DECRETO17972000200009 script var date = new Date(14/09/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.Vigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO LEYNorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 836 de 2003.false14/09/200001/01/20014416122

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1797 DE 2000

(septiembre 14)

por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, 

  

DECRETA: 

  

  

  

LIBRO PRIMERO

PARTE SUSTANTIVA

TITULO I

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS RECTORES


ARTÍCULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares, conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros.  


 

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal. 

  


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ARTÍCULO 2. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado. 


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ARTÍCULO 3. LEGALIDAD. Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente cuando por acción, omisión o extralimitación de funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo. 


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ARTÍCULO 4. DEBIDO PROCESO. Los destinatarios de este reglamento deberán ser procesados conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se les atribuya, ante funcionario competente previamente establecido en el presente reglamento y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en el mismo. 


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ARTÍCULO 5. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable. 


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ARTÍCULO 6. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

  

  


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ARTÍCULO 7. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 

  


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ARTÍCULO 8. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 

  


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ARTÍCULO 9. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente. 

  


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ARTÍCULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten el investigado o su apoderado. 

  


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ARTÍCULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias. 


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ARTÍCULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas, sanciones y el procedimiento de que trata este régimen disciplinario propio. 


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ARTÍCULO 13. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política y el mismo. 

  

  


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TITULO II.

NORMAS GENERALES

CAPITULO I.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 14. APLICABILIDAD. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, y a los prisioneros de guerra.  

  

PARÁGRAFO 1º. Los prisioneros de guerra también están sujetos a las normas respectivas del Derecho Internacional Humanitario.  


 

PARÁGRAFO 2º. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva Escuela. 


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ARTÍCULO 15. AUTORES. A los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ello. 


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CAPITULO II

NORMAS MILITARES DE CONDUCTA


ARTÍCULO 16. LA DISCIPLINA. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional. 


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ARTÍCULO 17. MEDIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA DISCIPLINA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada. 


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ARTÍCULO 18. MEDIOS CORRECTIVOS. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes. 


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ARTÍCULO 19. MEDIOS SANCIONATORIOS. Son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia. 

  


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ARTÍCULO 20. DEBERES DEL SUPERIOR. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan. 


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ARTÍCULO 21. FINALIDAD. El premio y la sanción satisfacen la finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplican. 


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ARTÍCULO 22. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempeñan.  


 

Los mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar ante los demás el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad. 


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ARTÍCULO 23. VALORES MILITARES. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.  


 

Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.  


 

El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten.  


 

Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto.  

  


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ARTÍCULO 24. VALENTÍA. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas. 


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ARTÍCULO 25. VERACIDAD. La verdad deber ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la verdad, aumenta en relación con el perjuicio que se cause al servicio y con el grado y cargo de quien las cometa. 

  

  

La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad. 

  


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ARTÍCULO 26. COMPROMISO. Es propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance.  


 

Corresponde al militar cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor.  


 

La negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indican poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional y carencia de espíritu militar. 


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ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO. El personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su interés por el servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia. 

  


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CAPITULO III

DE LAS ÓRDENES


ARTÍCULO 28. ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio. 

  

  

  


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ARTÍCULO 29. REQUISITOS DE LA ORDEN. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa. 


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ARTÍCULO 30. OPORTUNIDAD DE LA ORDEN. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible. 

  

  


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ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDAD DE LA ORDEN. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.  


 

Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un hecho punible o infracción disciplinaria, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa. 

  


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CAPITULO IV

DE LOS ESTÍMULOS


ARTÍCULO 32. PREMIO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del servicio, se harán acreedores a un premio. 


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ARTÍCULO 33. FINALIDAD DEL PREMIO. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los demás a seguir su ejemplo. 


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ARTÍCULO 34. CRITERIOS PARA OTORGAR PREMIOS. Para otorgar un premio deberá tenerse en cuenta:  


 

1. La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones positivas y negativas.  


 

2. Las circunstancias que rodean la ejecución del acto o actos meritorios.  


 

3. El beneficio para la Institución.  


 

4. Los actos ejecutados en el desempeño de misiones de orden público.  


 


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ARTÍCULO 35. PROPORCIONALIDAD DEL PREMIO. Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga. 

  

  


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ARTÍCULO 36. FORMALIDAD DEL PREMIO. Los premios y distinciones, con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio otorgado. De todo premio o distinción que se conceda debe quedar constancia en el folio de vida. 


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ARTÍCULO 37. PREMIOS Y DISTINCIONES. Son premios y distinciones los siguientes:  


 

1. Felicitación privada verbal o escrita.  


 

2. Felicitación pública.  


 

3. Permisos especiales.  


 

4. Mención honorífica.  


 

5. Premio al mejor soldado.  


 

6. Jineta de buena conducta.  


 

7. Distintivos.  


 

8. Nombramiento honorífico.  


 

9. Condecoraciones.  


 

10. Premios especiales. 


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ARTÍCULO 38. FELICITACIÓN PRIVADA VERBAL O ESCRITA. La felicitación privada se otorgará por el superior jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es escrita. Debe concederse con un permiso hasta por tres (3) días. 

  

  


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ARTÍCULO 39. FELICITACIÓN PÚBLICA. La felicitación pública se otorgará por el superior jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en relación general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Debe concederse con un permiso hasta por cinco (5) días. 


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ARTÍCULO 40. FELICITACIÓN PÚBLICA OTORGADA POR COMANDOS SUPERIORES. Cuando la felicitación pública sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación especial ante el personal de la unidad. Con esta felicitación se debe conceder un permiso especial hasta por diez (10) días. 


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ARTÍCULO 41. QUIÉNES PUEDEN RECIBIR FELICITACIONES. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares y al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, por los superiores jerárquicos con atribuciones disciplinarias. 

  

  


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ARTÍCULO 42. PERMISOS ESPECIALES. Los permisos especiales serán otorgados por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia. 

  

  


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ARTÍCULO 43. MENCIÓN HONORÍFICA. Los soldados que durante la prestación del servicio militar no hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar comportamiento. La mención honorífica será solicitada por el Comandante de la respectiva unidad. 

  


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ARTÍCULO 44. PREMIO AL MEJOR SOLDADO. A los soldados que se destaquen se les otorgará la medalla «Soldado Juan Bautista Solarte Obando», de acuerdo con las normas específicas que rigen dicha materia. 


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ARTÍCULO 45. JINETA DE BUENA CONDUCTA. Al suboficial que durante un período de tres (3) años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará una jineta de buena conducta. Por cada período de tres (3) años en las mismas condiciones, se otorgará una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período a dos (2) años.  


 

PARÁGRAFO. El período de tres (3) o dos (2) años se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. 

  


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ARTÍCULO 46. USO DE LA JINETA DE BUENA CONDUCTA. El uso de la jineta de buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes. 


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ARTÍCULO 47. LÍMITE DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Se podrá otorgar un máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta. 

  


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ARTÍCULO 48. OTORGAMIENTO DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Las jinetas de buena conducta se otorgarán por los Comandantes de Fuerza, previa revisión periódica de las hojas de vida por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales presentarán como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos. 

  

  


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ARTÍCULO 49. DISTINTIVOS. El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará acreedor a los distintivos correspondientes. 

  


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ARTÍCULO 50. REGLAMENTACIÓN DE DISTINTIVOS. El otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares. 

  

  


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ARTÍCULO 51. NOMBRAMIENTOS HONORÍFICOS. Son nombramientos honoríficos los de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. 


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ARTÍCULO 52. CONDECORACIONES. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes. Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su uniforme de acuerdo con el reglamento de uniformes. 

  

  


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ARTÍCULO 53. PREMIOS ESPECIALES. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la reglamentación propia de cada unidad o dependencia. 


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TITULO III

CAPITULO ÚNICO. DE LAS FALTAS


ARTÍCULO 54. NOCIÓN. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la comisión de una conducta considerada como tal en el presente reglamento. 


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ARTÍCULO 55. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves. 

  

  


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ARTÍCULO 56. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas:  


 

1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.  


 

2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio, en beneficio de una fracción política determinada.  


 

3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales.  


 

4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública.  


 

5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública.  


 

6. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.  


 

7. Comandar o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.  


 

8. Desempeñar cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de unidades con misión específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.  


 

9. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio.  


 

10. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades, el conocimiento de información o documentos clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización.  


 

11. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.  


 

12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada.  


 

13. Observar conducta depravada.  


 

14. Ejecutar actos sexuales o practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales comportamientos.  


 

15. Apoderarse en operación militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero.  


 

16. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.  


 

17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.  


 

18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común.  


 

19. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.  


 

20. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial en ejercicio de sus funciones.  


 

21. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.  


