DECRETO17331972197209 script var date = new Date(19/09/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33771. 23, ENERO, 1973. PÁG. 1.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se aprueban los Estatutos de Artesanías de Colombia S.AVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO23/01/197319/09/197233771971

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33771. 23, ENERO, 1973. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1733 DE 1972

(septiembre 19)

Por el cual se aprueban los Estatutos de Artesanías de Colombia S.A

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 

  

decreta: 

  


Artículo primero. Apruébanse los estatutos de "Artesanías de Colombia S. A., cuyo texto es el siguiente: 

  

ACUERDO NUMERO 001 DE 1972 

  

La Asamblea General de Accionistas de "Artesanías de Colombia S: A.", en uso de sus facultades, 

  

ACUERDA: 

  

Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento de "Artesanías de Colombia S; A.". 

  

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones, domicilio, duración y denominación.


Artículo 1° Artesanías de Colombia S. A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las Anónimas, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y capital propios. 

  


Artículo 2° La Sociedad Artesanías de Colombia, S. A., tiene por objeto la dignificación y mejoramiento del artesano colombiano, elevando su nivel cultural, profesional, social y económico, así como el desarrollo y promoción de la industria artesanal Para realizar sus objetivos, Artesanías de Colombia S. A., podrá cumplir, entre otras, las siguientes funciones: 

  

a) Prestar asistencia integral al artesano, con suministro de materias primas, asesoría para el diseño, el crédito y el mercadeo, la educación y hasta la gestión para servicios públicos. 

  

b) Ayudar al artesano a su organización, promoviendo la creación y transformación de asociaciones, cooperativas o empresas y tomando parte en sus capitales sociales, mediante suscripción y conservación de acciones o cualquier forma legal que fuere posible. 

  

c) Auspiciar y promover la participación de capitales nacionales en dichas asociaciones, cooperativas o empresas. 

  

d) Gestionar, tramitar y recibir créditos y donaciones de personas, entidades o gobiernos tanto nacionales como extranjeros para sí misma o para las Sociedades, cooperativas o asociaciones en las cuales participe o tenga interés en desarrollar. 

  

e) Censar, otorgar carnets y clasificar al artesano para elevar su categoría profesional y artística. 

  

f) Efectuar tareas de propaganda e información didáctica a todos los niveles. 

  

g) Vincular los artistas, la Universidad y los intelectuales en general al desarrollo artesanal. 

  

h) Unificar esfuerzos y movilizar recursos del sector público y del sector privado que se interesen por los artesanos y la artesanía para cumplir los fines de la Sociedad. 

  

i) Efectuar compras en todo el territorio nacional de productos artesanales 

  

j) Comprar y vender materias primas, herramientas y utensilios que hayan de ser utilizados en la fabricación de artesanías nacionales. 

  

k) Vender en el territorio nacional y en el exterior, directamente o a través de intermediarios, productos artesanales colombianos. 

  

l) Construir y administrar en los territorios de la República, que se considere conveniente, centros destinados a la promoción y al mejoramiento de la industria artesanal. 

  

ll) Constituir con personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, departamentales o municipales, sociedades, cooperativas y asociaciones destinadas a la producción y/o mercadeo de los productos artesanales de dichos departamentos o municipios. 

  

m) Realizar concursos, exposiciones y certámenes de cualquier índole en materia artesanal. 

  

n) Participar, con la colaboración de organismos nacionales o internacionales, en la estructuración de políticas de desarrollo artesanal. 

  

ñ) Fomentar la creación y participar, con entidades de otros gobiernos destinadas al fomento de las artesanías, en la estructuración de asociaciones artesanales para el desarrollo y mercadeo de estos productos. 

  

o) Intercambiar personal y experiencias con gobiernos y artesanos de los países latinoamericanos y de otros continentes. 

  

p) Participar en colaboración con entidades afines en la preparación de personal para la industria artesanal. 

  

q) En desarrollo de su objeto, la Sociedad podrá adquirir, conservar, gravar y enajenar todas clase de bienes que sean para el logro de sus fines principales, girar, aceptar, negociar, descontar, toda clase de títulos, valores y demás documentos civiles y comerciales; tomar interés como accionista o socio en otras compañías y llevar a cabo toda actividad, acto, operación o contrato que se relaciones directamente con el objeto de ella. 

  


Artículo 3° La Sociedad Artesanías de Colombia S. A., con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos Estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con la de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares. 

  


Artículo 4° El domicilio de la Sociedad Artesanías de Colombia S. A., será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá crear por decisión de la Junta Directiva, sucursales, agencias y dependencias en la capital de la República y en otros lugares del país. 

  


Artículo 5° El plazo de duración de la sociedad expirará el 1º de julio del año 2.050 pero podrá disolverse extraordinariamente antes del vencimiento de dicho término por causas legales y por determinación que debe ser aprobada por la Asamblea General. 

  


Artículo 6°Denominación. La Empresa se regirá bajo la denominación de Artesanías de Colombia S. A. 

  

CAPITULO II

Organismos de Dirección y Administración.


Artículo 7° La Sociedad está dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Gerente General, quien es su representante legal. 

  


Artículo 8° La Asamblea General de Accionistas se compone de los accionistas inscritos en el Libro de Registro de Acciones o de sus representantes o mandatarios. 

  


Artículo 9° Cada accionista tendrá tantos votos como acciones posea. 

  


Artículo 10. La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o por su delegado y en su ausencia por uno cualquiera de los asistentes acordado por la mayoría absoluta de votos. 

  


Artículo 11. En los casos de empate en las votaciones, el Presidente de la Asamblea o la mayoría de los accionistas; o representantes de éstos, podrán solicitar de la misma apertura de un debate adicional. Si no lo solicitaren así, se entenderá que el empate equivale a la negación de lo que se discute. Cuando se trate de hacer nombramientos, o de fijar sueldos, conforme a las reglas generales decidirá la mayoría absoluta de votos. 

  


Artículo 12. Todas las reuniones, decretos, resoluciones, deliberaciones, elecciones y demás trabajos de la Asamblea General se harán constar en el libro de actas que firmarán el Presidente de la Asamblea y el Secretario. Las actas serán aprobadas y firmadas antas de levantarse la sesión correspondiente, si fuere posible. En caso contrario, la Asamblea nombrará una comisión para que las estudie y apruebe. 

  


Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea General de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y tendrán lugar en la ciudad de Bogotá. 

  


Artículo 14. En el mes de marzo de cada año, previa convocatoria hecha por el Gerente, se reunirá la Asamblea General de Accionistas en sesión ordinaria. Si venciere dicho mes sin que se hubiere efectuado por cualquier causa la reunión de la Asamblea, ésta tendrá lugar por derecho propio a las doce del día del primer jueves de abril o al día siguiente si aquel no fuere hábil, sin necesidad de convocatoria. No obstante, la Asamblea podrá reunirse válidamente sin previa convocatoria del Gerente en sesiones extraordinarias cada vez que lo juzgue conveniente la Junta Directiva y/o el Revisor Fiscal, o cuando lo quiera un número de accionistas que represente por lo menos la tercera parte de las acciones colocadas. 

  


Artículo 15. Habrá quórum para las reuniones ordinarias da la Asamblea General con la concurrencia de un número plural de las personas que representen por lo menos la mitad más uno del número total de acciones pagadas. 

  


Artículo 16.Funciones de la Asamblea General: 

  

a) Aprobar los estatutos de la Sociedad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional. 

  

b) Elegir los representantes principales y suplentes de los accionistas en la Junta Directiva de la Sociedad. 

  

c) Examinar, aprobar o improbar y modificar los estados financieros y el informe que deben presentarle a la Junta Directiva y el Gerente. 

  

d) Delegar en la Junta Directiva y en la Gerencia, cuando lo estime oportuno y para casos concretos, las funciones que no se haya reservado expresamente o cuya delegación no esté prohibida. 

  

e) Nombrar de su seno una comisión plural que estudie las cuentas, el inventario y el balance cuando no, fueran aprobados, para que informe a la Asamblea en el término que al efecto ésta le señale. 

  

f) Decidir sobre los aumentos de capital de la Empresa y la emisión de nuevas acciones. 

  

g) Disponer que reservas deben hacerse además de las legales. 

  

h) Disponer que determinada emisión de acciones sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia para lo cual se requerirá el veto favorable de no menos del 70% de las acciones presentes en la reunión. 

