DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22115. 19, OCTUBRE, 1932. PÁG. 4.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1746 DE 1932
(octubre 18)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRANSITO DE PERSONAS POR TERRITORIOS DE LA REPUBLICA, DECLARADOS EN ESTADO DE SITIO
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente a los intereses nacionales reglamentar el tránsito de personas por los territorios legalmente declarados en estado de sitio, para evitar la penetración de elementos sospechosos que puedan perjudicar el rápido establecimiento del orden.
DECRETA:
Artículo 1º Toda persona nacional o extranjera, sin funciones oficiales, que desee dirigirse a las ciudades, poblaciones o lugares del territorio o territorios en los cuales ha sido turbado el orden público, mediante Decreto constitucional en la forma establecida, deberá estar provista de un salvoconducto que certifique y acredite su libre derecho de tránsito.
Artículo 2º El salvoconducto de que trata el artículo anterior, será expedido por el Ministerio de Guerra (Estado Mayor General) y fuera de la capital de la República por la primera autoridad civil, mediante consulta telegráfica al mismo Ministerio y previa autorización de éste.
La expedición del salvoconducto requerirá la previa presentación por el interesado de los comprobantes que lo acrediten como persona de buenas costumbres y antecedentes y la certificación de ser amigo de Colombia, si es extranjero.
Artículo 3º Las entidades oficiales que. por razón de sus funciones necesitaren enviar empleados de sus dependencias a las zonas afectadas, deberán proveerlos del comprobante que acredite la referida calidad de empleados y la misión que llevan.
Artículo 4º Las autoridades de Policía y las militares prohibirán el tránsito en la zona afectada, a las personas que no estuvieren provistas de salvoconducto o comprobantes exigidos por el presente Decreto y que hubieren llegado a dicha zona con posterioridad al 31 de agosto último.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de octubre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno.
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARRELAEZ
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Esteban JARAMILLO
Ei Ministro de Guerra,
Carlos URIRE GAVIRIA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional,
Julio CARRIZOSA V
El Ministro de Correos y Telégrafos.
Alberto PUMAREJO
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO