DECRETO16011984198406 script var date = new Date(27/06/1984); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36702. 24, JULIO, 1984. PAG. 433MINISTERIO DE SALUDPor el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestresVigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO REGLAMENTARIO24/07/198427/06/1984367024331

DIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36702. 24, JULIO, 1984. PAG. 433

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1601 DE 1984

(junio 27)

Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 


Artículo 1º Del objeto del control y vigilancia sanitaria de los terminales portuarios. El control y vigilancia sanitaria en los Terminales Portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos, o deterioren el ambiente. 

  


Artículo 2º Régimen aplicable a la Sanidad Portuaria. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario Internacional, Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en eL presente Decreto, y las que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicten los Ministros de Salud y de Agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en Programas Integrados de Sanidad Portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario. 

  


Artículo 3º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes: 

  

- Agente de aduana: Persona natural o jurídica que representa al propietario de una mercancía, para efectos de importación, exportación o nacionalización. 

  

- Agente marítimo: Persona natural o jurídica que representa al armador o a la empresa transportadora. 

  

- Autoridad portuaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial con atribuciones para ejercer control sobre actividades portuarias. 

  

- Autoridad sanitaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial que participe en Programas Integrados de Sanidad Portuaria y haya sido designado para desempeñar actividades específicas de Vigilancia y Control en los terminales portuarios. 

  

- Certificado sanitario de origen: Documento que acredite la calidad sanitaria del producto importado, expedido por la autoridad competente del país de donde procede. 

  

- Comités de sanidad portuaria: Grupo conformado por representantes de las diferentes entidades comprometidas en el control sanitario y funcionamiento de los terminales portuarios a niveles nacional, seccional, regional, distrital, metropolitano y municipal, respectivamente. 

  

- Condena: Sacrificio y eliminación de animales que se consideren un peligro para la salud humana o la fauna nacional. 

  

- Contaminante: Toda forma física, química o biológica extraña a la composición de un producto que pueda alterar su pureza o su calidad. 

  

- Control sanitario: Vigilancia ejercida por la autoridad competente en un área o actividad específica, para velar por el cumplimiento de las normas legales establecidas para proteger la salud humana, animal, vegetal y el ambiente. 

  

- Denuncia o aviso: Notificación verbal o por escrito a la autoridad sanitaria competente, de algún caso de enfermedad contagiosa o del incumplimiento de las normas legales de carácter sanitario. 

  

- Desratización: Operación practicada para eliminar ratones o ratas en edificaciones, instalaciones, vehículos, equipajes, mercancías o embalajes. 

  

- Embalaje: Empaque, guacal, "pallet", "contenedor", u otro medio o material destinado a proteger temporalmente un producto o conjunto de éstos durante su manipulación, transporte o presentación a la venta, con el fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones. 

  

- Enfermedad exótica: Entidad patológica en humanos, vegetales o animales, no registrada en un territorio determinado del país. 

  

- Equipo: Conjunto de personas o de elementos necesarios para la ejecución de una obra o actividad determinada. 

  

- Establecimiento especial: Lugar donde se prepara, procesa o expenden productos o se prestan servicios para el público. 

  

- Esterilización: Destrucción de todos los microorganismos por medios físicos o químicos. 

  

- Examen: Indagación por los sentidos o medios auxiliares con criterio de diagnóstico de las cualidades y condiciones de un sujeto o elemento. 

  

- Inspección: Examen detenido para reconocer o comprobar las características o las condiciones sanitarias de un lugar, producto o mercancía. 

  

- Medidas de seguridad: Precauciones tendientes a prevenir, atenuar o corregir los efectos de una situación de riesgo en el orden sanitario. 

  

- Mercancías peligrosas: Toda forma de material que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso puede generar polvos, humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendio, irritación, toxicidad u otra afección que constituya riesgo para la salud de las personas o cause daños materiales o deterioré el ambiente. 

  

- Productos combustibles: Materiales o estructuras que pueden arder bajo determinadas condiciones. 

  

- Productos explosivos: "Sustancia química en estado sólido o mezclado que puede descomponerse violenta y súbitamente produciendo gran volumen de gas y desprendimiento de calor, como resultado de una vigorosa reacción química". 

  

- Productos inflamables: "Materiales combustibles que entran en ignición con gran facilidad, arden intensamente o tengan una gran velocidad de propagación de la llama". 

  

- Productos de calentamiento espontáneo: Son aquellos en que ocurre un proceso de aumento de temperatura sin que para ello extraiga "calor de su entorno". 

  

- Producto perecedero: Aquel que en razón de su composición, características físico-quimicas y biológicas experimenta alteraciones de diversa naturaleza en un tiempo determinado, por lo cual exige condiciones especiales de empaque, conservación, almacenamiento y transporte. 

  

- Prueba diagnóstica: Operación u otro medio para indagar o verificar una situación dada. 

  

- Salvoconducto: Permiso expedido por la autoridad competente para transitar libremente o transportar un producto. 

  

- Sanidad portuaria: Conjunto de actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica en áreas portuarias y en vehículos destinados a transporte de personas y/o mercancias a y desde terminales portuarios. 

  

- Tapete sanitario: Alfombra, u otro medio adicionado de una sustancia desinfectante y concentración aprobadas, colocado al final de la escalerilla o pie de puerta. de los vehículos. 

  

- Terminal portuario: Area y conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios destinados al recibo y despacho de vehículos, movimiento migratorio e importación, tránsito, cabotaje o exportación de animales, vegetales y mercancías de cualquier índole, tanto en el orden nacional como internacional. 

  

- Tratamiento: Conjunto de elementos y/o medidas que por su disposición, puesta en práctica, modifican favorablemente una situación dada. 

  

- Vector: Agente biológico portador o transmisor de una enfermedad infecciosa o parasitaria. 

  

- Vehículo: Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre. 

  

- Visita: Actividad de los funcionarios de Sanidad Portuaria en un área o vehículo con la finalidad de inspeccionar, revisar documentos, examinar pasajeros, tripulantes o mercancías. 

  

- Zonas de seguridad: Areas de los terminales portuarios de uso restringido. 

  

CAPITULO II. De la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios.


Artículo 4º De la autorización de la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada. 

  


Artículo 5º De la Aprobación. Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicarán visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas. 

  


Artículo 6º De la aprobación y autorización sanitaria para terminales marítimos. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980. 

  


Artículo 7º. De los Requisitos para el diseño de los terminales portuarios. En el diseño de los terminales portuarios deberán tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas y dependencias. 

  


Artículo 8º De los requisitos para la localización de términales portuarios. Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los termínales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general: 

  

a) Armonizar la ubicación, tamaño y configuración de los terminales portuarios con la forma de utilización de los terrenos aledaños para fines recreativos industriales, agropecuarios y otros, teniendo en cuenta aspectos de seguridad, molestias sanitarias por ruido, olores u otros y efectos ambientales que se deriven del funcionamiento de tales terminales; 

  

b) Los lugares de ubicación deben quedar aislados de insalubridad salubridad; 

  

c) Area no inundable y de fácil drenaje a sistema de tratamiento; y 

  

d) Obtener concepto favorable del Instituto de recursos naturales renovables, para tomar las medidas precautelativas necesarias por las posibles implicaciones ecológicas que pueda originar. 

  


Artículo 9º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud. 

  

Parágrafo. Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la Licencia Sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del Ministerio de Salud podrá conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente. 

  


Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos que funcionen en los terminales. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas, bancos, restaurantes o similares, deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud. 

  


Artículo 11. Del trámite de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Para obtener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Salud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto. 

  

Cuando se trate de terminal portuario de tráfico nacional o de establecimiento especial, la Licencia deberá solicitarla el responsable o el propietario del respectivo establecimiento ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, cumpliendo los requisitos a que haya lugar. 

  


Artículo 12.De la dotación de agua potable en los terminales portuarios. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y de disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos, de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. 

  


Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales, con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza. 

  


Artículo 14. De las zonas de seguridad para los terminales portuarios. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se establecerán zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competentes, según el tipo de terminal. 

  


Artículo 15. De la fijación de zonas de seguridad. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el Ministerio de Salud o su Autoridad delegada. 

  


Artículo 16.De la protección de las zonas de seguridad por las autoridades. Las autoridades competentes, velarán por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad, no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad. 

  


Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios. Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases, humos o vapores. 

  

Edificaciones, instalaciones y saneamiento de los terminales portuarios. 

  


Artículo 18. De las especificaciones sanitarias para las edificaciones de los terminales. Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán, reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y de cada una de ellas, dentro del respectivo terminal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del Ministerio de Salud, o su autoridad delegada en los siguientes aspectos: 

  

1. Localización, tamaño, capacidad, distribución, diseño, espacio, separación de ambientes; 

  

2. Estructura de material resistente de fácil limpieza y desinfección y a prueba de roedores e insectos; 

  

3. Iluminación, ventilación, servicios y demás factores de higiene locativa; 

  

4. Sistema de comunicación, protección, seguridad y alarma contra incendios, accidentes y riesgos epidemiológicos, así como los demás aspectos de funcionamiento y salidas de emergencia y demás medios de evacuación para el personal; 

  

5. Protección contra ruidos, olores, humos, gases, vapores y otras molestias sanitarias, principalmente en las dependencias destinadas a oficinas, consultorios, restaurantes y establecimientos similares. 

  


Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecerse las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal. 

  


Artículo 20.Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes: 

  

1. Para el abastecimiento de agua potable para consumo a bordo de vehículos, los terminales portuarios deberán contar con las instalaciones, equipos y elementos que permitan que el suministro se efectúe directamente de la red, o a través de vehículos cisternas o de otro medio que reuna los requisitos higiénico-sanitarios y evite cualquier riesgo de contaminación. 

  

2. En los locales, salas de espera, bodegas y pasillos deberán instalarse dispensadores de agua potable para consumo de los usuarios u operarios del terminal. 

  

3. Para la evacuación de excretas y aguas servidas, los termínales portuarios deberán instalar o construir, sistemas de tratamiento que eviten sobrepasar los límites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre vertimientos. 

  

4. Todas las instalaciones de los terminales portuarios deberán ser provistas de servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y, convenientemente distribuidos para empleados y usuarios, en la siguiente proporción: 

  

- Un lavamanos por cada 30 personas. 

  

- Un inodoro por cada 20 mujeres. 

  

- Un inodoro por cada 30 hombres. 

  

- Un orinal o mingitorio por cada 30 hombres, 

  

- Una ducha por cada 20 trabajadores u operarios del terminal. 

  

Para el cálculo del total de servicios sanitarios se tendrá en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia. 

  

5. En el exterior del muelle o edificaciones externas deberán establecerse servicios sanitarios para uso de cargadores, conductores u otros usuarios, en la misma proporción establecida en el numeral cuatro de este artículo. 

  

6. Las emisiones contaminantes del aire, producidas por las operaciones en los terminales portuarios, no podrán exceder los límites permisibles establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 

  

7. En pasillos, salas de espera, restaurantes, cafeterías y demás lugares donde puedan producirse desechos sólidos, deberán colocarse recipientes con tapa basculante o accionada por pedal, para el depósito de los mismos; y 

  

8. La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones, de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios. 

  


Artículo 21.De la Protección al cumplimiento de las condiciones sanitarias en establecimientos de los terminales. Los propietarios o representantes legales de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios, deberán incluir como cláusula, de obligatorio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias. 

  

Parágrafo. Para los fines del presente artículo será prueba suficiente el informe o concepto que al respecto rinda un funcionario de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o del respectivo Servicio Seccional de Salud, según el caso. 

  


Artículo 22. De la Prohibición del funcionamiento de establecimientos sin requisitos sanitarios. Prohibese la instalación y funcionamiento de casetas, kioskos o similares en el interior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reunan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparación o venta de alimentos. 

ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS


Artículo 23. Del almacenamiento de mercancías en terminales portuarios. Los terminales portuarios contarán con personal, -áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras. 

  


Artículo 24. De los Requisitos Sanitarios de las bodegas. Las bodegas deberán reunir, además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario, los siguientes: 

  

1. Iluminación y ventilación adecuadas; 

  

2. Equipos contra incendio debidamente localizados, señalados y con facilidades de acceso, tales como extintores e hidrantes de gabinete con sus accesorios; todos con las características y requerimientos técnicos establecidos en las normas oficiales colombianas, 

  

3. Servicios sanitarios y vestideros con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento; 

  

4. Equipo y fármacos para primeros auxilios; y 

  

5. Franjas amarillas de 10 cms, de ancho cada una, pintadas en el piso y en el zócalo de las paredes de las bodegas destinadas a almacenamiento de mercancías susceptibles de ser atacadas por roedores-plagas. 

  


Artículo 25.De los requisitos de prevención sanitaria para el almacenamiento de mercancías. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad, los requisitos amibientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante, y las demarcaciones y señalizaciones necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título III de la Ley 09 de 1979. 

  


Artículo 26. De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía. De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes: 

  

a) Alimentos

  

1. Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros, para depositar productos que requieran refrigeración o congelación; 

  

2. Disponer de silos o bodegas, dotados de mallas protectoras, para almacenar granos, cereales, harinas o similares; 

  

3. Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza; y 

  

4. Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos. 

  

b) Productos Biológicos

  

Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productor. 

  

c) Productos Agroquímicos y Plaguicidas

  

1. Almacenados en área independiente específica señalizada e identificada; 

  

2. Drenajes especiales hacia sistema de tratamierito de desechos, previo a su vertimiento al colector de aguas servidas; 

  

3. Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados; 

  

4. Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación; 

  

5. Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático; y 

  

6. Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado para ropa de calle y de trabajo. 

  

d) Acidos y otros productos químicos

  

En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos por posibles daños o deterioro por lluvia, deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos. 

  

e) Productos inflamables, de fácil combustión y explosivos

  

1. Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustibles propiamente dichos; por medio de muros y puertas cortafuegos. 

  

2. Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos; 

  

3. Ventilación adecuada: pasillos o espacios no menores 1.50 mts. entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire; 

  

4. Mecanismos de extinción de incendio tales como extintores del tamaño, clase y distribución adecuada, así como los gabinetes de contraincendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la Norma Oficial Colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2.200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios; 

  

5. Interruptores, reguladores, lámparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión; 

  

6. En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos, lámparas a prueba de vapor; 

  

7. Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente; 

  

8. No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados; 

  

9. El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1.200 metros cuadrados a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del articulo 24 y 4 del artículo 26; 

  

10. Las bodegas deberán ser accesibles con vía adecuada para los vehículos de primeros auxilios y extinción de incendios; 

  

11. Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación específica pertinente; 

  

12. El almacenamiento al aire libre de inflamables sólo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio, de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 m. a cualquier zona ocupada. 

  

f) Combustibles y lubricantes. 

  

Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos, los terminales portuarios deberán cumplir en lo pertinente con la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias y además: 

  

- Las instalaciones deberán estar construidas con materiales apropiados y ubicadas en zonas aisladas, protegidas y debidamente señalizadas; 

  

- Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad según el tipo de sustancias que se almacenen; 

  


Artículo 27. De las plataformas para almacenamiento de mercancías. Para el almacenamiento de mercancías deberán tenerse en cuenta además de las especificaciones anteriores, el uso de plataforma con altura de 15 a 20 centímetros sobre el piso, separación de éstas de 1.50 metros con máximo en sentido vertical. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de alimentos o productos dé fácil ataque por roedores o insectos, deberán almacenarse con separación de un (1) metro de la pared de la bodega y en arrumes de cuatro (4) metros de lado como máximo, y su parte superior no deberá estar en contacto con los techos o estructuras de las bodegas, para facilitar las labores de desratización o desinsectación. 

  

CAPITULO III. De la clasificación de los Terminales Portuarios.


Artículo 28. De las categorías de terminales portuarios. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto y de las disposiciones complementarias, los terminales portuarios teniendo en cuenta el tipo de tráfico, volumen e intensidad de movimiento, capacidad operativa y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasificarán en las Categorías I, II y III. 

CATEGORIA I


Artículo 29. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría I. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría I, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos: 

  

1. Ubicación, estructuras, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento según concepto emitido por las entidades respectivas, de acuerdo con el tipo de terminal: Aéreo, Fluvial, Marítimo o Terrestre. 

  

2. Sistemas óptimos de recolección, disposición y tratamiento de desechos líquidos y sólidos. 

  

3. Bodegas, patios, cobertizos diseñados y con dotación para cada tipo de mercancía de importación o exportación, en tránsito nacional y de cabotaje. 

  

4. Edificaciones, instalaciones y equipos, abastecimiento de agua y accesorios para la unidad de Bomberos y además infraestructura para combate de incendios de acuerdo a norma oficial colombiana. 

  

5. Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica, de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal. 

  

6. Talleres y almacenes de mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario y de vehículos. 

  

7. Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión, dotados de equipos para captación de contaminantes atmosféricos. 

  

8. Autoclaves, esterilizadores u otros equipos y métodos que garanticen inocuidad microbiológica de desechos sólidos (alimentos, basuras u otros) que se desembarquen de vehícus procedentes de lugares en donde existan enfermedades exóticas para Colombia o que sean objeto de cuarentena. 

  

9. Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados, para manejo de mercancías. 

  

10. Sala destinada para conferencias, capacitación y entrenamiento de personal intersectorial, reuniones de comités técnicos o administrativos u otras actividades similares o complementarias. 

  

11. Dar facilidades para recreación deportiva y social del personal vinculado al funcionamiento y control. 

  

12. Servicio médico completo y permanente con dotación de elementos, equipos y fármacos para prestar oportunos y eficientes servicios de primeros auxilios y oficina e instalaciones para actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica. 

  

13. Desarrollar Programas Integrados de Sanidad Portuaria, tales como de vigilancia epidemiológica y controles sanitarios y fito-zoosanitarios. 

  

14. Laboratorio de uso múltiple, a juicio de las autoridades o sanitarias. 

  

15. Desarrollar programas de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental. 

  

16. Instalaciones y equipos para desinfección, desinsectación y desratización de áreas portuarias y de vehículos. 

  

17. Servicios de preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal y a borde de vehículos. 

  

18. Plan de emergencia para casos de catástrofe o tragedia colectiva. 

  

19. En aeropuertos internacionales, existencia de morgue que reuna las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad competente. 

  

20. Instalaciones para recibo y despacho de animales de especies menores; y 

  

21. Personal profesional y auxiliar dependiente del terminal portuario, para que en armonía con las entidades participantes, desarrollen los programas y actividades indicados en los numerales anteriores. 

  

Parágrafo. Para manejar cereales a granel se requiere que el terminal portuario Categoría I, disponga de silos y equipos con especificaciones exigidas por el Instituto Colombiano Agropecuario. 

CATEGORIA II


Artículo 30. De los Requisitos de los terminales portuarios Categoría II. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría II, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: 

  

1. Ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento de acuerdo a conceptos de las entidades respectivas y según se trate de terminales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres. 

  

2. Servicio de recolección y disposición sanitaria de desechos líquidos y sólidos. 

  

3. Bodegas, patio y cobertizos con dotación para cada tipo de mercancía de importación o de exportación en tránsito nacional y de cabotaje. 

  

4. Edificaciones, instalaciones, equipos y accesorios para la Unidad de Bomberos, así como abastecimiento de agua. 

  

5.Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal. 

  

6. Talleres y almacenes para mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario. 

  

7. Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión dotados, de equipos para captación de contaminantes atmosféricos; 

  

8. Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados para manejo de mercancías. 

  

9. Sala destinada para reuniones de Comités o conferencias. 

  

10. Area e instalaciones para recreación deportiva y social del personal vinculado a su funcionamiento y control. 

  

11. Desarrollar programas integrados de sanidad portuaria con servicio médico programado. 

  

12. Desarrollar actividades de Protección Ambiental, Salud. Ocupacional y Seguridad Industrial. 

  

13. Servicio de Preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal; y 

  

14. Plan de emergencias para casos de catástrofe o tragedia colectiva. 

CATEGORIA III


Artículo 31. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría III. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría III, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: 

  

1. Características de ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones y equipos aprobados por las autoridades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria. 

  

2. Sistema de abastecimiento de agua. 

  

3. Sistema de recolección sanitaria de desechos sólidos y líquidos. 

  

4. Restaurante para personal vinculado al terminal. 

  

5. Actividades de Vigilancia epidemiológica, sanitaria y zoofitosanitaria. 

  

6. Asesoría en actividades de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental. 

  

7. Equipo para extinción de incendios; y 

  

8. Equipo para primeros auxilios. 

  


Articulo 32. De las autorizaciones según la Categoría de los terminales portuarios. Para los efectos sanitarios los terminales portuarios Categoría I y II, se autorizan para actividades de tráfico nacional e internacional y los de Categoría III únicamente para tráfico nacional. 

  

Parágrafo. Las operaciones de abastecimiento de agua, de alimentos y evacuación de desechos líquidos y sólidos de aeronaves de procedencia internacional solo podrán efectuarse en terminales portuarios Categoría I. 

  

CAPITULO IV. De la manipulación y consumo de alimentos en los terminales portuarios.


Artículo 33.De la obligación de tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Todos los restaurantes, cafeterías y similares que funcionen dentro de los terminales portuarios deberán tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud y estarán sometidos a las disposiciones sober control y vigilancia epidemiológica. 

  


Artículo 34. De los tipos de Licencia. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de naves deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase I. 

  


Artículo 35.Del transporte de alimentos para consumo a bordo. El transporte de los alimentos preparados para consumo a bordo se hará en vehículos destinados exclusivamente para tal fin, los cuales reunirán las características y condiciones exigidas por el Ministerio de Salud y deberán obtener Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud. 

  


Artículo 36. De la prohibición de preparar alimentos para ciertos vehículos. Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales) exóticas o no existentes en Colombia o en zona del terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas legales vigentes. 

  

Parágrafo. Las autoridades sanitarias procederán a clausurar las despensas y lugares que juzguen necesarios, como medida de seguridad en los casos de que trata el presente articulo, mediante la aplicación de sellos u otro sistema adecuado. 

  


Artículo 37.De las sanciones en caso de incumplimiento. La rotura o daño causado a los sellos o el incumplimiento en cualquier forma a lo establecido en el artículo 36 del presente Decreto dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas o de seguridad señaladas en la Ley 09 de 1979, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. 

  


Artículo 38. Del tratamiento de los residuos de alimentos. Los residuos de alimentos recogidos en los vehículos se deberán someter a cualquiera de las siguientes acciones: 

  

a) Destrucción; 

  

b) Esterilización; 

  

c) Disposición de acuerdo a la procedencia y puertos de escala de las mismas, según concepto de las autoridades sanitarias en cada caso, teniendo en cuenta que en-ningún momento podrán retirarse del área del terminal sin previo tratamiento que garantice que no constituyen riesgo epidemiológico o para la sanidad del país. 

  

CAPITULO V. Del control de vectores en los terminales portuarios.


Artículo 39. De la obligación de tener dotación para el control. En los terminales portuarios se dispondrá de los medios suficientes para garantizar la aplicación de programas de desinfección, desratización, desinsectación u otra medida sanitaria, con el fin de mantener exentos de artrópodos y roedores u otros vectores las áreas de los terminales portuarios, naves y otros vehículos de tráfico nacional e internacional. 

  


Artículo 40.De los programas de desinfección de las áreas portuarias. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud en coordinación con otros organismos competentes elaborará e implementará programas de desinfección, desratización y desinsectación en todas las áreas portuarias, naves y vehículos de tráfico nacional e internacional. 

  


Artículo 41. De la ejecución de programas de desinfección. La ejecución de los programas de que trata el artículo anterior será realizada en la siguiente forma: 

  

1. Las actividades de control en vehículos estarán a cargo de funcionarios y operarios de los Servicios Seccionales de Salud dedicados a Sanidad Portuaria, quienes contarán con la permanente participación de los funcionarios de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, en lugares donde éstos operen y de los demás organismos involucrados en el funcionamiento y manejo de los terminales portuarios. 

  

2. Las empresas particulares dedicadas a aplicación de plaguicidas podrán participar en los programas, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 

  

a) Obtención de Licencia Sanitaria de Funcionamiento en el Ministerio de Salud; 

  

b) Obtención de Licencia para Trabajo en termínales portuarios, expedida por entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria y que en desarrollo de sus funciones y responsabilidades exijan o prescriban aplicación de plaguicidas en áreas o productos; 

  

c) Aplicación de productos con equipos, técnicas o métodos aprobados y por parte de personal aceptado por el Ministerio de Salud o por el Instituto Colombiano Agropecuario según el caso. Dicho servicio será supervisado por la autoridad sanitaria competente del nivel local; 

  

d) Sujetarse a las normas intersectoriales para cada tipo de aplicación; 

  

e) Avisar con suficiente anticipación a las autoridades sanitarias respectivas cuando se trate de aplicaciones para certificaciones de carácter internacional, al tenor de lo dispuesto por el Reglamento Sanitario Internacional o de convenios internacionales de los cuales Colombia sea país signatario; 

  

f) Constituir fianza de cumplimiento con una compañia de seguros, en la cuantía fijada por el Comité Seccional de Sanidad Portuaria en favor del Servicio Seccional de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario cuando se trate de aplicación sobre productos agropecuarios; 

  

g) Informar a las entidades correspondientes sobre las actividades desarrolladas para los fines de registro y validación, refrendación o expedición de los certificados o constancias correspondientes a los usuarios o interesados; y 

  

h) Cumplir con todas las demás disposiciones legales vigentes en cuanto a uso y manejo de plaguicidas, protección o conservación del ambiente, Salud Ocupacional y Programa Integrado de Sanidad Portuaria. 

  


Artículo 42. De la coordinación y supervisión de los programas de Sanidad Portuaria. Para actividades específicas de desinfección, desinsectación o desratización en áreas portuarias, establecimientos especiales o cualquier dependencia, local a sector dentro de los terminales portuarios, los Servicios Seccionales de Salud coordinarán, asesorarán y supervisarán los programas que ejecuten con recursos propios las empresas propietarias o administradoras de los terminales, o las empresas aplicadoras de plaguicidas, ciñéndose a las normas legales sobre la materia. 

  


Artículo 43. Del costo del programa del control de vectores de sanidad portuaria. El costo que demanda el control de vectores será de cargo del interesado. 

  


Articulo 44.De los certificados de desratización. Solamente podrán expedir certificados de desratización o de exención de desratización o prorrogar éstos, los funcionarios de saneamiento de los Servicios Seccionales de Salud en los terminales portuarios aprobados para tal fin por el Ministerio de Salud. 

  

CAPITULO VI. De los requisitos de los vehículos.


Articulo 45. De la Licencia Sanitaria para vehículos de tráfico internacional. Para vehículos nacionales destinados a tráfico internacional entre terminales portuarios, el propietario o representante legal deberá obtener para cada vehículo, Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el Ministerio de Salud. 

  

Parágrafo. Los vehículos de tráfico internacional de bandera extranjera deberán presentar Licencia Sanitaria de Funcionamiento vigente o su equivalente, expedida por la autoridad sanitaria del país de origen de matrícula o registro. 

  


Artículo 46. De la competencia para expedir Licencia Sanitaria a vehículos de tráfico nacional. Para los vehículos de tráfico nacional el propietario o su representante legal, deberá obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de operaciones de la empresa. 

  


Artículo 47. De condiciones para obtener Licencias Sanitarias a vehículos nacionales. Para la obtención de la Licencia de que tratan los artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo, y además las siguientes: 

  

A - En buques o barcos

  

1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa para barcos de navegación marítima y de la División de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas para barcos de tráfico fluvial; o de otras características aceptadas por estas entidades teniendo en cuenta que no impliquen riesgos de carácter sanitario; 

  

2. Normas de saneamiento básico, higiene locativa, de seguridad y equipos de acuerdo al uso para el cual se destine el barco; 

  

3. Disponer de las secciones o dependencias completas para la prestación correcta de los servicios desde el punto de vista sanitario, teniendo en cuenta: 

  

a) Camarotes o dormitorios con ventilación y de dimensiones proporcionales a la capacidad asignada de alojamiento; 

  

b) Servicios sanitarios completos y en número proporcional al de los usuarios; 

  

c) Cocina, despensa y comedor, dotados de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos; 

  

d) Areas e instalaciones para recreación y descanso de tripulantes y pasajeros; 

  

e) Areas con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo a la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario; 

  

f) Areas con instalaciones para el transporte de mercancías peligrosas, al tenor de las normas específicas de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) y demás autoridades competentes; y 

  

g) Areas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para el almacenamiento de las demás clases de mercancías. 

  

4. Disponer de depósitos de agua potable, con capacidad de 150 litros/persona/día; 

  

5. Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos durante el tiempo que permanezcan en puerto, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación en altamar; 

  

6. Disponer para recolección de desechos sólidos y su disposición final, de recipientes, impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y de roedores, de acuerdo con las normas legales vigentes; 

  

7. Disponer de dotación locativa, equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios; 

  

8. Equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia; 

  

9. Disponer de espacios, escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta, con botes y balsas salvavidas con capacidad suficiente para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en casos de emergencia; 

  

10. Disponer de atajarratas suficientes y seguros para colocar en cabos o amarras durante todo el tiempo de permanencia en puertos; 

  

11. Disponer de tapetes sanitarios y mallas de seguridad para colocarlos durante el tiempo de permanencia en puerto. 

  

B - En Aeronaves

  

1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las existencias del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o de otras características aceptadas por esta entidad, teniendo en cuenta que no impliquen riesgo de carácter sanitario. 

  

2. Despensa, hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos; 

  

3. Depósito para agua potable en la siguiente proporción: 

2 a 3 horas de vuelo

  

  

1.5 litros/pasajero

  

  

3 a 5 horas de vuelo

  

  

3.0 litros/pasajero

  

  

5 a 12 horas de vuelo

  

  

4.0 litros/pasajero

  

  

4. Tener servicios de inodoro y lavabos debidamente dotados de elementos de aseo y proporcionales al número de usuarios; 

  

5. Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación sanitaria en terminales autorizados; 

  

6. Disponer de recipientes impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y roedores para recolección de desechos sólidos y disposición final, de acuerdo a las normas vigentes. 

  

Parágrafo 1. Las disposiciones, contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 serán aplicables solo a aeronaves cuyas especificaciones técnicas y de operación así lo exijan. 

  

Parágrafo 2. El Ministerio de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, determinará los mecanismos para el otorgamiento de la Licencia a que se refiere el presente artículo y para la movilización de aeronaves mientras ella se expide. 

  

7. Disponer de equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios; 

  

8. Estar dotados de equipos de sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia; 

  

9. Disponer de un equipo de oxígeno, como mínimo, cuando la aeronave no posea el suministro individual incorporado; 

  

10. Mantener en condiciones de funcionamiento, dispositivos incorporados o en su defecto, equipos y elementos portátiles para desinfección o desinfectación de la aeronave, cuando las autoridades sanitarias lo indiquen; 

  

11. Disponer de chalecos, botes salvavidas o similares y demás elementos, en cantidad y de capacidad suficiente, para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en caso de emergencia de acuerdo a Reglamentación que esta establezca el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. 

  

12. Para el transporte de carga tener áreas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de mercancías; y 

  

13. Para el transporte de animales, cumplir las normas establecidas por el ICA. 

  

C - Vehículos de transporte terrestre: por carretera

  

Características y especificaciones estructurales, técnicas y de- funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), del Ministerio de Obras Públicas, así como de protección sanitaria, las cuales deberá señalar el Ministerio de Salud teniendo en cuenta que se garantice: 

  

1. Disponer de las secciones o separaciones de ambiente para la prestación de servicios para los cuales esté destinado el vehículo; 

  

2. Espacio e instalaciones para transporte de mercancias; 

  

3. Disponer de botiquín de primeros auxilios; 

  

4. Dotación de equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendios y señales para casos de emergencia; 

  

5. Contar con equipo de comunicaciones cuando se trate de vehículos intermunicipales de pasajeros. 

  

D- Ferrocarriles. 

  

1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional de Transporte (INTRA) del Ministerio de Obras Públicas; 

  

2. Disponer de coches o vagones para los diferentes servicios así: 

  

a) Camarotes cuando la duración del viaje sea mayor de doce (12) horas; 

  

b) Restaurante con cocina, despensa, comedor dotado de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos; 

  

c) Coches con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo con la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario; 

  

d) Coches destinados y señalizados para transporte exclusivo de mercancías peligrosas; 

  

e) Coches con demarcaciones, separaciones e instalaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de las demás clases de mercancías; 

  

f) Servicios de inodoros y lavabos debidamente dotados y en proporción al número de usuarios; 

  

g) Coches diseñados y provistos de protección antivectorial y que reunan los requisitos de ventilación; 

  

h) Botiquín para primeros auxilios; 

  

i) Equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendio y señales para casos de emergencia; 

  

j) Equipo de comunicaciones. 

  


Artículo 48.De las disposiciones complementarias. Los vehículos de tráfico internacional estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional; convenios internacionales, demás leyes y reglamentaciones nacionales pertinentes y a las contenidas en la Ley 09 de 1979, y sus Decretos Reglamentarios. 

  

CAPITULO VII. De la información e integración en sanidad portuaria.


Articulo 49.De la información en los terminales portuarios. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades participantes en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, elaborará las normas, procedimientos e instrumentos indispensables para el funcionamiento de un mecanismo de información nacional única sobre la materia, la cual al deberá ser utilizada en los terminales portuarios y en los niveles y organismos correspondientes. Igualmente señalará los recursos necesarios para tajes, efectos. 

  


Artículo 50.De la información portuaria y el SIS. La Información Nacional Unica funcionará de acuerdo al subsistema de Información de Salud (SIS) y deberá comprender la captación o registro de los datos básicos, su flujo y su elaboración o proceso, hasta la generación de la información requerida para la ejecución y evaluación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria desarrollado por las entidades incorporadas como autoridades sanitarias. 

  


Artículo 51. De la información epidemiológica. Cada una de las entidades participantes definirá los requerimientos de información para el proceso de toma de decisiones y acciones en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria. 

  

El Ministerio de Salud deberá incorporar la siguiente información epidemiológica, además de la producida por la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del presente Decreto: 

  

1. Notificación inmediata al Servicio Seccional de Salud respectivo sobre la presencia o sospecha de casos de enfermedades de vigilancia internacional o de cualquier epidemia: 

  

2. Lista de biológicos y de fármacos permitidos en el país, disponibles en el terminal portuario; 

  

3. Registro de biológicos y fármacos administrados; consultas y urgencias atendidas; urgencias referidas y pruebas de laboratorio realizadas; 

  

4. Epidemia en evolución en el vehículo, en el lugar de origen de los inmigrantes y en el de destino de los emigrantes; 

  

5. Para efectos de vigilancia y control, registro diario total de los emigrantes, de los controlados, de los que han requerido atención especial y de los imigrantes sometidos a vigilancia especial y del seguimiento hasta la terminación del riesgo; 

  

6. Mortalidad ocurrida en el área portuaria y en pasajeros o tripulantes que fallezcan un mes después de utilizar el terminal portuario; 

  

7. Mortalidad detectada en el área portuaria o en sus funcionarios; 

  

8. Registro diario, semanal y mensual de inmigrantes y emigrantes controlados y de los que han requerido atención especial; 

  

9. Accidentalidad por tipo de víctimas, tipo de accidente, lugar, hora y fecha de ocurrencia e incapacidad resultantes; 

  

10. Copia de los informes de seguridad y saneamiento del área portuaria; 

  

11. Copia de los informes de control sanitario; y 

  

12. Formularios de Subsistema de Información en Salud (SIS). 

  


Artículo 52. De la obligación de rendir información. Todas las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema Nacional Unico de Sanidad Portuaria. Igualmente prestarán la colaboración obligatoria para la elaboración del Manual Integrado de Normas y Procedimientos para la aplicación del presente Decreto y demás disposiciones complementarias. 

  


Artículo 53.De la actualización de la información. El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante boletín conjunto mantendrá actualizada la información sobre enfermedades infectocontagiosas que e se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país. 

INTEGRACION


Artículo 54.De los Comités de Sanidad Portuaria. Para la aplicación de las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, el Ministerio de Salud coordinará todas las entidades públicas y privadas que participen en el tráfico nacional e internacional, con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un Comité Nacional y Comités Seccionales de Sanidad Portuaria que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Comité intrasectorial en el Ministerio de Salud. 

  


Artículo 55. Del Comité Nacional de Sanidad Portuaria. EI Comité Nacional de Sanidad Portuaria estará integrado por: 

  

1. El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien lo presidirá; 

  

2. El Director de Epidemiología del Ministerio de Salud o su delegado; 

  

3. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado; 

  

4. El Jefe de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, o su delegado; 

  

5. El Sub-Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado; 

  

6. El Gerente de Puertos de Colombia o su delegado; 

  

7. El Director General de Aduana o su delegado; 

  

8. El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas o su delegado; 

  

9. El Director del Instituto Nacional de Transporte o su delegado; 

  

19. El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado; 

  

11. El Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado; 

  

12. El Director del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables o su delegado; 

  

13. El Director de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura o su delegado. 

  

Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones. 

  

Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores público y privado, o a consultores especiales. 

  


Artículo 56. De las reuniones del Comité Nacional. El Comité Nacional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualesquiera de los Ministerios vinculados a él, o de tres de sus miembros. 