  

i) Ejercer las demás funciones que se le confieren en otros artículos de estos estatutos y las que le corresponden de acuerdo con la ley, como suprema entidad directiva de la Sociedad. 

  


Artículo 17. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá, dos representantes del Presidente de la República con sus respectivas suplentes, y cuatro miembros más con sus respectivos suplentes, elegidos por lo accionistas de la Sociedad en Asamblea General. 

  

Parágrafo. Los suplentes actuarán por falta absoluta o temporal de los principales y podrán ser invitados a sesiones especiales para, acompañar a los principales en asuntos de suma importancia de la Sociedad. El Gerente de la Sociedad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. 

  


Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. 

  

Funciones de la Junta Directiva. 

  


Artículo 19. Las funciones de la Junta Directiva de la sociedad son de tres clases: 1º Clase A. Que requieren para su validez aprobación del Gobierno Nacional. 2º Clase B. Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado. 3º Clase C. Que no requiera para su validez de ninguna formalidad especial Pertenecen a la Clase A. a) Adoptar el estatuto de personal al servicio de la Sociedad y la escala de remuneración de los empleados, b) Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino a la Sociedad y aprobar los contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones vigentes. c) Conceder comisiones al exterior a los funcionarios o empleados de la Sociedad. Pertenecen a la Clase B. a) Aprobar el presupuesto, anual de la Sociedad y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la misma, b) Aprobar los contratos cuya cuantía exceda de $ 2.000.000.00. c) Delegar en el Gerente el cumplimiento de las funciones de que tratan los literales d, i, g, i, y n, establecidos en la clase C de este mismo artículo, cuando lo estime conveniente. Pertenecen a la Clase C. a) Formular la política general de la Sociedad y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Desarrollo Económico, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo, b) Controlar el funcionamiento general de la Sociedad y verificar su conformidad con la política adoptada, c) Darse su propio reglamento. d) Establecer la organización administrativa de la sociedad. Para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias, señalándoles sus funciones, e) Autorizar o aprobar contratos cuya cuantía sea superior a $ 250.000.00. f) Estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo, g) Designar y remover, conforme a las disposiciones vigentes, las personas que deban desempeñar los cargos de Secretario General y Auditor Interno, h) Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente. i) Fijar, tasas por los servicios que preste la Sociedad. j) Estudiar el informe anual que debe rendir el Gerente sobre las labores desarrolladas. k) Conceder, conforme a las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Gerente y designar la persona que haya de reemplazarlo en esos casos o en los de sus ausencias accidentales. l) Designar, mientras se hace el nombramiento respectivo por el Presidente de la República la persona que haya de reemplazar interinamente al Gerente en sus faltas absolutas, m) Autorizar al Gerente para delegar en sus subalternos las funciones que a éste corresponden. n) Decretar, con el lleno de las formalidades legales, el establecimiento, o la supresión de sucursales y agencias de la sociedad y señalar los poderes y las atribuciones de sus administradores, así como reglamentar el funcionamiento de cada sucursal o agencia, los libros que deba llevar, la contabilización de sus operaciones, etc. ñ) Autorizar al Gerente para enajenar los bienes inmuebles o dar en prenda los muebles de la Sociedad. o) Decidir si las diferencias que ocurran con ocasión de las actividades sociales se someten a arbitraje o transigen y autorizar al Gerente para la celebración de tales actos o contratos. Cuando haya diferencia entre la sociedad y sus accionistas, nombrar el árbitro que a aquella le corresponda y el apoderado de la misma ante el respectivo tribunal, p) Los demás que le señalen las disposiciones vigentes y los presentes Estatutos. 

  


Artículo 20. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Gerente de la Sociedad. 

  


Artículo 21. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes. 

  

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales y autorizarlas para tomar la decisión final. 

  


Artículo 22. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma. 

  


Artículo 23. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión y del Secretario de la Junta. 

  

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año, en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las Actas. 

  


Artículo 24. El periodo de los representantes de los accionistas en la Junta Directiva será de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. 

  


Artículo 25. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva. 

  


Artículo 26.Del Gerente. El Gerente de la Sociedad es agente del Presidente de la República y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción. 

