DIARIO OFICIAL. AÑO. XCII. N. 28802. 14, JULIO, 1955. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1697 DE 1955
(junio 22)
Por el cual se aprueban los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente De La Republica De Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA :
Articulo 1º Apruébanse los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que a la letra dicen:
Estatutos de la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero
CAPITULO I
Fundación, objeto y domicilio.
Articulo 1º. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad anónima, fundada por virtud del Decreto numero 1998, de 10 de noviembre de 1931, y creada por el articulo 21 de la Ley 57 de 1931.
Articulo 2º. La Caja tiene su domicilio principal en Bogotá, y podrá establecer sucursales o agencias en las ciudades del país, donde lo determine la Junta Directiva.
Articulo 3º. El termino de duración de la Caja es de cincuenta años, contados desde el veinte (20) de noviembre de 1931. Dicho término podrá prorrogarse antes de su expiración, de acuerdo con la Ley 45 de 1923. Asimismo la Caja podrá disolverse antes del plazo indicado, por resolución tomada por la Junta Directiva y aprobada por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria.
Articulo 4º. La Caja tendrá por objeto hacer operaciones de crédito y fomento territorial agrario, construcciones, instalaciones y montajes rurales; operaciones de crédito agropecuario; operaciones de crédito industrial y minero; importaciones, compra y distribución de elementos para la agricultura y la ganadería; producción, distribución, beneficio, almacenamiento, elaboración y transformación de productos agropecuarios y de materias útiles en las labores del campo; y las demás actividades que le asignen las disposiciones legales, o sean compatibles con la índole de la Institución, de conformidad con las mismas. En desarrollo de su objeto, podrá enajenar bienes raíces o muebles o darlos en garantía y contratar prestamos o emprestitos con entidades nacionales o extranjeras, solicitando, cuando lo estime conveniente, la garantía del Estado para las operaciones que verifique, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del articulo 35 de la Ley 57 de 1931 y por el articulo 7o. del Decreto-ley 1599 de 1943.
Articulo 5º. La Caja tendrá cinco Secciones: Sección de Crédito, Sección de Fomento Agrícola, Sección de Provisión Agrícola, Sección de Seguros, y Sección de Ahorros. El objeto de cada una de las Secciones se determinara en los capítulos respectivos.
CAPITULO II
Capital, acciones y accionistas:
Articulo 6º. El capital autorizado de la Caja es la cantidad de doscientos millones de pesos, dividido en veinte millones de acciones, de valor nominal de diez pesos cada una.
Articulo 7º. El capital de que dispone actualmente la Caja y los aumentos que se le hagan conforme a las autorizaciones de la Ley 46 de 1945, se emplearan conjuntamente para todas las secciones y negocios de la institución.
Articulo 8º. Las acciones que hayan suscrito y pagado los prestatarios de la Caja, podrán ellos entregarlas como dinero en pago de acciones de las Sociedades Seccionales de Crédito, y estas, a su turno, entregarlas como dinero a la Caja en pago de bonos. Por virtud de esta operación, el capital de la Caja podrá ser disminuido en la cantidad equivalente. La Junta Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá decretar aumentos de capital.
Articulo 9º. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estarán divididas en cuatro clases, así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros y Clase D, a las de los particulares. Artículo 10. Las acciones serán nominativas y estarán representadas por títulos o certificados, que llevaran las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos serán expedidos en cuatro series, numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones previstas.
Articulo 11. Las acciones serán transferibles por cesión, anotada al dorso del respectivo titulo o certificado, quedando el registro en los libros de la Caja. Cuando por virtud de la cesión de las acciones hayan de variar de clase, el nuevo titulo se expedirá de la clase a que corresponda.
CAPITULO III
Sección de Crédito.
