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DECRETO17471941194110 script var date = new Date(16/10/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24792. 20, OCTUBRE, 1941. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOReglamentario de la Ley 48 de 1911VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO20/10/194120/10/1941247921673

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24792. 20, OCTUBRE, 1941. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1747 DE 1941

(octubre 16)

Reglamentario de la Ley 48 de 1911

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La utilización del crédito en dólares, abierto a la República por el Export - Import Bank de Washington, conforme a los contratos de 23 de julio y de 16 de septiembre del presente año, que el -Gobierno ha ratificado en uso de la autorización conferida por la Ley 48 de 1941, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos prescritos en este Decreto. 

  


Artículo2°. Las obras o empresas para cuya ejecución o adelantamiento ha de utilizarse el crédito a que se refiere el artículo anterior, serán determinadas por una junta que integrarán el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Economía Nacional y el Ministro de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República. 

  


Artículo 3º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá el manejo directo del crédito abierto a la República por el Export - Import Bank de Washington, para todos los efectos contemplados en los contratos respectivos, correspondiéndole en consecuencia: 

  

a) Suministrar al Export - Import Bank de Washington, las informaciones previstas en la cláusula primero del contrato de 23 de julio, y llegar con esa entidad al acuerdo de que habla la misma cláusula, acerca de los proyectos que vayan a financiarse por medio del crédito, sobre la base de los planos trazados por la junta que crea el artículo 2° de este Decreto. 

  

b) Firmar a nombre de la República, con la respectiva refrendación del Contralor General, los pagarés negociables que han de servir como comprobante de los anticipos que se, hagan a la República conforme, a los contratos de crédito, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de 23 de julio. 

  

c) Solicitar del Export - Import Bank de Washington, que haga a la República avances conforme al crédito, al tenor de la clausula quinta del mismo contrato, atrás citado, y expedir el certificado a que se refiere la misma cláusula, sobre el monto y naturaleza de los gastos hechos por la República en los proyectos que deban financiarse mediante el uso del mismo crédito. 

  


Artículo 4°. Tan pronto como un proyecto determinado haya ido acogido por la República y por el Export - Import Bank de Washington, para ser objeto de financiación, el Gobierno Nacional, de conformidad con la autorización que le ha sido conferida por e] artículo 2º de la Ley 48 de 1941, abrirá un crédito en el Presupuesto extraordinario por el monto de la cantidad que, conforme al proyecto acordado, se proyecte invertir en cada obra o empresa, siendo entendido que habrá una apropiación especial para cada obra o empresa diferente Sobre las apropiaciones así creadas, girarán los Ministros de los respectivos ramos, a los cuales se encuentren adscritas las obras en cuestión, y con cargo a esas mismas apropiaciones se constituirán las reservas para contratos o pedidos. 

  


Artículo 5°. El Tesorero General de la República cubrirá los giros que se libren contra las apropiaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, mediante cheques girados contra la cuenta especial que mantendrá en el Banco de la República, y cuyo movimiento se ajustará a las disposiciones que a continuación se indican. 

  


Artículo 6°. La cuenta a que se refiere el artículo anterior constituirá el Fondo Rotatorio, cuya creación y funcionamiento contempla la parte final de la cláusula quinta del contrato de 23 de julio. Este Fondo Rotatorio se formará inicialmente con la cantidad de $ 1.500.000, y servirá para atender todos los giros que se libren contra las apropiaciones extraordinarias, según lo prevista en el inciso 2º del artículo 4º de este Decreto. 

  

Quincenalmente, el Tesorero General de la República pasará 

  

a) Ministro de Hacienda una certificación de los giros pagados con cargo a cada una de las apropiaciones extraordinarias, certificación que deberá estar refrendada por el Auditor de la Contraloría 

  

General. Con base en dicha certificación, el .Ministro de Hacienda expedirá el certificado a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, y extendiendo pagarés por una cantidad igual a la que dicho certificado establezca, solicitará del Expom - lmport. Bank de Washington, que haga avances a la República, mediante la compra por su valor nominal de los pagarés remitidos. 

  

De conformidad con lo previsto en la parte final de la cláusula quinta del contrato de 23 de julio, el Export - Import Bank, de Washington depositará en el banco de Nueva York que designe el Banco de la República, el monto en dólares de los pagarés comprados, a la orden del mismo Banco de la República, dando el correspondiente aviso al Banco y al Gobierno. Al recibo de este aviso, el Banco de la República acreditará al Gobierno Nacional, en la cuenta denominada Fondo Rotatorio, el valor en moneda corriente de los dólares que le fueron consignados en su cuenta en Nueva York por el Export -Import Bank de Washington, al tipo de cambio que se establezca de común acuerdo entre el Banco y él Gobierno. 

  

El Banco de la República pasará quincenalmente al Gobierno Nacional y la Contraloría General de la República, una relación de los cargos y abonos hechos en la cuenta del Fondo Rotatorio. 

  


Artículo 7°. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico acordará con el Banco de la República y con el Export - Import Bank de. Washington la forma y tiempo en que haya de utilizarse el crédito para aquellos casos en que, pedidos hechos al Exterior por la República, requieran la apertura de créditos extraordinarios. 

  


Artículo 8°. Como de conformidad con lo establecido en la reforma introducida al contrato de 23 de julio por él cine se celebró el 16 de septiembre, podrá utilizarse el crédito abierto para cubrir los gastos hechos por la República desde el 23 de julio del corriente año. en las obras que se acuerden con el Export - Import Bank de Washington, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, tan pronto como hayan quedado acordadas dichas obras, enviará al Export - Import Bank el verificado de las sumas que se hayan gastado en las condiciones indicadas, y que no hayan sido giradas con cargo al Fondo Rotatorio, de que trata este Decreto. Al ser abonado el importe de la cuenta correspondiente al Banco de la República por el Export - Import de Washington, el Gobierno utilizará la cantidad correspondiente para cubrir, previas las formalidades presupuéstales necesarias, los pagarés y libranzas a corto plazo que fueron expedidos por el Gobierno para atender a los gastos a que se refiere este artículo, hasta concurrencia de la cantidad abonada, y de conformidad con lo que respecto de las libranzas y pagarés que hayan de ser- recogidos, decida el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 9°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, las operaciones necesarias para la constitución en el Banco de la República de un Fondo Rotatorio de $ 1.500.000, quedando al efecto facultado para expedir libranzas o pagarés por esta cantidad, los cuales devengarán un interés del 4% anual, y tendrán un plazo de seis meses. Igualmente queda autorizado e! Ministro de Hacienda y Crédito Público para extender nuevas libranzas ó pagarés destinados a reemplazar los que se vayan venciendo durate toda, la vigencia del crédito, esto es, mientras el crédito no haya sido utilizado en su totalidad. 

  

Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1941. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON