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DECRETO1659BIS1955195506 script var date = new Date(15/06/1955); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28796. 7, JULIO, 1955. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOQue provee al efectivo cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre algodónVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Asuntos sanitariosfalseDECRETO LEGISLATIVO07/07/195515/06/195528796081

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28796. 7, JULIO, 1955. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1659BIS DE 1955

(junio 15)

Que provee al efectivo cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre algodón

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que la producción de algodón en Colombia ha venido incrementándose considerablemente, en forma benéfica para la economía nacional y que representa una apreciable economía de divisas; 

  

Que por causa de las plagas del algodonero, los agricultores sufren graves pérdidas y con ello se resiente la economía nacional en forma notable; 

  

Que la renuencia de algunos cultivadores a cumplir las disposiciones legales sobre sanidad, en lo relacionado con la destrucción de socas, una vez terminada la recolección, constituye grave peligro no sólo para el cultivador renuente sino en general para los demás cultivadores, y 

  

Que es deber del Gobierno velar por los intereses generales de los agricultores y de la economía nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. En todos los sitios de compras de algodón, los compradores retendrán y consignarán inmediatamente a la orden del Instituto de Fomento Algodonero, un 10% del valor del algodón entregado por el agricultor, suma que el Instituto mantendrá en su poder como garantía de parte del agricultor sobre cumplimiento de la obligación que tiene de destruir la soca después de terminada la recolección del algodón, en cumplimiento de las disposiciones que sobre sanidad vegetal dicte o haya dictado el Ministerio de Agricultura. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de agricultores que sean socios de cooperativas algodoneras, o afiliados de asociaciones de algodoneros con personería jurídica y reconocidas por el Gobierno, la retención de que trata este artículo será únicamente del 8% del valor del algodón entregado por cada socio o afiliado. 

  


Artículo segundo. El Instituto de Fomento Algodonero entregará la suma retenida al agricultor, inmediatamente que exhiba el recibo correspondiente y un certificado expedido por el Agrónomo de Sanidad Vegetal, sobre cumplimiento de las disposiciones sobre destrucción de socas. 

  


Artículo tercero. En caso de renuencia al cumplimiento de las disposiciones sanitarias, o al pago de las multas que por infracciones a las mismas se hubieren impuesto al agricultor, el Instituto de Fomento Algodonero procederá a destruir las socas por cuenta del infractor y a cubrir en la Alcaldía respectiva las multas impuestas al mismo, afectando para ello la suma que se le hubiere retenido. Si resultare un saldo, una vez efectuados dichos gastos, se devolverá al interesado. 

  

Parágrafo. Para los efectos de este artículo el Instituto de Fomento Algodonero podrá contratar el servicio de destrucción de las socas si lo considera conveniente. 

  


Artículo cuarto. Los funcionarios de sanidad vegetal tendrán la obligación de visitar las fincas, sin costo alguno para el agricultor, a más tardar en el curso de 60 días a partir del cierre de compras de algodón en las desmotadoras, y si no lo hicieren, el Instituto de Fomento Algodonero reintegrará el valor retenido y avisará al Ministerio de Agricultura para los efectos de las sanciones a que haya lugar. 

  


Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 15 de junio de 1955. 

  

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis