DECRETO 1845 DE 2003
DECRETO18452003200307 script var date = new Date(04/07/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45315. 19, SEPTIEMBRE, 2003. PAG. 9. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45242. 8, JULIO, 2003. PAG. 6.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo del Alcance Parcial número 29, suscrito entre la República de Colombia y la República de Panamá.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO19/09/200319/09/20034531599

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45315. 19, SEPTIEMBRE, 2003. PAG. 9. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45242. 8, JULIO, 2003. PAG. 6.

DECRETO 1845 DE 2003

(julio 04)

por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo del Alcance Parcial número 29, suscrito entre la República de Colombia y la República de Panamá.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y 

  

Por errores e inconsistencias de diverso orden, publicamos completo el texto del Decreto 1845 del 4 de julio de 2003, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aparecido como 845 en el Diario Oficial número 45.242 del martes 8 de julio de 2003, página 6. 

En el Diario Oficial 45.242 de julio 8 de 2003, página 6, se publicó como Decreto 845 del 4 de julio de 2003, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que en realidad es el Decreto 1845 "por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial número 29 suscrito entre la República de Colombia. 

CONSIDERANDO: 

  

Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981; 

  

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el mencionado Tratado, en especial el artículo 25, los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Panamá suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial número 29 firmado en Cartagena de Indias, el 9 de julio de 1993; 

  

Que los compromisos arancelarios contenidos en el citado Acuerdo de Alcance Parcial número 29, fueron puestos en vigencia por el Gobierno de la República de Colombia mediante el Decreto 2781 del 22 de diciembre de 1994; 

  

Que el 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Panamá suscribieron el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial número 29, con el objeto de modificar el Anexo II de este Acuerdo con la preferencia que consta en la Lista "Modificaciones al Anexo II de abril de 2003" de dicho Protocolo, y de igual manera con el objeto de adicionar productos con márgenes mutuos de preferencias arancelarias fijas a los Anexos II y III de dicho Acuerdo denominados de "Productos de Colombia que Panamá desgravará en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial" y de "Productos de Panamá que Colombia desgravará en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial", respectivamente, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Panamá, pagará los gravámenes arancelarios que resulten de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto: 

Subpartidas 

Descripción de los Productos 

Indice 

Arancelarias 

de Colombia 

0105110000 

Gallos y gallinas, vivos, de peso inferior o igual a 185 g. 

0,00 

0302310000 

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o refrigerados 

0,00 

0302320000 

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), frescos o refrigerados 

0,00 

0302390000 

Los demás atunes (del género Thunnus), frescos o refrigerados 

0,00 

0302650000 

Escualos, frescos o refrigerados 

0,00 

0302690000 

Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados 

0,00 

0303420000 

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados 

0,00 

0303750000 

Escualos, congelados 

0,00 

0407001000 

Huevos de ave con cáscara (cascarón), para incubar 

0,00 

0904110000 

Pimienta sin triturar ni pulverizar 

0,00 

0904120000 

Pimienta triturada o pulverizada 

0,00 

0910910000 

Mezclas de las demás especias, previstas en la Nota 1 b) de este capítulo 

0,20 

1604110000 

Preparaciones y conservas de Salmones enteros o en trozos 

0,40 

1604141000 

Preparaciones y conservas de atunes, enteros o en trozos 

0,40 

1604142000 

Preparaciones y conservas de listados y bonitos, enteros o en trozos 

0,40 

1604190000 

Las demás preparaciones y conservas de pescado entero o en trozos 

0,40 

1604200000 

Las demás preparaciones y conservas de pescado 

0,40 

1806100000 

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 

0,40 

2003100000 

Hongos del género Agaricus preparados o conservados(excepto en vinagre o acidoacético) 

0,00 

2009110000 

Jugo de naranja, congelado 

0,30 

2009120000 

Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 

0,30 

2009190000 

Los demás jugos de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 

0,30 

2009610000 

Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30, sin concentrar 

0,30 

2009690000 

Los demás jugos de uva (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, sin concentrar 

0,30 

2009710000 

Jugo de manzana, de valor Brix inferior o igual a 20, sin concentrar 

0,30 

2009790000 

Los demás jugos de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, sin concentrar 

0,30 

2009801200 

Jugo de "maracuyá" (parchita) (Passiflora edulis), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, concentrados 

0,30 

2009801900 

Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 

0,30 

2009802000 

Jugo de una hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 

0,30 

2103100000 

Salsa de soja (soya) 

0,50 

2103902000 

Condimentos y sazonadores, compuestos 

0,40 

2104101000 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos (caldos deshidratados en pasta o en polvo) 

0,80 

2106100010 

Concentrados de proteína de soya, con contenido de proteína en base seca entre 65% y 75% 

0,50 

2106100090 

Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 

0.50 

3006600000 

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas 

0,50 

3203001100 

Materias colorantes de campeche 

0,00 

3203001200 

Materias colorantes de clorofilas 

0,00 

3203001400 

Materias colorantes de achiote (onoto, bija) 

0,00 

3203001500 

Materias colorantes de marigold (xantófila) 

0,00 

  

  

Subpartidas Arancelarias de Colombia 

Descripción de los Productos 

Indice 

3203001600 

Materias colorantes de maíz morado (antocianina) 

0,00 

3203001900 

Las demás materias colorantes de origen vegetal 

0,00 

3203002100 

Materias colorantes de carmín de cochinilla 

0,00 

3203002900 

Materias colorantes de origen animal 

0,00 

3301291000 

Aceites esenciales de anís 

0,00 

3301292000 

Aceites esenciales de eucalipto 

0,00 

3301299000 

Los demás aceites esenciales, excepto los de agrios 

0,00 

3301300000 

Resinoides 

0,00 

3301909000 

Los demás subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales 

0,00 

3302109000 

Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias d e estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas 

0,00 

3302900000 

Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria 

0,00 

3926906000 

Protectores antirruidos, de plástico 

0,00 

4413000000 

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 

0,00 

4418200000 

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales de madera 

0,00 

4809100000 

Papel carbón 

0,00 

4816100000 

Papel carbón, incluso acondicionado en cajas 

0,00 

6112410000 

Bañadores para mujeres o niñas, de fibras sintéticas 

0,00 

6507000000 

Desudadores, forros, fundas, armaduras, víseras y barboquejos, para sombrerería. 

0,00 

7308300000 

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales de fundición, hierro o Acero. 

0,50 

7323100000 

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos. 

0,50 

9004901000 

Gafas protectoras para el trabajo 

0,00 

9405401000 

Aparatos eléctricos para alumbrado público (con base de metal común). 

0,40 

9405402000 

Proyectores de luz. 

0,00 

9405910000 

Partes de vidrio para aparatos de alumbrado (de alumbrado eléctrico). 

0,40 

9603400000 

Rodillos para pintar sin montar en un mango 

0,00 

9603909000 

Fregonas para el suelo (trapeador), incluso sin aljofifas o estropajos. 

0,20 

9605000000 

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir 

0,00 

  


Artículo 2º. El otorgamiento de las preferencias anteriormente citadas en favor de Panamá, se ceñirá a todas las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial número 29 y sus Normas de Origen, del 9 de julio de 1993. 

  


Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge Humberto Botero Angulo.