 

22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.  


 

23. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir.  


 

24. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución.  


 

25. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.  


 

26. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona.  


 

27. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.  


 


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ARTÍCULO 57. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:  


 

1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.  


 

2. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.  


 

3. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o escritos difamatorios.  


 

4. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.  


 

5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos.  


 

6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa Nacional.  


 

7. No efectuar oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función.  


 

8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión.  


 

9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.  


 

10. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.  


 

11. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada.  


 

12. La extralimitación de funciones o atribuciones.  


 

13. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio.  


 

14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa.  


 

15. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos.  


 

16. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.  


 

17. Propalar maliciosamente comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o compañeros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.  


 

18. Faltar a la verdad en certificaciones e informes.  


 

19. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.  


 

20. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.  


 

21. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada.  


 

22. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo.  


 

23. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal.  


 

24. Cambiar las instrucciones consignadas en las Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Órdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.  


 

25. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados.  


 

26. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces.  


 

27. Concurrir o encontrarse en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes.  


 

28. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno.  


 

29. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores.  


 

30. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos.  


 

31. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero.  


 

32. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello.  


 

33. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos.  


 

34. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.  


 

35. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda.  


 

36. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.  


 

37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior.  


 

38. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio.  


 

39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente.  

  

40. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.  



 


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ARTÍCULO 58. FALTASLEVES. Son faltas leves:  


 

1. Incumplir sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario.  


 

2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate.  


 

3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.  


 

4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público.  


 

5. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos.  


 

6. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público.  


 

7. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.  


 

8. Tratar al público en forma inculta o despótica.  


 

9. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar.  


 

10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.  


 

11. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil.  


 

12. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno.  


 

13. Comprometer al subordinado para que oculte una falta.  


 

14. No conceder el conducto regular a los subordinados.  


 

15. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando.  


 

16. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.  


 

17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.  


 

18. Dejar de anotar en los folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas.  


 

19. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo.  


 

20. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.  


 

21. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando.  


 

22. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.  


 

23. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.  


 

24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe.  


 

25. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción.  


 

26. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación.  


 

27. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra de sus órdenes o instrucciones.  


 

28. Pretermitir el conducto regular.  


 

29. Denunciar temerariamente al superior.  


 

30. Incumplir las funciones propias del cargo.  


 

31. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.  


 

32. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar.  


 

33. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado.  


 

34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.  


 

35. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido.  


 

36. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar.  


 

37. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra.  


 

38. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores.  


 

39. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando éstos estén cumpliendo con sus obligaciones.  


 

40. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.  


 

41. Demostrar negligencia o desinterés en los estudios.  


 

42. El irrespeto al profesorado.  


 

43. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.  


 

44. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el profesor.  


 

45. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes.  


 

46. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes.  


 

47. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.  


 

48. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares.  


 

49. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos.  


 

50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.  


 

51. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.  


 

52. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización.  


 

53. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero.  


 

54. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan.  


 

55. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración.  


 

56. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.  


 

57. No tener con los miembros de la Institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana.  


 

58. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio.  


 

59. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo.  


 

60. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia.  


 

61. No tramitar oportunamente la documentación establecida para el cargo que se ocupa.  


 

62. No revisar periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades.  


 

63. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida o descuido de material.  


 

64. Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares.  


 

65. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades.  


 

66. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.  


 

67. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio.  


 

68. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso.  


 

69. Demostrar negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo.  


 

70. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas.  


 

71. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia.  


 

72. Suministrar sin estar legalmente autorizado, información sobre requisitos que la Institución señale para la adquisición de bienes y servicios.  


 

73. Ocultar al superior irregularidades administrativas. 


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TITULO IV

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES


ARTÍCULO 59. DEFINICIÓN. Las sanciones disciplinarias son:  


 

1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: se aplicará a los oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta gravísima.  


 

La sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares dará lugar a las sanciones accesorias de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años y a la pérdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.  


 

2. Suspensión hasta por noventa (90) días: se aplicará a oficiales y suboficiales cuando incurran en falta gravísima o grave.  


 

3. Reprensión simple, formal o severa: que se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves. 


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ARTÍCULO 60. PUBLICIDAD. De toda sanción debe quedar constancia en el folio de vida correspondiente al lapso en que se sancionó la falta. 


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CAPITULO II

DE LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 61. GRADUACIÓN. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el presente capítulo. 

  

  


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ARTÍCULO 62. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son circunstancias de atenuación las siguientes:  


 

1 Confesar la falta antes de la formulación de cargos o de la citación a audiencia.  


 

2 Haber sido inducido por un superior a cometerla.  


 

3 Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción.  


 

4 Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.  


 

5 La no trascendencia social de la falta.  


 

6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.  


 

7. La buena conducta anterior.  


 

8. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.  



 


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ARTÍCULO 63. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son circunstancias de agravación las siguientes:  


 

1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno.  


 

2. La ostensible preparación de la falta.  


 

3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.  


 

4. Cometer la falta para ocultar otra.  


 

5. La reincidencia de la conducta.  


 

6. La jerarquía y mando que ejerza el funcionario.  

  

7. Cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público, conflicto armado o calamidad pública.  


 

8. Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.  


 

9. Cometer la falta por motivos innobles o fútiles.  


 


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CAPITULO III

CORRECTIVOS


ARTÍCULO 64. CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA MILITAR. Los correctivos para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no se consideran como sanciones disciplinarias.  


 

Los correctivos serán: temas escritos sobre asuntos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio.  



 


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ARTÍCULO 65. PROHIBICIÓN. Está prohibida la aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana. 


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CAPITULO IV

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA


ARTÍCULO 66. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar. 

  

  


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TITULO V

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN


ARTÍCULO 67. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.  


 

PARÁGRAFO. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. 


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ARTÍCULO 68. PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 


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ARTÍCULO 69. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un año (1) contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción. 

 


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TITULO VI

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS


ARTÍCULO 70. DEFINICIÓN. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad. 


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ARTÍCULO 71. QUIENES TIENEN ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.  


 

En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.  


 

Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República, cuando se trate de faltas investigables por el procedimiento ordinario.  


 


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TITULO VIII

DE LA COMPETENCIA


ARTÍCULO 72. COMPETENCIA. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción. 


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ARTÍCULO 73. GRADOS DISCIPLINARIOS. Los superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las siguientes atribuciones disciplinarias:  


 

EN EL EJÉRCITO. 


 

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES. 


 

Es competente para sancionar por faltas leves el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando. 


 

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.  


 

Es competente para sancionar por faltas graves el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor.  


 

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.  


 

Es competente para sancionar a un oficial por faltas gravísimas, el oficial que sea superior jerárquico inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza.  


 

Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.  


 

Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial, el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza, de la cual sea orgánico el suboficial.  


 

Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Ayudante General.  


 

EN LA ARMADA NACIONAL.  


 

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS LEVES. Comandante de Pelotón; de Unidad Fundamental; de Puesto Naval; Destacado; Fluvial Avanzado; de Elemento de Combate Fluvial; de Grupo de Asalto Fluvial; Combate Fluvial; Componente Naval; de Apostadero Naval; de Flotilla Fluvial; de Unidad PBR, LPR, LCU; de Compañía; de Estación de Guardacostas; Comandante de Unidad a Flote menor; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima; Jefe de Departamento de Base y Fuerza Naval; Subdirector, Jefe de Departamento de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima.  


 

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVES.  


 

Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Guerra Anfibia, de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo  


 

Comandante de Unidad a Flote Mayor; Subdirector de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; de Grupo de Guardacostas; Segundo Comandante de Batallón; Jefe de Estado Mayor de Brigada; Comandante de Flotilla de mar; Jefe de Departamento de Estado Mayor y Especial; Jefe de Dirección Técnica; de División; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Comandante de Unidad a Flote Mayor; Comandante de Batallón; Ayudante General Comando Armada; Secretario General de la Dirección General Marítima; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante de Guardacostas; Comandante de Aviación Naval; Director de Planta Astillero Naval.  


 

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVISIMAS.  


 

Segundo Comandante Armada Nacional; Inspector General; Jefe o Director de Jefatura; Comandante Fuerza Naval; Director de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director General Marítimo; Jefe de Estado Mayor Naval; Comandante de Infantería de Marina; Comandante de Base; Comandante Comando Específico; Comandante de Brigada; Director Astillero Naval.  


 

EN LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA  


 

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.  


 

El oficial que desempeñe los siguientes cargos y sea superior jerárquico inmediato por dependencia o mando a cuyas órdenes se encuentre el infractor, así:  


 

Comandantes de Elemento, Comandantes de Escuadrilla, Subdirectores y Jefes de Sección del Cuartel General COFAC, Jefes de Departamento, Comandante de Escuadrón en los Comandos, Grupos Aéreos, Escuelas e Institutos de formación y capacitación y Segundos Comandantes de Grupos Aéreos.  


