DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32940. 24, NOVIEMBRE, 1969. PÁG. 2.
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DECRETO 1823 DE 1969
(noviembre 04)
Por el cual se crea una Zona Franca aduanera transitoria
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, y
CONSIDERANDO:
Que las Ferias Exposiciones Internacionales han demostrado su eficacia en el fomento de las relaciones exteriores, al ofrecer, dentro de un sistema adecuado de facilidades, la promoción del intercambio comercial;
Que esos eventos permiten en el conocimiento directo de los avances en el campo de las diversas industrias y los últimos aportes de la tecnología.
Que igualmente los compradores del exterior tienen acceso en condiciones inmejorables a los productos de la industria colombiana, con lo cual se promueven mercados para la exportación:
Que en el año de 1970, se celebrará en Bogotá la VIII Feria Exposición Internacional, entre el 10 y el 26 de julio,
DECRETA:
Artículo 1° En los términos del artículo 9° de la ley 69 de 1963, créase transitoriamente la Zona Franca aduanera para la Feria ´de Bogotá, a partir del 27 de mayo de 1970 hasta el 26 de enero de 1971.
Artículo 2° La dirección y realización de la vigilancia de la VIII Feria Exposición Internacional de Bogotá D. E, estará a cargo de la Corporación de Feria y Exposiciones S. A. de Bogotá, la cual en colaboración con el Ministerio de Desarrollo Económico reglamentara todo lo concerniente a la participación nacional y extranjera.
Artículo 3° La Feria de que trata el artículo 2 de este Decreto se realizara bajo vigilancia aduanera en los predios de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., y esta entidad asumirá la totalidad de los gastos que demande dicho evento.
La realización de este certamen, en ningún caso implicara costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional, cuya totalidad será por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 4° Las mercaderías o materias primas que ingresen a la Zona Franca Ferial no pagarán ni por su introducción ni por si permanencia en ella contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza, que gravare a las mercaderías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas reglamentarios estipulados por las autoridades feriales, por el concepto de arrendamiento de las áreas de exhibición, servicios de vigilancia, de bodegaje de estiba, de trasporte o de cualquiera otra suma que se causare, de acuerdo con la tarifa de servicios vigente.
Artículo 5° La Dirección General de Aduanas dictara los reglamentos que sean necesarios para la vigilancia de la entrada y salida de las mercaderías a fin de prevenir el contrabando y toda clase de fraudes fiscales.
Artículo 6° Antes de la terminación de la Zona Franca Ferial, de acuerdo con el término fijado en el artículo 1° del este Decreto, las mercancías extranjeras podrán ser nacionalizadas con registros de importación expedidos con posterioridad a su llegada al país. En este caso la Corporación de Ferias y Exposiciones emitirá un documento para reemplazar la factura consular que causara los mismos impuestos que gravan a esta.
Parágrafo. Igualmente dentro del término establecido por el artículo 1 del presente Decreto, las mercaderías extranjeras podrán reexpedirse al exterior, o depositarse en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Artículo 7° El transporte de las mercaderías consignadas a la Feria Exposición Internacional de Bogotá D.E, se hará desde el puerto de arribo hasta la Zona Franca Ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas para transportar mercaderías sin nacionalizar. Las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada procederán a despachar de inmediato los cargamentos destinados a la Feria.
Artículo 8° La Dirección General de Aduanas expedirá los reglamentos correspondientes para la nacionalización o reexpedición de las mercaderías, en cuya elaboración tendrá en cuenta la naturaleza internacional del evento ferial, estableciendo procedimientos especiales para que las operaciones aduaneras de la Feria se tramiten con la debida prelación.
Artículo 9° La Contraloría General de la Republica por conducto de la Auditoría Fiscal ante la Aduana de Bogotá, cumplirá las funciones fiscales correspondientes, teniendo en cuenta las especiales facilidades normalmente requeridas por las Ferias Exposiciones Internacionales.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
Daniel Henao Henao, Ministro de Relaciones Exteriores encargado Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.