  

Parágrafo. Para ser designado Gerente de la Sociedad se requiere título universitario, o experiencia comprobada en materia artesanal. 

  


Artículo 27. Son funciones del Gerente, a) Llevar la representación legal de la Sociedad, b) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar al personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben, celebrarse, conforme a las disposiciones, pertinentes y los presentes Estatutos. Cuando la cuantía de estos fuere superior a $ 250.000.00, se requerirá la, autorización de la Junta Directiva, d) Presentar a la consideración de la Junta los planes y programas que debe desarrollar la Sociedad, e) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, informes generales y periódicos, y particulares cuando así se le soliciten, sobre la marcha general de la entidad, f) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Desarrollo Económico los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la Sociedad por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva Junta deba comenzar su estudio Igualmente debe rendir a esa misma oficina los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes. g) Representar las acciones que posea la Sociedad en cualquier sociedad de economía mixta, h) Constituir mandatarios que representen a la Sociedad en los asuntos judiciales y extrajudiciales. i) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias de la Sociedad, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta. j) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la Sociedad, k) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente. l) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitarlo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados de la Sociedad. ll) Las demás que se relacionen con el funcionamiento y organización de la Sociedad y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

  

Parágrafo. El Gerente podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones de que tratan los literales d, g, i, y l) de este mismo artículo. 

  


Artículo 28. Los actos o decisiones del Gerente, cumplidos en ejercicio de las- funciones a él asignadas por la ley, por estos estatutos o por acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. 

  


Artículo 29.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente de la Sociedad no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro prestar sus servicios profesionales a la Sociedad, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de sus cargos. 

  

Parágrafo 1° No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos lo que los soliciten. 

  

Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley. 

  


Artículo 30. Quienes tengan asociación profesional, o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Gerente, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos. Para los funcionarios expresados y los demás de la sociedad regirán las demás incompatibilidades legales en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas. 

  

CAPITULO III

Capital.


Artículo 31.Capital autorizado. El Capital autorizado de la Sociedad es de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda legal, dividido en un millón ($ 1.000.000.00) de acciones nominativas de un valor de diez pesos ($ 10.00) cada una. El capital suscrito y pagado es de seis millones seiscientos ochenta mil cien pesos ($ 6.680.100.00) como se determina a continuación. En la fecha de esta reforma estatutaria las acciones, que representan el capital suscrito y pagado, están colocadas entre las otorgantes en su totalidad así: Corporación Nacional de Turismo, cuarenta mil acciones (40.000) por valor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), Empresa Colombiana de Turismo, treinta y dos mil acciones (32.000), por valor de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.00), Empresa Colombiana de Petróleos, treinta y dos mil acciones (32.000) por valor de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.00), Corporación Financiera Popular, cien mil acciones (100.000) por valor da un millón de pesos ($ 1.000.000.00), Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ciento treinta y dos mil acciones (132.000), por un valor de un millón trescientos veinte mil pesos ($ 1.320.00.00), Federación Nacional de Cafeteros, setenta mil acciones (70.000), por valor de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), Instituto de Fomento Industrial, doscientos treinta y dos mil diez acciones (232.010.) por valor de dos millones trescientos veinte mil cien pesos ($ 2.320.100.00), Compañía Agrícola de Inversiones, treinta mil acciones, (30.000), por valor de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). 

  


Artículo 32.Aumento de capital social. La Asamblea General de Accionistas puede aumentar el capital social por cualquiera de los medios que la ley admite. 

  


Artículo 33. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes de la Sociedad, a través de un Auditor designado de acuerdo a la ley, y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, de los decretos reglamentarios y de los presentes Estatutos. 

  

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en la Sociedad, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios a ella sino después de un año de producido su retiro. 

  


Artículo 34. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Gerente de la Sociedad, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas de la misma se adelanten conforme a las disposiciones posteriores de la Junta Directiva y las previstas en la ley, en los decretos reglamentarios y en los presentes estatutos. 

  


Artículo 35. A ninguna parte de los bienes administrados por la Sociedad se le podrá dar destinación diferente a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y por estos estatutos. 

  


Artículo 36. El capital social podrá ser aumentado mediante la emisión de nuevas acciones, aprobadas en la forma exigida por estos Estatutos y por la Ley. 