 

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.  


 

Inspector General, Ayudante General COFAC, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de Departamento y Directores del Cuartel General COFAC, Inspector delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital, clínica o dispensario de Medicina de Aviación, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado.  


 

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.  


 

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado.  


 

EN LAS ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS, ENTRE OTROS COMO:  


 

Ministerio de Defensa Nacional, organismos descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General, cuando sean militares en servicio activo, únicamente sobre el personal militar de su dependencia y respecto de faltas leves y graves, así:  


 

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.  


 

Es competente el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de teniente. 


 

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.  


 

Es competente para imponer sanción de suspensión el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no dentro de la línea de dependencia del infractor y que desempeñe como mínimo uno de los siguientes cargos: Subgerente o subdirector de organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretario General del Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior de Guerra, Obispo Castrense, Inspectores delegados de la Inspección General de las Fuerzas Militares, Agregados Militares, Consejero, Jefe Agencia de Compras en el exterior, Subgerente o subdirector de Clubes Militares, Jefe de Oficina y de División del Ministerio de Defensa, subgerente o subirector de Fábrica de Material de Guerra, Jefe de departamento del Estado Mayor del Comando General, Presidente de la Federación Deportiva Militar, Jefe de la Casa Militar, Inspector General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional; Viceministro de Defensa Nacional, jefe del Estado Mayor Conjunto; Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.  


 

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.  


 

Según las previsiones de este reglamento.  


 

CUARTO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVÍSIMAS  


 

Tendrán atribuciones de cuarto grado sobre todo el personal militar y para todo tipo de faltas, el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza.  


 

PARÁGRAFO 1º. Quien tenga facultad para imponer sanciones mayores, también podrá imponer sanciones menores.  


 

PARÁGRAFO 2º. Las atribuciones del Jefe de la Federación Colombiana Deportiva Militar (FECODEMIL), desde el punto de vista deportivo se regirán por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el ramo de Defensa Nacional.  


 

PARÁGRAFO 3º. Las atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los inspectores generales de las fuerzas y de los respectivos inspectores delegados, se extenderán a todo el personal de menor jerarquía perteneciente a las unidades u organismos inspeccionados, únicamente durante el desarrollo de la inspección. 


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ARTÍCULO 74. ATRIBUCIONES DE NUEVAS DEPENDENCIAS. Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el artículo anterior, en la disposición de creación. 

  

  


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ARTÍCULO 75. ATRIBUCIONES DE DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo. 


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ARTÍCULO 76. ATRIBUCIONES PARA CASOS ESPECÍFICOS. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de tercer grado para sancionar por faltas gravísimas, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de tercer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza. 

  

  


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ARTÍCULO 77. PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia.  


 

Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas.  


 

PARÁGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas. 


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ARTÍCULO 78.COMISIÓN DE ESTUDIOS. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. 


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ARTÍCULO 79. COMISIÓN EN ENTIDADES. Las faltas contra la disciplina militar que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar, quedarán sometidos al Régimen Disciplinario que establece el presente reglamento y serán sancionados por el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. 

  

  


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ARTÍCULO 80. COMPETENCIA SOBRE GERENTES Y DIRECTORES. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, tendrá facultades disciplinarias para sancionar por faltas leves, graves y gravísimas, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. 

  

  


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ARTÍCULO 81. CASOS NO PREVISTOS. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. 

  

  


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ARTÍCULO 82. TRASPASO DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.  


 

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.  



 


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ARTÍCULO 83. CAMBIO DE COMPETENCIA. El funcionario que no tenga competencia para conocer de un asunto disciplinario así lo expresará mediante auto y remitirá la actuación ante quien deba conocerlo. 


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ARTÍCULO 84. PERSONAL EN COMISIÓN. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado. 


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ARTÍCULO 85. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, corresponde conocer al superior de todos ellos que sea más antiguo y que ostente atribuciones disciplinarias.  


 

Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto disciplinario. 


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ARTÍCULO 86. COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso.  


 

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias con el objeto de que éste decida el conflicto.  


 

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.  


 

El funcionario subalterno según el factor funcional no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente.  


 



 


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LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

TITULO I

ACTUACIÓN PROCESAL DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 87. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 88. PRINCIPIO DE ECONOMÍA.En virtud de este principio: 

  

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en este reglamento. 

  

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos. 

  

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. 

  

4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias. 

  

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del respectivo requisito. 

  

6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 89. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.En virtud de este principio: 

  

1 Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna. 

  

2 Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. 

  

3 No podrá investigarse una misma conducta más de una vez. 

  

4 Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 90. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN:en virtud de este principio: 

  

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes. 

  

2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento. 

  

3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados. 

  

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 91. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio: 

  

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan. 

  

2. Las sanciones impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y se archivarán en la correspondiente hoja de vida. 

  

3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 92. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán derecho a controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 93. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN.La actuación disciplinaría debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado. 

  

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda. 

  

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho. 

  

Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. 

  

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente. 

  

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno. 


 

  


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ARTÍCULO 94. ADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente. 

  


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ARTÍCULO 95. PRINCIPIO DE JERARQUÍA. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo. 

  


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ARTÍCULO 96. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES.El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías. 


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ARTÍCULO 97. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas en este reglamento. 

  

  


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ARTÍCULO 98. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinado sea apelante único. 

  

  


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ARTÍCULO 99. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación disciplinaría están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad. 


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ARTÍCULO 100. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN.En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil. 

  

  


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ARTÍCULO 101. INVESTIGACIÓN INTEGRAL.Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado. 


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TITULO II

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA


ARTÍCULO 102. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.Toda conducta que pueda constituir falta disciplinaria origina la respectiva acción, la cual tendrá lugar aun cuando el infractor se encuentre desvinculado del servicio. 


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ARTÍCULO 103. HECHOS PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan. 

  

  


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ARTÍCULO 104. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública. 

  

  


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ARTÍCULO 105. OFICIOSIDAD. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario, se rechazará in límine. 

  


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ARTÍCULO 106. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. Todo aquel que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y pruebas que posea. 

  

Si el superior considera que no es el competente para ordenar la investigación la remitirá al competente mediante auto de sustanciación. 

  


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ARTÍCULO 107. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional. 

  

  


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ARTÍCULO 108. FALTAS DE MILITARES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO. La acción disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.  


 

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.  



 


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ARTÍCULO 109. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal eximiente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará.  



 


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ARTÍCULO 110. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares, las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son públicos. 


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ARTÍCULO 111. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. En materia disciplinaria militar no procede la acumulación de procesos. 


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ARTÍCULO 112. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. Cuando la conducta o los hechos a investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave y se seguirá el procedimiento ordinario. 


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TITULO III

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES


ARTÍCULO 113. CAUSALES DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en el Código Penal Militar. 


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ARTÍCULO 114. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario de instrucción o superior competente impedido o recusado pasará el proceso, el primero a quien le hizo la designación o nombramiento y el segundo al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que decida de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o recusación. 


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ARTÍCULO 115. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o recusación. 


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TITULO IV

SUJETOS PROCESALES


ARTÍCULO 116. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios como son la indagación preliminar, el abreviado y el ordinario, solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.  


 

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder. 


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ARTÍCULO 117. DERECHOS DEL INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. El investigado o presunto infractor tiene los derechos que a continuación se relacionan. El defensor, para los fines de su cargo, tiene los mismos derechos. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos prevalecerán las del defensor.  


 

Tales derechos son:  


 

1. Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando, dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.  


 

2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan.  


 

3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.  


 

4. A solicitar, presentar y contradecir las pruebas.  


 

5. A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello. 


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TITULO V

PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS

CAPITULO I

PROVIDENCIAS


ARTÍCULO 118. CLASIFICACIÓN. Las Providencias Que Se Dicten En El Proceso Disciplinario serán:  


 

1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.  


 

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.  


 

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. 


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CAPITULO II

NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 119. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado. 


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ARTÍCULO 120. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: el auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.  


 

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.  


 

Las providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante el funcionario competente, antes de que se surta otro tipo de notificación.  



 


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ARTÍCULO 121. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para notificar la providencia.  


 

De estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente. 

  


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ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos de ley. 

  

  


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ARTÍCULO 123. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén presentes. 


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ARTÍCULO 124. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada. 

  

  


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ARTÍCULO 125. COMISIÓN PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de veinte (20) días hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.  


 

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente. 

  


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CAPITULO III

TÉRMINOS


ARTÍCULO 126. TÉRMINOS PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal. 


