diez mil pesos ($ 10.000), requerirán aprobación de la mayoría, es decir, de tres de sus miembros. En caso de empate, se entenderá negado lo que se discute o en suspenso el nombramiento que se proyecta.
Artículo 25. El Instituto llevará un libro de actas en que consten las deliberaciones y acuerdos de la Junta Directiva. Cada acta será firmada por el Presidente de la Junta, por el Gerente y por el Secretario. Harán fe las copias de las actas que se expiden con las firmas conjuntas del Presidente de la Junta, del Gerente y del Secretario.
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva o sus suplentes con excepción de los funcionarios públicos, tendrán derecho a una remuneración de $ 15 por cada sesión a que asistan.
CAPÍTULO V
De la Gerencia.
Artículo 27. Corresponde al Gerente:
a) Representar al Instituto como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que él tenga que intervenir.
b) Ejecutar y hacer ejecutar todas las operaciones en que el instituto se haya ocupado o haya de ocuparse.
c) Constituir, previa autorización de la Junta Directiva, mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales o extrajudiciales.
d) Celebrar o ejecutar por si solo todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto del Instituto que no sean de la empetencia exclusiva de la Junta Directiva, y cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000), ya sea que se trate de un solo contrato o de varios en conjunto referentes al mismo asunto, y los que no reúnan estas condiciones cuando para ello haya sido previamente autorizado por la Junta Directiva.
e) Presentar semestralmente a la Junta Directiva el inventario y la liquidación de los negocios con un proyecto de distribución de utilidades y un informe sobre la marcha del Instituto y sobre las innovaciones que convenga introducir para el mejor servicio de él.
f) Nombrar y remover los empleados cuya asignación sea menor de $ 250.
g) Remover libremente los empleados que falten al cumplimiento de sus deberes y dar cuenta inmediata sobre aquellos cuyo nombramiento le corresponde a la Junta Directiva. Esto sin perjuicio de las atribuciones de la Junta.
h) Presentar a la Junta Directiva balances mensuales de la contabilidad del Instituto y el presupuesto de ingresos y egresos anuales del mismo.
i) Convocar la Junta Directiva.
j) Tener a su cargo el libro de actas de las sesiones de la Junta Directiva. Esta función podrá delegarla al Gerente en el Secretario.
k) Rendir anualmente un informe a la Junta Directiva sobre las labores del Instituto, y
l) Ejercer las demás funciones que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 28. Cuando se trate de operaciones para cuya ejecución no se requiera por los estatutos la intervención de la Junta Directiva, puede la Gerencia ejecutarlas con toda libertad, a menos que la Junta haya hecho constar en alguna sesión un concepto adverso antes de que tales operaciones se realicen. De esta opinión adversa deberá dejarse testimonio escrito en algunas de las actas de la Junta, con anterioridad a la celebración del acto o contrato de que se trata.
Artículo 29. El Instituto tendrá, además, un Subgerente, nombrado por la Junta Directiva, quien reemplazará al Gerente durante las faltas temporales o absolutas y en los demás casos en que el Gerente expresamente le delegue las funciones, y desempeñara así mismo, todas aquellas que le fijen la Junta Directiva y los reglamentos del Instituto.
Artículo 30. El Gerente tendrá a su cargo la administración de los negocios del Instituto, dentro de las normas de los estatutos y reglamentos y de las que le trace la Junta Directiva.
Artículo 31. Todos los funcionarios y empleados del Instituto distintos de los Directores, del revisor y del interventor, estarán subordinados al Gerente bajo sus órdenes e inspección.
CAPÍTULO VI
Del Revisor.
Artículo 32. La Superintendencia Bancaria ejercerá la facultad de inspección que le asigna el artículo 19 de la Ley 80 de 1946, mediante uno de sus funcionarios, el cual tendrá el cargo de Revisor Fiscal del Instituto.
Artículo 33. Para el cabal cumplimiento de sus funciones la Superintendencia designará, además del funcionario de esa dependencia que ejerza el cargo de Revisor Fiscal, un suplente que lo reemplace en sus fallas accidentales o temporales y el personal subalterno de la Revisoría que el buen servicio de ella requiera.
Artículo 34. Los gastos que demande la Revisoría serán de cargo del Instituto, el cual atenderá a ellos mediante el pago, por semestres anticipados, de las sumas que presupueste la Superintendencia para este fin. Los saldos a favor o a cargo del Instituto, provenientes de la ejecución de tales presupuestos semestrales se incorporarán en el presupuesto destinado al semestre inmediatamente siguiente.
Artículo 35. El Revisor Fiscal, con la colaboración de su suplente y del personal subalterno de la Revisoría, ejercerá las funciones que le señale la Superintendencia Bancaria, mediante las atribuciones que la ley confiere a los funcionarios de la Superintendencia y en especial por medio de las facultades de que en el Instituto gozará para dar cumplimiento a las funciones que allí deben desarrollar, tales como:
a) Examinar todas las operaciones, inventarios, libros, correspondencia y comprobantes de las cuentas y negocios del Instituto, a fin de poder autorizar los balances y cuentas y cerciorarse del cumplimiento de la ley, de los estatutos y órdenes de la Junta y de la Gerencia para poder mantener informados a la Superintendencia, a la Junta o a la Gerencia, según el caso, de cualquiera irregularidad que se presente.
b) Hacer los arqueos de caja y valores, ya sean de propiedad o estén bajo custodia del Instituto, y practicar los inventarios de las existencias en elementos, maquinarias, etc., de propiedad o administrados por el Instituto.
c) Ejercer el control previo sobre las operaciones relacionadas con lo dispuesto por los artículos 9º, 19 y 21 de la Ley 80 de 1946, a fin de que se practique la debida separación de cuentas y se cumpla con la destinación de los fondos especiales.
d) Ordenar la corrección de las deficiencias que anote, por el aspecto jurídico y contable, en las operaciones del Instituto, y proponer a la Superintendencia Bancaria, a la Junta Directiva o a la Gerencia, según el caso, las soluciones tendientes a evitar tales deficiencias.
Artículo 36. El cargo de Revisor es incompatible con cualquier otro empleado dentro del Instituto. Tampoco podrá, directa ni indirectamente, celebrar contratos con el Instituto, ni estar ligado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gerente, con algún miembro de la administración, con el Secretario, con el Cajero o con el Contador. Tampoco podrá el Revisor ser consocio o comunero de alguna de estas personas, ni empleado particular de cualquiera de ellas, o funcionario dependiente.
Artículo 37. Todos los empleados y funcionarios del Instituto estarán obligados a suministrar al Revisor Fiscal, así como también al Interventor los documentos, informes y datos que éste le pida, y a prestarle ayuda en el desempeño de las funciones de su cargo.
CAPÍTULO VII
Del Interventor.
Artículo 38. Son funciones del Interventor:
a) Estudio, revisión y concepto técnico sobre planos y presupuestos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 citada y en el presente Decreto, a efecto de que tales obras resulten económicas, y en todo caso en armonía con las disposiciones legales sobre la materia.
b) Vigilancia en los métodos de trabajos en las construcciones, a efecto de que se empleen sistemas técnicos y adecuados que aseguren la buena calidad y la economía en la construcción o mejora de las obras.
c) Dar concepto sobre la conveniencia o inconveniencia de contratar o delegar la elaboración de estudios, planificación y construcción de obras con entidades oficiales o particulares.
d) Vigilar por el aspecto técnico, la labor de los contratistas o entidades delegadas en casos de que el Instituto delegue el estudio, planificación o construcción de alguna obra, en orden a que éstas se realicen con eficiencia y economía, y de acuerdo con los respectivos reglamentos y convenios.
e) Rendir un informe detallado al Presidente de la República en los primeros quince días del mes de enero de cada año, sobre las actividades de la Interventoría y sobre la marcha general del Instituto, e informar mensualmente a la Junta Directiva del mismo, de las medidas que adopte en el desempeño de su cargo y de las irregularidades que anote en las actividades sometidas a su inspección y vigilancia técnicas.
El Interventor rendirá, además de cualquier tiempo, los informes que el Gobierno le solicite.
CAPÍTULO VIII
Destinación de fondos, balances, distribución de utilidades y fondos de reserva.
Artículo 39. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 80 de 1946 el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico destinará la parte de capital a que se refieren los ordinales c), y 50% del a) del artículo 4º para el fomento eléctrico y la parte de capital a que se refieren los ordinales d) y 50% del a) del mismo artículo para obras de irrigación, desecación y regulación de corrientes de agua. La parte de capital mencionado en el ordinal b) del referido artículo, se destinará según lo indique la respectiva apropiación.
Artículo 40. La apropiación presupuestal a que se refiere el artículo 33 de la Ley 80 de 1946, se dividirá de por mitad para el ramo eléctrico y para el ramo de irrigación, desecación y regulación de corrientes de agua.
Artículo 41. El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, se cortarán las cuentas y se hará el balance general y la liquidación de los negocios correspondientes al semestre que termina.
Artículo 42. Al practicar el cómputo definitivo de las utilidades liquidas semestrales y para establecer éstas, la Junta Directiva ordenará sentar previamente en los libros el valor total de las siguientes deducciones, apropiaciones y reservas; fondo para depreciación de los activos fijos, muebles e inmuebles; fondo para prestaciones sociales y reservas especiales que se establezcan.
Artículo 43. Lo que reste después de hechas las deducciones a que se refiere el artículo anterior, se dividirá entre los suscriptores de capital a prorrata de sus aportes, las utilidades que correspondan a la Nación en el Instituto se invertirán por el Instituto en obras de la misma naturaleza de las que le están encomendadas.
CAPÍTULO IX
Disolución y liquidación.
Artículo 44. En el caso de disolución y liquidación del Instituto, éste se efectuará según las normas que al respecto dicte la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO X
Disposiciones varias.
Artículo 45. Toda reforma de estos estatutos requiere mayoría absoluta de votos de los aportantes de capital que represente no menos del 90% del capital pagado. Ninguna reforma tendrá valor mientras no sea aprobada por decreto ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 80 de 1946. Aprobada una reforma, el Gerente la elevará a escritura pública que autorizará con su firma.
Artículo 46. Ningún miembro o empleado podrá revelar a extraños las operaciones del Instituto salvo que se lo exijan las entidades o funcionarios que de acuerdo con los estatutos o la ley puedan conocerlas. También les es absolutamente prohibido divulgar cualquier procedimiento técnico relacionado con los negocios del Instituto.
Artículo 47. Ningún funcionario o empleado podrá abandonar su puesto mientras no haya tomado posesión de él la persona que deba reemplazarlo.
Artículo 48. No podrán ser miembros de la Junta Directiva dos directores que tengan entre si parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan compañía, excepto que sea anónima, ni podrán pertenecer a dicha Junta los individuos que desempeñen algún cargo en el Instituto.
Artículo 49. Los empleados del Instituto no podrán ser parientes del Gerente, ni de los miembros de la Junta Directiva dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 50. El periodo del Gerente será de dos años. Este periodo principirá el 1º de junio de cada año. Siempre que se haga nueva elección después de principiar un periodo se entienda hecha sólo para el resto del periodo en curso.
Artículo 51. Cuando venciere el periodo de un funcionario o empleado sin que se haya nombrado la persona que debe reemplazarlo, se entenderá prorrogado el periodo hasta que se haga el correspondiente nombramiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de junio de 1947.
MARIANO ORPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.