  


Artículo 37. La Asamblea General de Accionistas puede convertir en capital, mediante la emisión de nuevas acciones, cualquier reserva especial y toda clase de utilidades distribuibles, mediante acuerdo hecho en consonancia con lo dispuesto en los presentes estatutos y en la ley. 

  


Artículo 38. Las acciones provenientes de cualquier aumento de capital se colocarán conforme al reglamento que para tal efecto elabore la Junta Directiva, en el cual se reconocerá el derecho de preferencia a los accionistas inscritos en el libro de registro de acciones conforme a la ley, en proporción al número de acciones poseídas en la Sociedad cuando se les haga la oferta respectiva. 

  

CAPITULO IV

De las Acciones y de los Accionistas.


Artículo 39. Las acciones de la Sociedad serán nominativas y se emitirán en series distintas para los accionistas particulares y para las autoridades públicas. 

  


Artículo 40. A todo suscriptor de acciones se le expedirán por la Sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad. Tales títulos se expedirán en series numeradas y continuas, empezando por la unidad, con la firma del representante legal y del Secretario, y llevarán la leyenda que ordenen las leyes. A cada accionista se le expedirá un título colectivo a menos que prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos. 

  


Artículo 41. En caso de hurto o robo de un título nominativo, la Sociedad lo sustituirá entregando un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro, comprobando el hecho ante los administradores y presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exigiere la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Sociedad los anule. Los títulos sólo serán sustituibles en caso de deterioro. En caso de pérdida o extravío de un título de acciones, será repuesto a costa del interesado pero el nuevo título llevará la constancia de ser duplicado y hará referencia al que sustituye. En los casos en que aparezca el título perdido el accionista devolverá a la Sociedad el duplicado, el cual será destruido y anulado por la Junta Directiva, de lo cual se dejará testimonio en el acta respectiva. 

  


Artículo 42. No podrán ser enajenadas las acciones cuya propiedad esté en litigio; sin permiso del respectivo juez que conozca del juicio. En el caso de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización expresa de la parte actora. En consecuencia, la Sociedad se abstendrá de registrar cualquier traspaso o gravamen de tales acciones, desde que se haya comunicado por el juez el embargo o existencia de la litos, según el caso. Asimismo no podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de autoridad competente. En las ventas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo. Si el Juez que conoce del embargo o de la litos ordenare a la Sociedad retener los dividendos o productos correspondientes a las referidas acciones, la Sociedad conservará y pondrá a disposición las cantidades respectivas de unas y otras en depósito disponible a la orden del respectivo juez. 

  


Artículo 43. Cuando se trate de acciones dadas en prenda o en usufructo, tal hecho deberá registrarse en el libro de registro de acciones. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso. Cuando se trate de acciones dadas en prenda o en usufructo y los contratantes no estipulen nada en contrario, los dividendos serán pagados al acreedor pignoraticio, pero al deudor o al nuevo propietario corresponderá el ejercicio de todos los derechos reconocidos a los accionistas, salvo estipulación o pacto expreso en dicho sentido. 

  


Artículo 44. Las acciones serán libremente negociables con las salvedades y condiciones establecidas en la Ley y en los presentes estatutos. 

  


Artículo 45. Son de cargo de los accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de los títulos de las acciones, así como también las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las mismas por cualquier causa. 

  


Artículo 46. La sociedad llevará un libro especial denominado "Libro de Registro de Acciones" en el cual se inscribirán los nombres de quienes sean dueños de ellas con indicación de las que correspondan a cada persona jurídica. En el mismo libro se inscribirán los derechos de prenda construidos sobre acciones; las órdenes de embargo y los avisos judiciales sobre existencia de litigios acerca de la propiedad que reciban respecto de ellas; las limitaciones del dominio que se les impongan y que se comuniquen a la Sociedad y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La sociedad solo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito en el libro "Registro de Acciones", y ello por el número, y en las condiciones que allí mismo estén indicadas. La Sociedad no podrá negarse a hacer la inscripción en dicho libro sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido. 

