DIARIO OFICIAL AÑO CXXV. N. 38497. 12, SEPTIEMBRE, 1988. PAG. 5.
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DECRETO 1870 DE 1988
(septiembre 12)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 456 de 1988
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 3º del Decreto 456 de 1988 quedará así:
"Las autorizaciones que otorgue el Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito, garantizadas o no por la Nación, generan ipso jure para el prestatario, las siguientes obligaciones:
"a) Cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de empréstito celebrado;
"b) Cuando hubiere utilizado los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 294 de 1973, mantenerse a paz y salvo con él o cancelar la totalidad de las sumas debidas al mismo Fondo en el plazo y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
"c) Adoptar las medidas de orden administrativo y financiero que juzgue indispensable el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento Nacional de Planeación para asegurar el total cumplimiento de las obligaciones contraídas;
"d) Destinar prioritariamente recursos para el pago de las sumas de capital e intereses correspondientes a los contratos de empréstito;
"e) Someter a concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, los proyectos anuales de presupuesto, a fin de que se verifique la asignación de las sumas indispensables para atender las obligaciones de pago de los contratos de empréstito;
"f) Cumplir la política de tarifas y recaudos que determine la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuando se trate de una entidad encargada de la prestación de tales servicios.
"Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación y la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos informarán, respectivamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, -Dirección General de Crédito Público- sobre las materias de que tratan los literales e) y f) . En todo caso, el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para autorizar la celebración de nuevos contratos de empréstito deberá evaluar el cumplimiento que la entidad prestataria le ha dado a las obligaciones consagradas en el presente artículo".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º El artículo 5º del Decreto 456 de 1988 quedará así:
"Todo desembolso requiere que se haya perfeccionado el otorgamiento de las contragarantías exigidas.
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo exigir que previo a cualquier desembolso se haya expedido por la Dirección General de Crédito Público una certificación sobre el cumplimiento de las contragarantías exigidas y/o de las obligaciones señaladas en el artículo 3º del presente Decreto. Así mismo, podrá solicitar a la entidad prestamista la suspensión de los desembolsos cuando la entidad prestataria haya incumplido cualquiera de las obligaciones previstas en el citado artículo".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3º Elpresente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Maria Mercedes de Martinez.