DECRETO18091993199309 script var date = new Date(13/09/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41031. 13, SEPTIEMBRE, 1993. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se dictan normas fiscales relativas a los territorios indígenas.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO CONSTITUCIONAL13/09/199301/01/19944103111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41031. 13, SEPTIEMBRE, 1993. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1809 DE 1993

(septiembre 13)

por el cual se dictan normas fiscales relativas a los territorios indígenas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 357 de la Constitución Política, todos los resguardos indígenas legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto serán considerados como municipios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2° La participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación se determinará y administrará en la forma dispuesta por el artículo 25 de la Ley 60 de 1993. 

  

Cuando un resguardo esté localizado en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, la participación a que tenga derecho será administrada por el correspondiente departamento o departamentos, en este último caso de acuerdo con la población indígena radicada en cada uno de ellos, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena. Para estos efectos se celebrarán contratos o convenios entre el departamento o departamentos y las autoridades del respectivo resguardo. 

  


Artículo 3° Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Ministerio de Gobierno certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación cuáles son los resguardos legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto, en qué municipios o divisiones departamentales y en qué departamentos se encuentran ubicados cada uno de ellos y cuál es su respectiva población. 

  


Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1994. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Fabio Villegas Ramírez. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

El Director del Departamento Nacional de Planeación. 

  

Armando Montenegro Trujillo.