Articulo 12. La Sección de Crédito tendrá por objeto:
a) Otorgar prestamos destinados a inversiones agrícolas, ganaderas, industriales y mineras;
b) Descontar o aceptar letras de cambio originadas por operaciones de las indicadas en el inciso precedente;
c) Descontar o redescontar en el Banco de la Republica o en otras entidades documentos de crédito;
d) Recibir depósitos de acuerdo con la reglamentación que al efecto determinen la Junta Directiva de la institución y la Superintendencia Bancaria;
e) Hacer prestamos sobre bonos de Almacenes Generales de Deposito;
f) Efectuar el cobro y recaudo de créditos, por cuenta de terceros, dentro de las autorizaciones que le ha conferido la ley;
g) Emitir cedulas hipotecarias y bonos agrarios, industriales o mineros, y negociarlos.
Articulo 13. Los prestamos son: A corto plazo, cuando este no pase de un año; a mediano plazo, cuando este pase de un año y no exceda de seis, y a largo plazo, cuando este sea mayor de seis años sin exceder de veinte.
Articulo 14. Los prestamos para inversiones agrícolas o ganaderas deben estar garantizados con prenda agraria o con hipoteca. También podrán concederse para los mismos fines prestamos con garantía personal o simplemente personales a corto plazo, dentro de las condiciones que establece la ley.
Articulo 15. Los prestamos para inversiones industriales o mineras deben estar garantizados con prenda industrial o minera, o con hipoteca. También podrán concederse para estos fines prestamos a corto plazo con garantía personal o simplemente personales, dentro de las condiciones que establece la ley. Los plazos de las operaciones de que trata este articulo no podrán exceder de seis años.
Articulo 16. El plazo de los prestamos con prenda agraria no podrán pasar de dos años, salvo en los casos siguientes:
a) El plazo de los prestamos con prenda de maquinaria agrícola podrá ser hasta de tres años, y cuando la prenda se constituya sobre maquinaria agrícola instalada de manera permanente y estable, el plazo podrá ser hasta de seis años;
b) El plazo máximo de los prestamos garantizados con ganados o con frutos o cosechas de plantaciones que tengan carácter permanente, será de seis años.
Articulo 17. El plazo máximo de los prestamos con garantía hipotecaria será de veinte años, salvo cuando se trate de los mencionados en el articulo quince.
Articulo 18. La Junta Directiva reglamentara la proporción que deba existir entre el valor de la garantía o garantías ofrecidas y el de préstamo que sobre ellas vaya a ser otorgado.
Articulo 19. Para compra de toros de pura sangre producidos en el país, certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, o para la importación de ganado, la Caja podrá elevar hasta el ciento por ciento del valor del avaluo el monto de los prestamos.
Articulo 20. La Junta Directiva de la Caja podrá señalar previamente distintos tipos de interés, de acuerdo con el rendimiento económico de la industria agrícola o pecuaria a que el préstamo se destine.
Articulo 21. Los prestamos mineros tendrán las siguientes finalidades:
a) Prestamos destinados a la explotación de yacimientos minerales, ya comenzada, para dotarla de métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos;
b) Prestamos para el montaje adecuado de minas técnicamente proyectadas, y cuya explotación haya demostrado la existencia en ellas de minerales en cantidades económica y comercialmente explotable; c) Prestamos para la implantación de medios de transporte mas económicos en las explotaciones mineras;
d) Prestamos destinados a robustecer el capital de trabajo de minas que se estén explotando económicamente.
Articulo 22. Los créditos a cargo de una persona natural o jurídica y a favor de la Caja, no podrán exceder de las siguientes cantidades: Por prestamos agrarios a corto plazo, de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00); por prestamos destinados a la adquisición de propiedades agrícolas, inclusive al pago de deudas provenientes de ellas, de cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00); por prestamos a mediano o largo plazo, distintos de los anteriores, de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); por prestamos industriales, de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y por prestamos mineros, de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Articulo 23. La Caja podrá hacer prestamos hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) a cada empresario, con destino exclusivo a la compra de maquinaria, equipos e instalaciones para la explotación de carbón mineral, en los términos y en las condiciones señaladas en los artículos 4o. y 5o. del Decreto legislativo numero 384 del 8 de febrero de 1950. Los prospectos para estos prestamos deberán estar aprobados por el Instituto de Fomento Industrial.
