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DECRETO17861925192512 script var date = new Date(07/12/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20072. 14, DICIEMBRE, 1925. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reforma el Decreto 985 de 1925 y se dictan otras disposiciones sobre el curso de encomiendas postalesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO14/12/192514/12/1925200724651

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20072. 14, DICIEMBRE, 1925. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1786 DE 1925

(diciembre 07)

Por el cual se reforma el Decreto 985 de 1925 y se dictan otras disposiciones sobre el curso de encomiendas postales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Desde el 1º de enero próximo el Almacén de las encomiendas postales del Exterior, dependerá directamente de la Sección de este ramo, en la Superintendencia de Rentas, Sección 2ª, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 2º Las oficinas respectivas de Correos en Bogotá, entregarán en el local del Almacén los sacos cerrados que contengan las encomiendas venidas del Exterior y recogerán en el mismo local los paquetes que sean devueltos, suministrando los sacos y demás útiles necesarios para 1a reexpedición. 

  


Artículo 3º De la llegada de las encomiendas se dará aviso al destinatario por medio de un tiquete expedido por duplicado al cual se acompañará el boletín de expedición de los paquetes respectivos cuando exista ese documento. 

  


Artículo 4º La Sección de Encomiendas Postales del Exterior procederá a devolver a los remitentes los paquetes que se encuntran en el almacén demorados o rezagados, por haber sido rehusados o por cualesquiera de las circunstancias que se indican en los artículos 29 y 30 del Decreto 985 de este año. 

  

En el caso previsto en este artículo la Sección pasará al Departamento de Servicio Internacional el dato del monto de los derechos de almacenaje que hayan causado esos paquetes para que dicho Departamento forme la cuenta respectiva en los términos previstos por el reglamento de ejecución de la Convención Postal Universal sobre encomiendas postales. 

  


Artículo 5º Las encomiendas postales nacionalizadas pueden reexpedirse sin pagar derechos de introducción, pero respecto de aquéllas que se hayan liquidado o se liquiden con multa por deficiente o falsa declaración, la Oficina de Encomiendas hará consulta de urgencia al remitente, por conducto del servicio internacional, para que resuelva a qué otra persona residente en el lugar de destino se le hace entrega del paquete previa la cancelación total de los derechos liquidados; y si pasados cuatro meses desde la fecha de consulta no se hubiere recibido ninguna instrucción del remitente la Oficina procederá a rematar esas mercancías en los términos ordenados por los artículos 96 y siguientes de la Ley 85 de 1915, y teniendo en cuenta lo que sobre el particular previene la Ley 78 de 1916. 

  


Artículo 6º Por las oficinas de contabilidad respectivas se describirán las operaciones a que diere lugar el cumplimiento del artículo 1º de este Decreto. 

  


Artículo 7° En los anteriores términos queda reformado el Decreto 985, y derogado el artículo 1º del 1926, ambos del presente año. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1925. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.