DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39494. 6, AGOSTO, 1990. PÁG. 7.
DECRETO 1807 DE 1990
(agosto 06)
por el cual se da cumplimiento a compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI;
Que los artículos 7°, 8° y 14 del Tratado de Montevideo de 1980 permiten celebrar acuerdos de alcance parcial con algunos de los países miembros y que dichos acuerdos podrán contener normas específicas para diferentes modalidades de concertación;
Que en desarrollo del Tratado de Montevideo de 1980 Colombia suscribió el Acuerdo de Alcance parcial de Cooperación e intercambio de Bienes en las Areas Cultural, Educacional y Científica con Argentina, Brasil, México, Perú, Uruguay y Venezuela;
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil, México, Perú, Uruguay y Venezuela, estarán exentos de pagar los gravámenes arancelarios aplicables a terceros países:
Naladi | Descripción | |||
37 | 0.07 | 0.1 | 0.11 | Películas cinematográficas positivas monocromas, impresionadas y reveladas, con impresión de imágenes, con o sin registro del sonido exclusivamente educativas y científicas sin contenidos publicitarios. |
37 | 0.07 | 0.1 | 0.21 | Películas cinematográficas positivas policromas, impresionadas, y reveladas, con impresión de imágenes con o sin registro del sonido exclusivamente educativas y científicas sin contenidos publicitarios. |
49 | 0.01 | 0.1 | 0.01 | Libros técnicos, científicos y de enseñanza. |
49 | 0.01 | 0.1 | 0.02 | Libros litúrgicos. |
49 | 0.01 | 0.1 | 0.03 | Libros sistema braille y semejantes. |
49 | 0.01 | 0.9 | 0.01 | Otros libros, excepto con encuadernaciones o tapas de lujo grabadas o con ilustraciones. |
49 | 0.01 | 0.9 | 0.02 | Folletos e impresos similares con textos de contenido científico o literario sin menciones publicitarias. |
49 | 0.02 | 0 | 0.01 | Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados. |
49 | 0.03 | 0 | 0.01 | Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para niños, con textos de contenido educativo o literario sin mención publicitaria. |
49 | 0.04 | 0 | 0.01 | Música impresa, con ilustraciones o sin ellas, incluso encuadernada, en sistema braille y similares. |
49 | 0.04 | 0 | 0.02 | Métodos de enseñanza de la música sólo encuadernados con tapas de papel, cartón, o revestidas de tejidos. |
49 | 0.04 | 0 | 0.03 | Composiciones musicales de autores latinoamericanos, sólo encuadernados con tapas de papel, cartón o revestidas de tejidos. |
49 | 0.04 | 0 | 0.99 | Las demás de música manuscrita o impresa con ilustraciones o sin ellas, sólo encuadernadas con tapas de papel, cartón o revestidas de tejidos. |
49 | 0.05 | 0 | 0.01 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas, murales y los planos topográficos, impresos; esferas (terráqueas o celestes) impresas. |
49 | 0.11 | 0 | 0.01 | Estampas, grabados y fotografías, excepto publicitarios; que contengan escenas o motivos típicos del país de origen pero sin menciones publicitarias. |
92 | 0.12 | 0 | 0.01 | Discos fonográficos grabados de enseñanza. |
92 | 0.12 | 0 | 0.02 | Discos, fonográficos grabados con música típica o clásica del país de origen. |
92 | 0.12 | 0 | 0.04 | Cintas grabadas o impresionadas con música típica o clásica del país de origen. |
92 | 0.12 | 0 | 0.04 | Cintas grabadas o impresionadas con métodos de enseñanza. |
92 | 0.12 | 0 | 0.99 | Cintas grabadas con imágenes y sonido "videocasetes", grabadas en el país de origen, exclusivamente educativas y científicas sin contenidos publicitarios. |
99 | 0.01 | 0 | 0.01 | Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano de artistas nacionales vivientes. |
99 | 0.02 | 0 | 0.01 | Grabados, estampas y litografías originales; de artistas nacionales vivientes. |
99 | 0.03 | 0 | 0.01 | Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia; de artistas nacionales vivientes. |
99 | 0.04 | 0 | 0.01 | Sellos de correo y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino. |
99 | 0.05 | 0 | 0.01 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
99 | 0.06 | 0 | 0.01 | Objetos de antigüedad mayor de un siglo. |
Artículo 2° Las preferencias que se otorgan por el presente Decreto, regirán exclusivamente para los países a que se refiere el artículo anterior a condición de que hayan puesto el acuerdo en vigencia administrativa en sus respectivos territorios.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Incomex, certificará si los países enunciados han puesto en vigencia el acuerdo.
Artículo 3° Los productos objeto de este Decreto deberán cumplir con los requisitos de origen establecidos en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance Parcial de Cooperación e Intercambio de Bienes en las Areas Cultural, Educacional y Científica.
Artículo 4° Las solicitudes de importación de los productos antes citados, deberán tramitarse indicando en las mismas la posición de NALADI y la descripción que le corresponde según el artículo 1° de este Decreto, citando además, el número y fecha de este último.
Artículo 5° Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto, estarán sujetas al pago del impuesto a las importaciones a que se refiere la Ley 75 de 1986, artículo 95 y el Decreto 725 de 1990, artículo 1°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.