Articulo 24. Los prestamos con destino a operaciones industriales o mineras, se harán a personas naturales o jurídicas colombianas y a los extranjeros que tengan no menos de cinco años de haberse domiciliado en el país. También podrán concederse prestamos industriales a sociedades constituidas conforme a las ley colombianas, que tengan a lo menos el sesenta por ciento de su capital y de sus reservas invertidos en Colombia.
Articulo 25. Las titulaciones de las fincas hipotecarias deben reunir todas las condiciones necesarias para la constitución de una garantía real jurídicamente perfecta, y la Caja no aceptara en garantía sino hipotecas de primer grado, a menos que se trate de asegurar el pago de créditos previamente constituidos a su favor o de reforzar las garantías originalmente otorgadas. Las titulaciones de las propiedades mineras deberán ser jurídicamente perfectas en concepto de la Junta Directiva, y reunir los requisitos de que trata el articulo 4o. del Decreto-ley 1447 de 1940. 03
Articulo 26. En todas las operaciones podrá estipularse que los pagos se hagan por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, por el sistema de amortización gradual u otro. También podrá convenirse que el servicio de los prestamos se aligere durante un periodo inicial.
Articulo 27. Las operaciones de préstamo que garantice el Estado para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, se ajustaran a las condiciones de los contratos que celebre la Caja con el Gobierno Nacional para tal efecto.
Articulo 28. Los deudores hipotecarios pueden reembolsar anticipadamente, sin lugar a pago por el destrate, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.
Articulo 29. Los prestamos para adquisición de propiedades agrícolas y para fines mineros, no se concederán si en concepto de la Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquirente.
Articulo 30. La Sección de Crédito podrá hacer prestamos o descuentos sin la limitación de que trata el articulo 22, es decir, por la cantidad que en cada caso estime conveniente, a las sociedades cooperativas de crédito que se constituyan de conformidad con el articulo 13 del Decreto numero 849 de 1932.
Articulo 31. Para que las Sociedades Cooperativas de Crédito disfruten de la ventaja anotada en el articulo anterior, deberán adoptar en sus estatutos las siguientes normas:
a) Que no harán prestamos sino para fines agrícolas, pecuarios o industriales, y sometidos a las mismas condiciones que los haga la Caja a los particulares.
b) Que en la Junta Directiva se da representación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
c) Que el Auditor o Revisor Fiscal sea designado libremente por la Caja;
d) Que no cobren interés que exceda en mas de dos puntos al que la Caja les cargue;
e) Que apropiaran en la liquidación de cada ejercicio porcentajes prudenciales para deudas dudosas, de acuerdo con la Junta Directiva de la Caja o del Auditor nombrado por esta, cuando la Junta le delegue tal facultad; y
f) Que mantendrán en poder de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, bonos de la misma Caja por un valor no inferior al 20% del monto de los prestamos directos que la Caja les haga y como garantía adicional de los mismos prestamos.
CAPITULO IV
Sección de Fomento Agrícola.
Articulo 32. La Sección de Fomento Agrícola, creada por el Decreto numero 1599 de 14 de agosto de 1943, tiene por objeto principal contribuir directa o indirectamente, bien sea como principal o como intermediario, o como coordinador de personas naturales o jurídicas de la Republica de Colombia y de los Estados Unidos de América, al conocimiento, aprovechamiento y conservación de las riquezas naturales de Colombia que se relacionen con el fomento de la industria agropecuaria, en forma que se procure asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas necesarias para el sostenimiento y desarrollo internos colombianos y que procure asegurar al propio tiempo un creciente incremento del intercambio profesional y comercial entre Colombia y los Estados Unidos.
Paragrafo. Esta Sección, valiéndose de los medios mas adecuados, procurara, por lo tanto, que el desarrollo de sus actividades y las operaciones que ejecute tiendan a racionalizar el fomento territorial agrario; el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos; la distribución y organización de la propiedad rural, pudiendo al efecto adquirir y parcelar tierras, estableciendo en ellas centrales de beneficio y otros servicios colectivos; la explotación científica de suelos; la explotación científica de los bosques; la conservación, aprovechamiento y regulación de aguas; el aprovechamiento para fines agrícolas o industriales de los subproductos de la transformación de artículos de origen vegetal o animal; la producción, beneficio, elaboración, transformación, almacenamiento y distribución de artículos de origen agrícola, forestal o animal; la producción de semillas y plantas destinadas a la propagación de abonos, insecticidas, fungicidas, mezclas mineralizadas para ganado, materias primas y demás elementos necesarios para el sostenimiento y desarrollo del país.
Articulo 33. Para el desarrollo de las actividades relacionadas con los planes de fomento a que se refiere el articulo anterior, la Sección podrá obrar directamente, por intermediarios, como socio, coparticipe o con la colaboración de personas naturales o jurídicas del país o del Exterior, pudiendo también actuar como agente, intermediario o contratista del Estado en la ejecución de obras o la prestación de servicios que acuerde la Junta Directiva de la Caja con el Ministerio del ramo respectivo y que se relacionen con la protección y el fomento de la industria agropecuaria, pudiendo recibir del Gobierno o prestar esta para el efecto, concurso técnico de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que estime conveniente.
CAPITULO V
Sección de Provisión Agrícola.
Articulo 34. La Sección de Provisión Agrícola se ocupara en la compra de maquinaria agrícola, reproductores, artículos veterinarios y demás elementos convenientes para el fomento de la agricultura y la ganadería, con el fin de venderlos a los agricultores y ganaderos y al Ministerio de Agricultura; en la adquisición de maquinaria y elementos para la minería, con el fin de venderlos a los mineros, y podrá actuar como intermediario o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos.
Articulo 35. Los plazos y demás condiciones de las ventas que haga la Sección de Provisión Agrícola serán determinados por la Junta Directiva. En las ventas que haga el Estado, los plazos no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.
Articulo 36. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Sección de Provisión Agrícola, distintas de las ventas al contado, no podrá exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para cada persona, natural o jurídica; las operaciones que se efectúen con el Estado no excederán en ningún caso de las sumas apropiadas en el Presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, destinadas al pago correspondiente, y requerirán certificación previa de la Contraloría General de la Republica sobre la reserva de dichas sumas.
CAPITULO VI
Sección de Seguros.
Articulo 37. La Sección de Seguros tendrá por objeto la celebración por la Caja, como aseguradora, de los contratos de seguro contra los riesgos de perdida o deterioro a que están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería, y los que pudiere correr al acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago.
Por intermedio de esta Sección, la Caja podrá asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, de remesas, etc. Para asumir los riesgos de que tratan los dos incisos anteriores, la Caja hará las reservas adecuadas a cada uno, en conformidad con las normas que rigen respecto de las compañías de seguros. Además, deberá destinar de su capital y poner aparte, las cantidades mínimas que exige el articulo 1o. del Decreto numero 1403 de 1940, de las Compañías de Seguros, para trabajar en los diversos ramos allí enumerados, operación que ira efectuando a medida que vaya organizando los respectivos seguros.
La Junta Directiva organizara y reglamentara esta Sección de acuerdo con las normas aplicables a las Compañías de Seguros.
El capital y las reservas especiales de esta Sección se invertirán en prestamos garantizados con prenda agraria, o con hipoteca, en las mismas condiciones que las demás operaciones de crédito que efectué la Caja; pero los documentos o escrituras contentivos de tales prestamos, se mantendrán como una garantía especial de la Sección, y separadamente, por consiguiente, de los demás.
CAPITULO VII
Sección de Ahorros.
