Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO16901925192511 script var date = new Date(11/11/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20049. 16, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 4.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOEn desarrollo del artículo 7o de la Ley 61 de 1925VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO16/11/192516/11/1925200492724

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 20049. 16, NOVIEMBRE, 1925. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1690 DE 1925

(noviembre 11)

En desarrollo del artículo 7o de la Ley 61 de 1925

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno debe dar principio a la amortización definitiva del billete nacional sin respaldo, en la cuantía del dividendo que a la Nación corresponde por sus acciones en el Banco de la República; 

  

Que por la Ley 61 de 1925 se derogó la disposición que ordenaba el registro en libros especiales de la serie y número de cada uno de los billetes nacionales que se incineraran, y 

  

Que el Banco de la República tiene en su poder una gran cantidad de billetes nacionales deteriorados, cambiados por nuevos, que no se habían incinerado hasta ahora por las dificultades que presentaba la vigencia del parágrafo del artículo 3º de la Ley 64 de 1917 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Toda incineración de billetes nacionales, ya sean de antiguas ediciones o representativos de oro cambiados por causa de deterioro, o de las mismas especies, que sean amortizados definitivamente par el Gobierno, se hará por una Junta compuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o un empleado de su dependencia designado por el en cada caso, el Contralor General de la República, el Superintendente Bancario, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Gerente del mismo. 

  

Las sesiones que celebre esta Junta serán presididas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante. 

  


Artículo 2º El Presidente de la Junta señalará con la debida anticipación el día y la hora en que hayan de verificarse las incineraciones, y dará el aviso del caso a los que deben intervenir en ellas. 

  

Ninguna incineración podrá efectuarse sin la concurrencia de tres personas, por lo menos, de las que componen la Junta, y si por tal causa la incineración no tuviere lugar, los concurrentes señalarán otro día, dentro de los tres siguientes, y darán aviso de su resolución a los que no hubieren asistido. 

  


Artículo 3º Los billetes provenientes del cambio que vayan a incinerarse, serán entregados por el Banco de la República a la Junta, clasificados por valores y previamente perforados. 

  

Los que el Gobierno amortice con el monto del dividendo correspondiente a sus acciones en el Banco de la República, se entregarán también a la Junta, debidamente clasificados, por medio de dicho establecimiento. 

  

De toda incineración se dejará constancia en una acta que se firmará por todos los que concurran a aquélla, y que se publicará en el Diario Oficial. 

  


Artículo 4º Deróguense los Decretos números 2037 de 1917, 1492 de 1918 y 296 de 1925. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º Este Decreto regirá desde su publicación. 

  

Cópiese, comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 11 de noviembre de 1925. 

  

PEDRO NEL OSPINA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jesús M. MARULANDA.