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ARTÍCULO 127. PRÓRROGA. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario. 


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ARTÍCULO 128. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito. 


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ARTÍCULO 129. RENUNCIA A TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito o en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale. 

  

  


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TITULO VI

RECURSOS Y CONSULTA


ARTÍCULO 130. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.  


 

Contra el auto que ordena la presentación de un informe, la apertura de investigación y contra el que decide o evalúa una investigación preliminar no procede ningún recurso.  



 


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ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si ésta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.  



 

  


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ARTÍCULO 132. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.  


 

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal. 

  


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ARTÍCULO 133. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.  


 

El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.  


 

La reposición interpuesta en la audiencia se decide en la misma. 

  


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ARTÍCULO 134. APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra el fallo de primera instancia y contra el auto que niega las pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos; se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas o en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se concederá por auto de sustanciación.  


 

Del recurso de apelación contra el fallo que impone como sanción suspensión o separación absoluta de las Fuerzas Militares, conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares. 


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ARTÍCULO 135. QUEJA. Sólo procederá cuando se rechace el de apelación. 

  


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ARTÍCULO 136. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.  


 

Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares. 

  


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ARTÍCULO 137. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.  


 

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.  


 

Si el Comandante General de las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.  


 

  


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ARTÍCULO 138. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:  


 

1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad e indicar el nombre del recurrente.  


 

2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 

  


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ARTÍCULO 139. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida. 


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ARTÍCULO 140. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia.  


 

Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente. 

  


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TITULO VII

PRUEBAS Y NULIDADES

CAPITULO I

PRUEBAS


ARTÍCULO 141. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.  


 

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 

  


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ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del inculpado. 


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ARTÍCULO 143. PETICIÓN DE PRUEBAS. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.  


 

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por las partes sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y se notificarán al peticionario. 


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ARTÍCULO 144. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos. 

  

  


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ARTÍCULO 145. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 


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ARTÍCULO 146. COMISIÓN PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación.  


 

En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 

  


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ARTÍCULO 147. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autentica; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, para garantizar la contradicción de las mismas.  


 

Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada. 

  


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ARTÍCULO 148. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales se tendrá como inexistente. 

  

  


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CAPITULO II

NULIDADES


ARTÍCULO 149. NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:  


 

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.  


 

2. La violación del derecho de defensa.  


 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.  


 

4. La falta de señalamiento concreto de los cargos al investigado o la imprecisión de las normas en que estos se fundamentan.  


 

5. Violación al principio de la jerarquía.  


 

PARÁGRAFO. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este artículo. 


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ARTÍCULO 150. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.  


 

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez. 

  


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ARTÍCULO 151. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia. 

  

  


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ARTÍCULO 152. SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. 


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TITULO VIII

SUSPENSIÓN PROVISIONAL


ARTÍCULO 153. PROCEDENCIA. Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa para los oficiales y al Comandante de la Fuerza para los suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por sesenta (60) días prorrogables hasta por un lapso de treinta (30) días más, medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta.  


 

PARÁGRAFO. Contra la resolución de suspensión provisional no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la Fuerza para el trámite pertinente. 

  


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ARTÍCULO 154. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el término correspondiente, el suspendido provisionalmente será reintegrado en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión en los siguientes casos:  


 

1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.  


 

2. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado. 


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TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

INDAGACION PRELIMINAR


ARTÍCULO 155. INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar indagación preliminar para lo cual el competente podrá nombrar funcionario de instrucción. 


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ARTÍCULO 156. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o identificar al presunto infractor. 


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ARTÍCULO 157. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinentes en el hecho investigado.  


 

Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento. 

  


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ARTÍCULO 158. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos. 

  

  


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ARTÍCULO 159. DURACIÓN Y LÍMITES. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de sesenta (60) días y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos. 

  


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ARTÍCULO 160. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales no procede recurso alguno. 


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ARTÍCULO 161. REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.  


 

La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias. 

  


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CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS LEVES


ARTÍCULO 162. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigación y sanción de faltas leves se adelantarán por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiera sanción para encauzar la disciplina militar, procederá a requerir un informe escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas. Le hará saber los derechos que le asisten y le fijará un plazo prudencial para que rinda la respuesta respectiva. El presunto infractor no podrá interponer recurso alguno contra el requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Se procederá a emitir el fallo motivado y en forma escrita. La notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en un plazo máximo de cinco (5) días.  


 

Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario. 

  


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CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS


ARTÍCULO 163. AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas graves o gravísimas las mismas que tienen atribuciones de segundo, tercer y cuarto grado, según lo consagrado en el presente reglamento. 

  

  


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ARTÍCULO 164. AVISO. El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes al Comando de Fuerza, a la Inspección General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. 

  


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ARTÍCULO 165. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma. 

  

  


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ARTÍCULO 166. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima y la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial. 

  

El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes datos: 

  

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga. 

  

2. Relación de las normas presuntamente infringidas. 

  

3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes. 

  

4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación. 

  

5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación. 

  

6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten. 


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ARTÍCULO 167. SECRETARIO. Posesionado el funcionario investigador podrá designar un secretario para actuar en las diligencias. 

  

  


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ARTÍCULO 168. TÉRMINO. El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días hábiles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen. 

  

  


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ARTÍCULO 169. MEDIOS PROBATORIOS. En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas comisionadas y las que de oficio considere conducentes para la investigación. 

  

  


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ARTÍCULO 170. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la investigación y por solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos. 


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ARTÍCULO 171. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.  


 

Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos, archivo definitivo, o imposición de sanción menor, caso este último en el cual únicamente procede el recurso de reposición.  


 

La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles. 

  


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ARTÍCULO 172. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos ni para la aplicación de una sanción menor, o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de cesación de procedimiento, motivado, y ordenará el archivo definitivo del expediente. 

  

Contra este auto no procede recurso alguno. 

  

PARÁGRAFO. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos. 


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ARTÍCULO 173. FORMULACIÓN DE CARGOS. Dicho superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.  


 

Contra este auto no procede recurso alguno.  


 

El auto de cargos debe contener:  


 

1. Medio por el cual se han conocido los hechos y narración sucinta de los mismos.  


 

2. Breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.  


 

3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado para la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.  


 

4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.  


 

5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.  


 

6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta con indicación de la norma que la contiene.  


 

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los investigados se hará análisis por separado para cada uno de ellos. 


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ARTÍCULO 174. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado informándole que dispone de un término de seis (6) días, contados a partir del siguiente de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición. 

  


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ARTÍCULO 175. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, debiendo responderlo en el término de seis (6) días y con quien se continuará el trámite procesal. 

  

  


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ARTÍCULO 176. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta veinte (20) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta treinta (30) días. 


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ARTÍCULO 177. TÉRMINO PARA FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de diez (10) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en diez (10) días más. 


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ARTÍCULO 178. REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá:  


 

1. La identidad del investigado.  


 

2. Resumen de los hechos.  


 

3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.  


 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.  


 

5. La calificación de la falta.  


 

6. El análisis de la culpabilidad.  


 

7. Las razones de la sanción o de la absolución.  


 

8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.  


 

9. La decisión. 


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ARTÍCULO 179. RECURSO Y CONSULTA. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento. 

  

  


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TITULO IX

CAPITULO I

SEGUNDA INSTANCIA


ARTÍCULO 180. COMPETENCIA PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, en los términos de este reglamento.  


 

En los procesos ordinarios contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, conocerá en segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente de la República cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares.  


 

La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cuatro (4) días siguientes. 

  


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ARTÍCULO 181. TERMINO PARA EMITIR EL FALLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la República, según el caso, disponen de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.  


 

El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días hábiles libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. 

  


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ARTÍCULO 182. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de una investigación ordinaria otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. 

  

  


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CAPITULO II

LECTURA Y EJECUCIÓN DEL FALLO


ARTÍCULO 183. LECTURA DEL FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el fallador de primera instancia por sí o a través de quien designe, procederá a convocar a una reunión del personal militar más antiguo que el investigado, con el fin de dar lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria. 


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ARTÍCULO 184. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:  


 

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.  


 

2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión. 

  


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ARTÍCULO 185. ANOTACIÓN. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y copia de los fallos se remitirá a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 


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ARTÍCULO 186. LAPSOS NO LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar. 

  

  


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ARTÍCULO 187. VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años. 

  

  


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TITULO XI

VIGENCIA Y DEROGATORIA


"Artículo 188.Vigencia y derogatoria.El presente decreto rige a partir del 1º de enero de 2001 y deroga todas las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de normas anteriores continuarán adelantándose según tales normas". 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.C. a los 14 de septiembre de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

Luis Fernando Ramírez Acuña.