DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33437. 16, OCTUBRE, 1971. PÁG. 4.
DECRETO 1695 DE 1971
(septiembre 01)
Por el cual se reglamenta la asignación del número de Identificación de que tratan los artículos 65 y 15 de los Decretos-leyes números 1260 y 2158 de 1970, respectivamente
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, artículo 120, numeral 3º.
DECRETA:
Artículo 1º Las normas sobre número de Identificación a que se contrae este Decreto, son aplicables a todos los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971, y a los demás que, habiendo nacido con anterioridad a esta fecha, deba expedírseles con posterioridad a ella alguno de los documentos de identificación que consagra la ley:
Tarjeta de Identidad o Cedula de Ciudadanía.
La persona que ya tenga cedula de ciudadanía no podrá recibir asignación de nuevo numero, y el de dicho documento se tendrá como numero de Identificación para todos los efectos.
Artículo 2º El número, código o complejo numeral a que se refieren los artículos 65 del Decreto - Ley 1260, y el 15 del Decreto - Ley 2158 del mismo año, se conocerá con la denominación de número de identificación o abreviadamente como identificación.
Artículo 3º Cada persona tendrá una identificación única y cada identificación corresponderá exclusivamente a una sola persona.
Cuando está fallezca, su numero de identificación permanecerá inactivo definitivamente y no podrá volver a asignarse en el futuro.
Artículo 4º La identificación será el único número atribuible a las personas durante el curso de su vida para efectos de identidad e individualización. Las autoridades de todo orden estarán en la obligación de utilizarlo siempre que para el logro de sus objetivos, y el cumplimiento de sus programas necesiten asignar una distinción numérica a los vínculos o pertenecientes al sistema o clasificación de que se trate.
En consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la cedula de ciudadanía, la tarjeta de identidad, la libreta militar, el paso o licencia de conductor, el carne judicial, la licencia o matricula profesional, el pasaporte, la tarjeta postal, la identificación laboral, tributaria, docente o asistencial, y cualquier otro documento de clasificación relativos a personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971, se distinguirán con el numero de identificación de que trata este Decreto.
Al documento respectivo, y solo cuando se considere indispensable, podrán agregarse los datos particulares, relativos a la fecha de otorgamiento del documento de que se trate, y del número de orden de expedición que haya correspondido en un mismo día, dentro de una misma oficina.
Artículo 5º Todos los archivos de entidades oficiales referentes a personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971, deberán tener por lo menos una clasificación o índice ordenada con arreglo al número de Identificación.
Artículo 6º Las escuelas, colegios, universidades y establecimientos educativos; centros asistenciales y hospitalarios, cajas de subsidio familiar; oficinas de correos, servicios notario - registrales, bancarios y demás servicios u organismos públicos quedan obligados a usar la Identificación en todos los registros, archivos y operaciones que hagan referencia a la identidad de las personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971.
Artículo 7º La Identificación constara de una parte básica compuesta de seis (6) dígitos y de otra complementaria compuesta de cinco (5).
Las seis (6) primeras cifras de izquierda a derecha constituyen la parte básica y corresponden a la fecha de nacimiento, utilizándose en grupos de dos cifras, así:
Las dos primeras, del 00 al 99 para indicar los dos cifras terminales del año de nacimiento, las dos siguientes del 01 al 12 el ordinal del mes de nacimiento y las dos ultimas, del 01 al 31, el día de nacimiento.
Las cinco cifras siguientes constituirán la parte complementaria, distinguirán a los nacidos en la misma fecha y a su vez:
a. La penúltima o décima cifra indicara el sexo; así:
PAR para los hombres e IMPAR para las mujeres.
b. La ultima, o décima primera cifra, será el digito de control que combinara los diez anteriores mediante una formula matemática, que se utilizara para comprobar el orden de las cifras cuando se transcribe la Identificación.
Artículo 8º La asignación de la Identificación se iniciara a partir del 12 de octubre de 1971, en los términos y oportunidades estipuladas en el artículo 9º.
Artículo 9º La Identificaciones asignara en una cualquiera de las siguientes oportunidades:
a) En el acto de l registro civil de nacimiento para quienes lo efectúen con arreglo en lo dispuesto en el Decreto - Ley numero 1260 de 1970, a partir del 12 de octubre de 1971.
c) Para las personas diferentes a las señaladas en la letra anterior, así:
1. Cuando se les vaya a expedir las Tarjetas de Identidad por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil, y
2. Para la expedición de la cedula de ciudadanía por la mencionada Registraduria a partir del 1º de enero de 1975.
Artículo 10. La parte básica de la Identificación la asignaran, según el caso, los funcionarios encargados del registro del estado civil o la registraduria Nacional del Estado Civil; la parte complementaria, el Servicio Nacional de Inscripción.
Artículo 11. Corresponde al Servicio Nacional de Inspección la administración del sistema del número de Identificación.
La estructura de la Identificación, esto es, sus características esenciales, no podrán ser variadas sin la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 12. Para la expedición de la cedula de ciudadanía, se exigirá al interesado la presentación de una solicitud por duplicado, según formato que contendrá, además de los propios para el efecto, los datos estadísticos que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Si el solicitante tuviere asignado ya el numero de Identificación la Registraduria Nacional del Estado Civil tomara dicho numero tal como aparezca, bien en la tarjeta de identidad originaria de dicha entidad, o bien en el certificado de nacimiento preparado por el Servicio Nacional de Inscripción, que el solicitante deberá presentar al efecto.
Si no lo tuviere la Registraduria, antes de remitir el duplicado asignara la parte básica del número de Identificación.
Artículo 13. Comprobada la inexactitud de anotación anterior, el Servicio Nacional de Inscripción asignara la parte complementaria de la Identificación, de lo cual dará aviso oportuno a la Registraduria Nacional del Estado Civil, como lo hará también en el caso de que la persone reseñar aparezca previamente inscrito, dejando constancia de esta circunstancia.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E. a 1º de Septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. - El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ernesto Rojas Morales.