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DECRETO16181972197209 script var date = new Date(05/09/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33724. 27, OCTUBRE, 1972. PÁG. 3.MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSPor el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Asuntos NuclearesVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO ORDINARIO27/10/197205/09/1972337243553

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33724. 27, OCTUBRE, 1972. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1618 DE 1972

(septiembre 05)

Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Asuntos Nucleares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere los Decretos 1050, 3130 de 1968 y 2345 de 1959 

  

decreta: 

  


Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 006, de la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, cayo texto es el siguiente: 

  

ACUERDO NUMERO 006 DE 1972 

  

(julio 10) 

  

por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración de los empleos del Instituto. 

  

La Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, en uso de sus atribuciones legales, 

  

ACUERDA: 

  

CAPITULO PRIMERO

Profesionales de las actividades Técnicas.


Artículo 1ºSu clasificación. Los prifesionales universitarios de las Actividades Técnicas graduados en carreras no menores de cinco (5) años y que presten sus servicios a la Entidad por tiempo completo, estarán clasificados en siete (7) grados denominados P-1 a P-7, cada uno de los cuales tendrá a su vez tres (3) niveles. 

  


Artículo 2º Criterios de clasificación. La clasificación de un funcionario en cualquiera de los grados y niveles disponibles, se hará por la Dirección del Instituto en consideración a la preparación académica y a los méritos del funcionario previo concepto del Comité de Clasificación de que trata el artículo 16. El grado asignado no podrá ser en ningún caso inferior a los mismos establecidos en el artículo 4º. 

  


Artículo 3ºEscala de sueldos. Los sueldos mensuales correspondientes a cada grado y nivel serán los siguientes: 

GradoNivelSueldo IngresoPrimer añoSegundo añoTercer año
P-1a$5.500$5.800$6.100$6.400
P-1b5.8006.1006.4006.700
P-1c6.1006.4006.7007.050
P-2a6.4006.7007.0507.400
P-2b6.7007.0507.4007.750
P-2c7.0507.4007.7508.150
P-3a7.4007.7508.1508.555
P-3b7.7508.1508.5559.000
P-3c8.1508.5559.0009.450
P-4a8.5559.0009.4509.900
P-4b9.0009.4509.90010.400
P-4c9.4509.90010.40010.900
P-5a9.90010.40010.90011.450
P-5b10.40010.90011.45012.000
P-5c10.90011.45012.00012.600
P-6a11.45012.00012.60013.250
P-6b12.00012.60013.25013.900
P-6c12.60013.25013.90014.600
P-7a13.25013.90014.600
P-7b13.90014.600
P-7c14.600

Artículo 4°Grado básico por preparación académica. Todo funcionario ración graduado ocupará uno de los grados siguientes: 

  

a) Primer título universitario, grado P-1 en la columna de ingreso. 

  

b) Título de Master o su equivalente, grado P-4, columna de ingreso. 

  

c) Título de Ph.D. o su equivalente, grado P-5, columna de ingreso. 

  

Parágrafo. El Comité de Clasificación correspondiente evaluará la experiencia anterior y los méritos académicos de todo profesional que ingrese en lo sucesivo al Instituto y le podrá asignar un grado superior a los establecidos en este artículo 

  


Artículo 5ºCambio de grado por preparación académica. 

  

a) Cuando un funcionario al servicio de la Entidad adquiera un título de Master se hará acreedor automáticamente a una reclasificación, previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente, que en ningún caso será inferior a grado P-4. 

  

b) Cuando un funcionario, en las mismas condiciones anteriores obtenga un, título de Ph.D. se hará acreedor automáticamente a una reclasificación, previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente, que en ningún caso será inferior a grado. P-5. 

  

c) Cuando un funcionario al servicio del Instituto termine un entrenamiento, que requiera dedicación de tiempo completo, y que no conduzca a título académico, se hará acreedor a un incremento de un (1) nivel por cada, seis (6) meses o fracción mayor de tres (3). Así, si recibe entrenamiento durante diez (10) meses y se encontraba en grado P-l, b, de la columna del tercer año, será promovido automáticamente a grado P-2, a, de la misma columna. 

  

d) Cuando los entrenamientos recibidos por un funcionario esan menores de tres (3) meses, se sumarán y se reconocerán niveles de acuerdo con el literal anterior. 

  


Artículo 6ºGrado básico por mérito y por rendimiento. 

  

El Director del Instituto previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente, evaluará anualmente el rendimiento de los distintos profesionales de las Actividades Técnicas y los promoverá en dos (2) niveles, si es del caso. Así, si se encuentra en grado P-1, nivel c, de la columna del primer año, pasarán de P-2, a, a P-2, b, de la misma columna. 

  

CAPITULO SEGUNDO

Otros funcionarios de las Actividades Técnicas.


Artículo 7ºSu clasificación. Este capítulo se refiere a los técnicos medios y auxiliares, sean de campo, taller o laboratorio, que estén vinculados directamente a las actividades Técnicas de conformidad con el Acuerdo sobre Organización del Instituto. Estos funcionarios se clasificarán en doce (12) grados, denominados T-1 a T-12, cada uno de los cuales tendrá a su vez tres (3) niveles. 

  


Artículo 8ºEscala de sueldos. Los sueldos de los diferentes grados y niveles serán los siguientes 

GradoNivelSueldo IngresoPrimer añoSegundo añoTercer año
T-1a$1.100$1.600$1.200$1.280
T-1b1.6001.2001.2801.340
T-1c1.2001.2801.3401.410
T-2a1.2801.3401.4101.480
T-2b1.3401.4101.4801.550
T-2c1.4101.4801.5501.630
T-3a1.4801.5501.6301.710
T-3b1.5501.6301.7101.800
T-3c1.6301.7101.8001.890
T-4a1.7101.8001.8901.980
T-4b1.8001.8901.9802.080
T-4c1.8901.9802.0802.180
T-5a1.9802.0802.1802.290
T-5b2.0802.1802.2902.400
T-5c2.1802.2902.4002.520
T-6a2.2902.4002.5202.650
T-6b2.4002.5202.6502.780
T-6c2.5202.6502.7802.920
T-7a2.6502.7802.9203.070
T-7b2.7802.9203.0703.220
T-7c2.9203.0703.2203.380
T-8a3.0703.2203.3803.550
T-8b3.2203.3803.5503.730
T-8c3.3803.5503.7303.920
T-9a3.5503.7303.9204.110
T-9b3.7303.9204.1104.310
T-9c3.9204.1104.3104.520
T-10a4.1104.3104.5204.730
T-10b4.3104.5204.7305.000
T-10c4.5204.7305.0005.250
T-11a4.7305.0005.2505.500
T-11b5.0005.2505.5005.800
T-11c5.2505.5005.8006.100
T-12a5.5005.8006.1006.400
T-12b5.8006.1006.4006.700
T-12c6.1006.4006.7007.050

Artículo 9°Criterios de clasificación. El Director asignará a cada uno de los funcionarios a que hace referencia este capítulo, el grado que considere adecuado teniendo en cuenta su preparación técnica y su eficacia en el trabajo, previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente. En ningún caso este grado será inferior a los mínimos indicados en el artículo siguiente. 

  


Artículo 10.Grado básico por estudios y entrenamiento. 

  

a) Los funcionarios de las Actividades Técnicas que acrediten la aprobación del 4º año de educación secundaria tendrá derecho a grado T-4, en la columna de ingreso, y si tiene título de bachiller a T-5. 

  

b) Si además de la condición anterior, el funcionario presenta certificados de haber aprobado cursos teóricos-prácticos, de un año más, en asuntos técnicos relacionados con su cargo dentro del Instituto, tendrá derecho al grado T-6 en la columna de ingreso. 

  

c) Los funcionarios que acrediten haber cursado y aprobado por lo menos cuatro (4) semestres de estudios universitarios relacionados con su actividad en el Instituto, tendrán derecho a grado T-6, como mínimo, en la columna de ingreso. 

  

CAPITULO TERCERO

Personal de las Actividades Administrativas.


Artículo 11.Su clasificación. El personal de las Actividades Administrativas del Instittuo se clasificarán en diecisiete (17) grados, denominados A-1 a A-17, cada uno de los cuales se subdividirá a su vez en tres (3) niveles. 

  


Artículo 12.Escala de sueldos. Los sueldos mensuales de los diferentes grados y niveles serán los siguientes: 

GradoNivelSueldo IngresoPrimer añoSegundo añoTercer año
A-1a$950$1.000$1050$1.100
A-1b1.00010501.1001.160
A-1c1.0501.1001.1601.220
A-2a1.1001.1601.2201.280
A-2b1.1601.2201.2801.340
A-2c1.2201.2801.3401.410
A-3a1.2801.3401.4101.480
A-3b1.3401.4101.4801.550
A-3c1.4101.4801.5501.630
A-4a1.4801.5501.6301.710
A-4b1.5501.6301.7101.800
A-4c1.6301.7101.8001.890
A-5a1.7101.8001.8901.980
A-5b1.8001.8901.9802.080
A-5c1.8901.9802.0802.180
A-6a1.9802.0802.1802.290
A-6b2.0802.1802.2902.400
A-6c2.1802.2902.4002.520
A-7a2.2902.4002.5202.650
A-7b2.4002.5202.6502.780
A-7c2.5202.6502.7802.920
A-8a2.6502.7802.9203.070
A-8b2.7802.9203.0703.220
A-8c2.9203.0703.2203.380
A-9a3.0703.2203.3803.550
A-9b3.2203.3803.5503.730
A-9c3.3803.5503.7303.920
A-10a3.5503.7303.9204.110
A-10b3.7303.9204.1104.310
A-10c3.9204.1104.3104.520
A-11a4.1104.3104.5204.750
A-11b4.3104.5204.7505.000
A-11c4.5204.7505.0005.250
A-12a4.7505.0005.2505.500
A-12b5.0005.2505.5005.800
A-12c5.2505.5005.8006.100
A-13a5.5005.8006.1006.400
A-13b5.8006.1006.4006.700
A-13c6.1006.4006.7007.050
A-14a6.4006.7007.0507.400
A-14b6.7007.0507.4007.750
A-14c7.0507.4007.7508.150
A-15a7.4007.7508.1508.550
A-15b7.7508.1508.5509.000
A-15c8.1508.5509.0009.450
A-16a8.5509.0009.4509.900
A-16b9.0009.4509.90010.400
A-16c9.4509.90010.40010.900
A-17a9.90010.40010.90011.450
A-17b10.40010.90011.45012.000
A-17c10.90011.45012.00012.600

Artículo 13.Criterios de clasificación. El Director del Instituto asignará a cada uno de los funcionarios de la Administración, el grado y nivel que considere conveniente, de acuerdo con su preparación y eficiencia en el trabajo, previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente. 

  

Parágrafo. Los funcionarios de las actividades administrativas que posean título universitario en carreras no menores de cinco (5) años, tendrán derecho al grado A-13, por lo menos en la columna de ingreso, siempre y cuando que dicho título sea requisito indispensable para ejercer las funciones que el cargo conlleva. 

  

CAPITULO CUARTO

Disposiciones Generales.


Artículo 14.Incremento por antigüedad. Por cada año de servicios cumlidos en la Entidad, el sueldo mensual de todas los funcionarlos del Instituto se incrementará automáticamente, pasando de la columna a que se encuentra en la respectiva tabla a la columna siguiente sobre la misma línea horizontal. 

  

Parágrafo. La antigüedad a que hace referencia este artículo, se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente al grado y nivel a los cuales se asigne al cargo que entre a desempeñar el empleado. Dicha antigüedad empezará a contarse, para los empleados que actualmente prestan sus servicios al Instituto, a partir de la fecha de incorporación a la nueva planta de personal, y a partir de la fecha en que tome posesión de su cargo para el personal que ingrese al servicio del Instituto con posterioridad a la fecha de expedición del presente Acuerdo. 

  


Artículo 15.Período de prueba. Durante los tres (3) primeros meses todo funcionario que ingrese con posterioridad a la expedición del presente Acuerdo, ocupará el nivel a del grado para el cual fue nombrado, al cabo de los cuales, la Dirección definirá su situación. 

  


Artículo 16.Comité de Clasificación. Créanse dos (2) Comités de Clasificación: uno para las Actividades Técnicas y otro para las Administrativas, los que asesorarán a la Dirección para la clasificación inicial y para la evaluación del personal. 

  

El Comité para las Actividades Técnicas estará conformado así: por el Director, por el Subdirector Técnico, por quien ejerza la coordinación del Area respectiva y por quien ejerza las funciones de Jefe de Personal, quien será su secretario. 

  

El Comité para las Actividades Administrativas estará formado por el Director, por el Secretario General, por el titular de la Unidad Operativa correspondiente y por quien ejerza las funciones de Jefe de Personal, quien será su secretario. 

  


Artículo 17.Clasificación de los actúales funcionarios. El Director, previo concepto de los respectivos comités de clasificación, asignará a cada uno de los actuales funcionarios del Instituto el grado que corresponda, teniendo en cuenta los mínimos establecidos anteriormente. 

  


Artículo 18.Vigencia. Este Acuerdo rige a partir de la aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1972. 

  

Firmado, José María Córdoba Pérez, Presidente de la Junta. Firmado, Guillermo Sarmiento González, Secretario de la Junta. 

  


Artículo segundo. Este Decreto, rige a partir de la fecha, de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado, en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1972. 

  

misael pastrana borrero 

  

Rodrigo Llorente Martínez, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rafael Caicedo Espinosa, Ministro de Minas y Petróleos. Carmenza Arana de Ramírez, Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.