DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20058. 26, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 3.
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DECRETO 1729 DE 1925
(noviembre 19)
Por el cual se prorrogan unos términos en el ramo de impuesto sobre la renta
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º Que los registros de contribuyentes formados por las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta, deben ser revisados y aprobados por los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional y por los Jefes de Impuestos en el respectivo Departamento antes de principiar a verificar el cobro del impuesto, al tenor del artículo 11 del Decreto número 944, del 13 de junio de 1025.
2º Que por diversas circunstancias inevitables, los registros devueltos aprobados, correspondientes al año de 1924 han llegado a algunos Municipios de la República con posterioridad al día 30 de septiembre, fecha en la cual expira el término para verificar el pago de la contribución sin recargos e intereses legales establecidos en el artículo 58 del Decreto número 59 de 1924, como sanción por la demora en el pago; y
3º Que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han llegado varias solicitudes en el sentido de que se permita recibir el pago del impuesto sobre la renta con prescindencia de los recargos e intereses legales causados durante el tiempo transcurrido desde el día 30 de septiembre hasta la fecha en que fueron recibidos los registros para hacerlos efectivos en cada Municipio, ya que la demora ocurrida no apareja responsabilidad a los contribuyentes,
DECRETA:
Artículo único. En aquellos Municipios en que los contribuyentes no hayan podido pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al año de 1924, dentro de los términos establecidos por las disposiciones legales sobre la materia, a causa de no haber llegado oportunamente los registros debidamente aprobados, los Recaudadores de Hacienda Nacional harán efectivas las sumas que los contribuyentes deban en razón del impuesto sobre la renta correspondiente al año de 1924, de conformidad con las calificaciones y liquidaciones que tengan en el registro, con prescindencia del cobro de recargos e intereses consagrados para los deudores morosos, hasta un mes después de la fecha en que el Recaudador de Hacienda Nacional haya recibido el registro aprobado. Vencido este plazo, deberá iniciarse el cobro por la vía ejecutiva, haciendo efectivos desde el vencimiento del término del mes concedido para el pago, los recargos e intereses.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de noviembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.