  


Artículo 47. El traspaso de acciones nominativas de la sociedad por virtud de enajenación de las mismas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero para que produzca efectos respecto de la Sociedad y de los terceros, será necesario su inscripción en el libro "Registro de Acciones" mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquiriente, será necesaria la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. Las acciones nominativas no pagadas en su integridad podrán ser negociables pero el suscriptor y los adquirientes subsiguientes serán solidariamente responsables ante la sociedad del importe no pagado de las mismas. 

  


Artículo 48. Los dividendos pendientes de acciones pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes en cuyo caso lo expresará en la misma carta. 

  


Artículo 49. La Sociedad hará la inscripción de traspaso de acciones gravadas en cualquier forma y cuyo dominio esté limitado o desmembrado, pero dará aviso escrito al adquiriente de la existencia del gravamen o de la limitación. 

  


Artículo 50. Quien adquiera acciones de la Sociedad, por el solo hecho de hacerse la inscripción a su favor, queda obligado a todo lo que disponen estos estatutos y la ley. 

  


Artículo 51. Los accionistas pueden hacerse representar ante la Sociedad para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos estatutos, por medio de escrito dirigido al Gerente en el cual se expresará el nombre del apoderado y la extensión de su mandato, el cual deberá ser firmado también por el apoderado como muestra de su aceptación. Las acciones serán indivisibles y en consecuencia cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará al representante de tales acciones a petición de cualquier interesado. 

  


Artículo 52. Sin perjuicio de la facultad a que se refiere el literal f) del artículo 16 de estos Estatutos, toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Junta Directiva, antes de que sean colocadas y suscritas con sujeción a las exigencias prescritas en la ley o en los estatutos para su emisión. 

  


Artículo 53. La Sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Junta Directiva. Para realizar esta operación empleará fondos tomados de las utilidades liquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la Sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. 

  


Artículo 54. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los títulos inherentes a ellas. Si existieren obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, la sociedad acudirá a elección de la Junta Directiva al cobro judicial o a vender de cuenta y riesgo del moroso o por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de las acciones que corresponden a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20% del valor de la venta a título de indemnización de perjuicios que se presumirán causados. Las acciones que la Sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato. 

  


Artículo 55. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones previstas en los Estatutos, y del importe no pagado responderán solidariamente ante la Sociedad cedentes y cesionarios. Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos. 

  


Artículo 56. Los administradores de la Sociedad no podrán ni por si ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la Sociedad mientras están en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trata de operaciones ajenas a motivos de especulación, previa autorización de la Junta Directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante. 

  

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos.


Artículo 57. Los contratos que celebre la Sociedad para el desarrollo de sus actividades no están sujetos, salvo disposición en contrario a las formalidades que exija la ley para los del Gobierno. Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares pero podrán pactar, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir cuando fuere el caso las prescripciones pendientes sobre reclamaciones diplomáticas. 

  

Parágrafo. La caducidad deberá ser declarada por el Gerente y aprobada por la Junta Directiva en los casos en que el contrato respectivo haya sido aprobado por dicha Junta. 

  


Artículo 58. De conformidad con el Decreto 528 de 1964 y demás normas pertinentes, de las controversias relativas a contratos en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad conocerá la justicia administrativa, y la justicia ordinaria de las originadas en los demás contratos. 

  

CAPITULO VI

Disposiciones varias.


Artículo 59. El Ministro de Desarrollo Económico ejercerá sobre la Sociedad la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia. 

  


Artículo 60. El Director de la Sociedad, tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieren para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República. 

  


Artículo 61. Conforme al parágrafo del artículo 6º del Decreto número 2814 de 1968, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán par a su revisión y concepto a la Secretaría de Organización e Inspección de la Presidencia de la República. Los contratos que con el mismo objeto se proyecte celebrar deberán contar con el concepto favorable de la misma Secretaría. 

  


Artículo 62. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionarios de la Sociedad podrán revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva haya autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a particulares interesados, así como la información que se suministre a éstos últimos sobre el trámite de sus negociaciones, se dará en conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización, en cada caso concreto, del Secretario General o del Director del Servicio correspondiente. 

  

El Presidente de la Asamblea, (Fdo.) Hernando Agudelo Villa. El Secretario de la Asamblea, (Fdo.) Marco Tulio Rodríguez. 

  


Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1972. 

  

misael pastrana borrero 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.