DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28796. 7, JULIO, 1955. PÁG. 4.
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DECRETO 1692 DE 1955
(junio 21)
Por el cual se crean los Circuitos Judicial y Notarial de Duitama, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
que por Decreto numero 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
decreta:
Artículo primero. A partir del 1°. de julio del año en curso, crease el Circuito Judicial de Duitama, que estará integrado por los Municipios de Duitama, Paipa y Tibasosa.
Dicho Circuito tendrá como Cabecera la ciudad de Duitama, y estará servido por un Juez en lo Civil y otro en lo Penal, con el personal y asignaciones de su clase.
Artículo segundo. Créanse los Circuitos Notarial y de Registro, de Duitama, integrados por los Municipios mencionados en el artículo 1° de este Decreto.
En la ciudad de Duitama, que será la Cabecera de tales Circuitos, funcionaran, en consecuencia, una Notaría y una Oficina de Registro.
Artículo tercero. Suprímese la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Santa Rosa de Viterbo. En adelante la Notaria Primera de dicha ciudad se denominará Notaría Unica del Circuito.
Artículo cuarto. La designación de los funcionarios que deban ocupar los cargos creados por el artículo anterior, no podrá hacerse mientras el Ministerio de Justicia no haya dotado las oficinas respectivas de los elementos necesarios, para lo cual dicho Ministerio dará aviso oficial a la entidad encargada de hacer el nombramiento.
Artículo quinto. El Ministerio de Justicia queda facultado para reglamentar, por medio de resolución especial, todo lo relacionado con los procesos civiles y penales que se hallen en curso, al tiempo de comenzar labores los Juzgados de Circuito creados por este Decreto, y que por razón del territorio les correspondan.
Artículo sexto. El Gobierno efectuara las operaciones presupuestales necesarias para atender el cumplimiento de este Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir del primero de julio del presente año y suspende las disposiciones legales que le sean contrarías.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de junio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, Brigadier General
Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General
Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.