DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48890. 22, AGOSTO, 2013. PAG. 20.
DECRETO 1789 DE 2013
(agosto 21)
por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con Mercosur número 59 (ACE número 59).
Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica número 59, son de carácter excepcional y se pueden aplicar "durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no".
Que el artículo 4° del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podrán aplicarse por a) Activación por Volumen; o b) Activación por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Anexo IX del ACE número 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 días, con la sola demostración de la Activación por volumen o precio. Dentro de los 90 días de aplicada la medida, se deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, con base en indicadores tales como, nivel de producción, ventas, participación en el mercado y precios. Si se constata este daño o amenaza de daño, se podrá extender la aplicación de la medida por un período máximo de 2 años, prorrogable por 1 año adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.
Que el artículo 8° del Anexo IX del ACE número 59, establece que cuando se active la medida por volumen "estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida".
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 256 del 30 de abril de 2013, consideró que los resultados de los análisis de las importaciones, mostraron que:
1. De conformidad con el artículo 4° a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), al comparar los volúmenes en kilogramos importados de aceites vegetales comestibles originarios de Brasil en el período crítico (12 meses), entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, con el volumen promedio anual de las importaciones del periodo de referencia (los 36 meses anteriores, en periodos anuales que van del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; y del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011), se evidenció que:
• Las importaciones de las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00 registraron incrementos de 20.749% y 52,4% respectivamente en los kilos importados en el periodo crítico, con respecto al de referencia.
2. Según lo dispuesto en el artículo 4° a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), en el sentido que la participación de las importaciones originarias del país exportador (Brasil) deben superar el 20% del total de las importaciones en dicho período (últimos 12 meses), se encontró que:
• Las importaciones originarias de Brasil de las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, representaron el 100% y 36,37% de las importaciones totales de aceites refinados.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontró mérito para la imposición de una medida especial de manera provisional a las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, originarias de Brasil dado que cumplen con lo establecido en el artículo 4° a) del anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005).
En este orden, el mencionado Comité recomendó suspender por 90 días la aplicación del margen de preferencia para la importación de aceites originarios de Brasil, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, las cuales cumplen con el requisito establecido en el artículo 4°, tal como se establece en el Anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005). De esta forma, se aplicará el arancel de nación más favorecida (o el arancel variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha determinado la aplicación de una rebaja arancelaria o un derecho adicional).
De igual modo, recomendaron mantener la preferencia vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones según lo estipulado en el artículo 8° del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de 21.610 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.10.00 y de 6.804.547 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00.
Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en el presente decreto, es provisional por el término de noventa (90) días dentro del cual deberá evaluarse la causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceites originarios de Brasil, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, de la siguiente forma:
1. Suspender la aplicación del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2013, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 21.610 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.10.00 y de 6.804.547 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00, para los cuales se aplicará el margen de preferencia vigente en el ACE 59.
Artículo 2°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de acuerdo con la reglamentación que expida para tal efecto.
Artículo 3°. La medida especial impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la fecha del documento de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Francisco Estupiñán Heredia.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.