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DECRETO16901955195506 script var date = new Date(21/06/1955); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28796. 7, JULIO, 1955. PÁG. 3.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan unas disposiciones referentes a la Junta Directiva del Instituto de Crédito territorialVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseOrganización del estadofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false07/07/195521/06/195528796833

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28796. 7, JULIO, 1955. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1690 DE 1955

(junio 21)

Por el cual se dictan unas disposiciones referentes a la Junta Directiva del Instituto de Crédito territorial

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando 

  

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º A partir de la vigencia de este Decreto, la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial estará integrada por cinco miembros, designados por el señor Presidente de la República. 

  

Parágrafo. La Junta podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en la reunión. 

  


Artículo 2º El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá concurrir, con voz y voto, a cualquiera de las sesiones de la Junta. Cuando asista presidirá la reunión, y además, su voto decidirá las divergencias de opiniones que se presenten entre los miembros de la Junta. 

  


Artículo 3º La Junta Directiva podrá constituir Comités Ejecutivos especializados y delegar en ellos las facultades que considere conveniente de acuerdo con los estatutos. 

  


Artículo 4º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1955. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, 

  

Presidente De Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Luis Caro Escallón. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gabriel París. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Manuel Archila Monroy. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Manuel Arenas. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.