Articulo 38. La Caja podrá adquirir el dominio de la Caja Colombiana de Ahorros, la cual seguirá funcionando como su Sección de Ahorros. Dicha Sección continuara denominándose "Caja Colombiana de Ahorros", y tendrá por objeto hacer las mismas operaciones que de acuerdo con la ley y sus estatutos puede aquella ejecutar.
CAPITULO VIII
Bonos.
Articulo 39. La Caja podrá emitir cedulas hipotecarias, y bonos agrarios, industriales o mineros hasta por un valor igual al monto de las operaciones respectivas constituidas a su favor y que no hayan sido dadas en garantía o descontadas en otra institución, bonos y cedulas que podrá vender en mercado abierto o dar como seguridad de prestamos.
Articulo 40. Las cedulas que emita la Caja, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, tendrán un plazo hasta de veinte años y los bonos hasta de seis. Estos plazos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos correspondientes.
Articulo 41. La Junta Directiva determinara las condiciones a que deban sujetarse las cedulas y los bonos, lo mismo que las tasas de interés y forma de amortización. Las cedulas que emita la Caja gozaran de los privilegios y ventajas que les otorgue la ley; los bonos agrarios, industriales y mineros gozaran de las mismas condiciones y privilegios concedidos por leyes especiales a las cedulas del Banco Central Hipotecario.
CAPITULO IX
Dirección y Administración.
Articulo 42. La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente, de los Subgerentes y de los demás organismos y empleados que la Junta establezca.
Articulo 43. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se compondrá de siete miembros, así: El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, o su delegado; el Ministro de Agricultura, o su delegado; un miembro designado por el Comité Nacional de Cafeteros, en representación de la Federación Nacional de Cafeteros, y cuatro miembros nombrados por el Presidente de la Republica.
Articulo 44. Los miembros de la Junta Directiva de la Caja tendrán suplentes personales, designados por la misma persona o entidad a quien corresponda hacer el nombramiento del principal. Los suplentes reemplazan a los principales en los casos de falta absoluta, temporal o accidental. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un periodo mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de principal, y en su lugar ocupara el puesto el suplente hasta que se haga la elección de principal.
Articulo 45. Los miembros de la Junta Directiva de la Caja no tendrán periodo fijo, y pueden ser reemplazados por quien los eligió.
Articulo 46. Formara quórum en la Junta Directiva la reunión de cuatro directores, y las resoluciones se adoptaran por mayoría de tres votos, cuando estén presentes cuatro directores, y por mayoría de cuatro votos, cuando concurra la totalidad de los directores.
Articulo 48. La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces por mes, el día y la hora que ella designe, y extraordinariamente por convocación de su Presidente o del Gerente.
Articulo 49. Las deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, que serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario.
Articulo 50. Son funciones de la Junta Directiva: El ejercer los actos administrativos y dispositivos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines que la ley señala a la instituciones, delegando en el Gerente o en cualquiera de los otros empleados, comités de su seno u organismos de la Caja, las facultades que estime convenientes.
Articulo 51. La Junta Directiva podrá crear comités especiales, integrados como ella determine, y delegar en ellos las atribuciones que estime conveniente.
Articulo 52. Es atribución, igualmente, de la Junta Directiva, la reforma de estos estatutos, de acuerdo con el procedimiento en ellos indicado.
CAPITULO X
Gerente.
Articulo 53. La Caja tendrá un Gerentes que será su representante legal, nombrado por el Presidente de la Republica para un periodo de dos años, que empezara a contarse el 1o. de enero siguiente a su designación. El Gerente será reelegible indefinidamente.
Articulo 54. Son atribuciones y deberes del Gerente: representar a la Caja como persona jurídica en todos sus actos, usar de su firma y administrar los intereses de la institución, de acuerdo con los presentes estatutos y en la forma que determine la Junta Directiva.
Articulo 55. Todos los empleados de la Caja, con excepción del Auditor y del Subauditor, estarán subordinados al Gerente, y de acuerdo con este, nombrara la Junta Directiva los empleados subalternos.
Articulo 56. En las faltas absolutas o temporales del Gerente, lo reemplazara el Subgerente que designe la Junta Directiva, mientras se hace nuevo nombramiento.
CAPITULO XI
Auditor.
Articulo 57. La Caja tendrá un Auditor que será de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva del Banco de la Republica.
Articulo 58. El Auditor será un empleados permanente de la Caja, que tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todos los actos y contratos que la Caja celebre y de su contabilidad, y deberá vigilar por el estricto cumplimiento, por parte de los diversos organismos o empleados de la Institución, de las leyes, los estatutos, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. El Auditor deberá dar cuenta inmediata al Gerente o a la Junta Directiva, según los casos, de cualquier irregularidad que anote, y procurara que se le ponga inmediato remedio.
Articulo 59. El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones y negocios de la Caja, y pedir al Gerente y a todos los empleados los datos que requiera para el buen desempeño de su cargo. Además, debe verificar, cuantas veces lo estime conveniente, las cuentas, la existencia en caja y todos los valores o efectos de la Caja, y autorizar con su firma los balances de ella. El balance general, las cuentas e inventarios que al fin de cada ejercicio semestral debe presentar el Gerente a la Junta Directiva, deberán llevar el visto bueno del Auditor.
Articulo 60. El Auditor rendirá a la Junta Directiva un informe semestral y, además, asistirá a las sesiones de la Junta, y verbalmente informara a esta sobre todos los asuntos a su cargo.
Articulo 61. La Junta Directiva designara, de acuerdo con el Auditor, funcionarios especiales para que visiten las sucursales o agencias de la Caja, sin perjuicio de que el Auditor visite personalmente las sucursales o agencias cuando la Junta Directiva así lo disponga.
Articulo 62. La Junta Directiva del Banco de la Republica, a solicitud de la Junta Directiva de la Caja, podrá designar un Subauditor de su libre nombramiento y remoción. El Subauditor será un empleado permanente de la Caja, colaborara con el Auditor en todas las labores a este encomendadas y que le señale o delegue ordinariamente, y lo reemplazara en sus ausencias accidentales o temporales. El Subauditor tendrá las mismas facultades y deberes del Auditor, cada vez que deba reemplazarlo.
CAPITULO XII
Sucursales y Agencias.
Articulo 63. Las sucursales o agencias serán manejadas por un Gerente o Director respectivamente, y tendrán los demás empleados que para cada una de ellas determine la Junta Directiva; además, deberán tener una Junta consultiva o asesora, según el caso, nombrada por la Junta Directiva de la Caja.
Articulo 64. Las atribuciones de los Gerentes o Directores de las sucursales o agencias, y de las correspondientes juntas consultivas o asesoras, serán las que les confiere la Junta Directiva de la Caja.
CAPITULO XIII
Administración de la Caja Colombiana de Ahorros.
Articulo 65. La Caja Colombiana de Ahorros, a que se refiere el articulo 40 de la Ley 57 de 1931, será manejada por la Junta Directiva y demás funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con capital propio y contabilidad independiente.
Articulo 66. El representante legal de la Caja Colombiana de Ahorros será el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Articulo 67. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero designara, de acuerdo con el Gerente, un Subgerente, que tendrá las funciones del Director de la Caja Colombiana de Ahorros.
Articulo 68. Antes de finalizar cada semestre, la Junta Directiva señalara las cuotas de administración que debe pagar la Caja Colombiana de Ahorros a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
CAPITULO XIV
Administración del Banco Agrícola Hipotecario y de otras instituciones de Crédito.
Articulo 69. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá asumir la administración del Banco Agrícola Hipotecario y de cualquiera otra institución de crédito en que tenga participación el Estado, y que por disposición legal o por acuerdo voluntario autorizado por el Gobierno deba ser manejado por la Caja. En consecuencia, la dirección y manejo del Banco Agrícola Hipotecario y de las demás instituciones que administre la Caja, estará a cargo de la Junta Directiva y demás funcionarios de esta, y será representante legal del Banco y de las demás instituciones en referencia, el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Parágrafo 1º. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero designara en su oportunidad, de acuerdo con el Gerente General, un Subgerente que tendrá las funciones de Director del Banco Agrícola Hipotecario, y otro tanto se hará en cada caso en que la Caja asuma la administración de una nueva entidad, conforme a lo previsto en el presente articulo.
Parágrafo 2º. Tanto el Banco Agrícola Hipotecario como las demás instituciones que administra la Caja, conservaran durante el tiempo de la Administración, su capital propio, y tendrán contabilidad independiente.
CAPITULO XV
Balance, distribución de utilidades y Fondo de Reserva.
Articulo 70. Al final de los meses de junio y diciembre de cada año se cortaran las cuentas, se hará el balance general y los inventarios, y se liquidaran las operaciones correspondientes al ejercicio que termina.
Articulo 71. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral, tendrán las aplicaciones siguientes:
a) No menos del cinco por ciento (5%) de ellas, para la formación de un fondo de jubilación de empleados;
b) Para seguro de empleados, reservas para deudas dudosas y otras, se destinaran por la Junta Directiva los porcentajes que estime conveniente;
c) A la formación del Fondo de Reserva Legal, el cual se elevara a una cantidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado, mediante apropiaciones en ningún caso inferiores al 20% de las utilidades, y de allí en adelante, no menores del 10%; pero si en cualquier tiempo este fondo bajare del limite indicado, se volverá a destinar por lo menos un 20% , hasta que el fondo ascienda nuevamente a la mitad de dicho capital;
La utilidad liquida que resulte después de hechas las apropiaciones anteriores, será repartible entre los accionistas, asignando a cada acción una cantidad igual.
Articulo 72. Las utilidades liquidas que correspondan a las acciones del Gobierno Nacional, se destinaran a formar el fondo de reservas especiales de garantía para el servicio de los bonos que la Caja emita.
Articulo 73. La Junta Directiva determinara la inversión que haya de darse al Fondo de Reserva Legal, al especial de garantía, y a los demás que ella misma ordene formar.
CAPITULO XVI
Disolución y liquidación.
Articulo 74. La Caja podrá disolverse antes del plazo fijado en estos estatutos, por perdida del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Articulo 75. El Gerente será el liquidador de la Caja, salvo que la Junta Directiva acuerde unánimemente otra cosa; sus facultades serán las que la ley señala a los liquidadores y las que la Junta Directiva quiera asignarle.
Articulo 76. Durante la liquidación subsisten los poderes de la Junta Directiva para el solo efecto de la liquidación y mientras ella dure.
Articulo 77. A la Junta Directiva corresponde aprobar o improbar las cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador.
CAPITULO XVII
Disposiciones varias.
Articulo 78. Ningún funcionario o empleado podrá abandonar su puesto mientras no haya tomado posesión de el la persona que deba reemplazarlo, salvo lo que en contrario dispongan la Junta Directiva o el Gerente, según los casos. Cuando venciere el periodo de un funcionario o empleado, sin que se haga el correspondiente nombramiento, se entenderá prorrogado el periodo de tal empleado o funcionario hasta que el nombramiento se efectue.
Articulo 79. Estos Estatutos podrán ser reformados por resolución de la Junta Directiva, adoptada en dos debates, que habrán de efectuarse en semanas distintas. En el ultimo debate, la reforma deberá ser aprobada por cuatro votos acordes, por lo menos. Las reformas así adoptadas serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional, y las actas correspondientes, llenado este requisito, se protocolizaran por el Gerente en una Notaria de Bogotá.
Articulo 80. La presente codificación sustituye los anteriores Estatutos, y deroga las disposiciones de ellos que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de junio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.