  


Artículo 57. De las funciones del Comité Nacional. Son funciones del Comité Nacional de Sanidad Portuaria las siguientes: 

  

1. Presentar, dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año subsiguiente; 

  

2. Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia y control epidemiológico y fitozoosanitario, así como de aplicación de medidas preventivas para protección de la comunidad; 

  

3. Coordinar los diferentes sectores gubernamentales involucrados en el funcionamiento portuario; en la importación o exportación de alimentos y productos que impliquen riesgo para la comunidad, para la fauna o la flora del país; en el movimiento de vehículos y en el saneamiento en áreas portuarias y zonas circunvecinas; 

  

4. Estudiar y evaluar los problemas en terminales portuario con el fin de coordinar las actividades de los comités seccionales; 

  

5. Elaborar y actualizar periódicamente el manual único de normas y procedimientos en el cual se detallen las actividades y responsabilidades de cada una de las entidades con injerencia en el programa de sanidad portuaria; 

  

6. Recolectar la información de los Comités Seccionales para mantener actualizado el diagnóstico de situación de sanidad portuaria de los diferentes niveles; 

  

7. Revisar y proponer periódicamente la actualización sobre sanidad portuaria y aspectos conexos o complementarios; 

  

8. Estudiar y evaluar los informes semestrales de los Comités Seccionales; 

  

9. Coordinar las actividades de los organismos participantes; 

  

10. Elaborar un informe anual de carácter integral; y 

  

11. Las demás que los organismos participantes consideren necesario. 

  


Artículo 58. De los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria - integración. Los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria están integrados por: 

  

1. El Jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien lo presidirá; 

  

2. Un representante de la respectiva regional del Instituto Colombiano Agropecuario; 

  

3. Un representante de la Dirección General de Aduana; 

  

4. Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; 

  

5. Un representante de la Capitanía de Puerto; 

  

6. Un representante de la empresa Puertos de Colombia; 

  

7. Un representante del Instituto Nacional del Transporte; 

  

8. Un representante de la Dirección de Navegación y Puertos; 

  

9. Un representante del Instituto de Seguros Sociales; y 

  

10. Un representante de la Caja Nacional de Previsión Social. 

  

Parágrafo. La conformación de los Comités Seccionales será de acuerdo a los tipos de terminales portuarios existentes en la respectiva División Político-administrativa, contando por lo menos con un (1) representante del Servicio Seccional de Salud, del ICA, de la Aduana y el de la entidad correspondiente al tipo de terminal portuario. 

  


Artículo 59. De las reuniones del Comité Seccional. El Comité Seccional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamete a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros. 

  

Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones. 

  

Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales. 

  


Artículo 60.De las funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria. Son funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria las siguientes: 

  

1. Promover y divulgar la legislación y demás normas sobre sanidad portuaria o aspectos conexos o complementarios; 

  

2. Estudiar los problemas que se presenten en los terminales portuarios en materia de sanidad portuaria y proponer soluciones; 

  

3. Rendir el informe semestral de actividades al Comité Nacional; 

  

4. Recolectar la información necesaria para mantener actualizado el diagnóstico de situación de los terminales portuarios y su funcionamiento; 

  

5. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el Comité Nacional; y 

  

6. Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. 

  


Artículo 61. De los Comités locales de sanidad portuaria. Los Comités Seccionales de sanidad portuaria podrán crear Comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del Alcalde o su delegado. 

  

Parágrafo. Las funciones. del Comité local de sanidad portuaria serán fijadas por el Comité Seccional. 

  


Artículo 62. Del Comité Intrasectorial Nacional de Sanidad Portuaria. El Comité Intrasectorial Nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: 

  

a) El jefe de la División de Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental quien lo presidirá o su delegado; 

  

b) El Jefe de la División de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado; 

  

c) El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado; 

  

d) El Jefe de la División Técnica de la Dirección de Campañas Directas o su delegado; y 

  

e) El Jefe de la División de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado. 

  

Parágrafo. En ausencia del Jefe de la División a que se refiere el literal a) del presente artículo, presidirá el Comité quien sea elegido en la correspondiente sesión. 

  


Artículo 63. De las funciones del Comité Instrasectorial. Son funciones del Comité Intrasectorial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes: 

  

a) Estudiar y evaluar los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias recibidos de los Servicios Seccionales de Salud con respecto a la implantación o desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; 

  

b) Preparar las documentaciones, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Comité Nacional Intersectorial; 

  

c) Coordinar las actividades o acciones de las Direcciones o dependencias del Ministerio en aspectos atinentes al Programa Integrado de Sanidad Portuaria; 

  

d) Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud para la implantación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria.1 

  

e) Establecer y mantener los contactos que se consideren necesarios para la implantación y desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; 

  

f) Solicitar la asesoría o colaboración de las demás dependencias del Ministerio o de los organismos que se consideren necesarios para el desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; y 

  

g) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos 

  

CAPITULO VIII. De la vigilancia integrada y control sanitario en los terminales portuarios.


Artículo 64.De la coordinación por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia integrada, para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales de Salud, ICA, INDERENA y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para el efectivo cumplimiento de la misma y de las disposiciones complementarias. 

  


Artículo 65.De la responsabilidad de los Servicios Seccionales. Los Servicios Seccionales de Salud serán responsables de la aplicación de las disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia y control sanitario. 

  


Artículo 66.Del contenido del Programa Integrado de Sanidad Portuaria. El Programa Integrado de Sanidad Portuaria deberá contemplar todos los aspectos técnico-administrativos, de capacitación, y los mecanismos operacionales y de control, tales como guías para diagnóstico de situaciones, para ejecución y evaluación. 

  


Artículo 67. De la asesoría del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud asesorará a los Servicios Seccionales de Salud en el -Programa Integrado de Sanidad Portuaria, a través de sus divisiones nacionales de programas sanitarios especiales y de vigilancia epidemiológica. 

  


Artículo 68.De la obligación de difundir las normas de sanidad portuaria. La legislación y demás normas sobre sanidad portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud y a las demás entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria. 

  


Artículo 69.De los equipos de trabajo para análisis de situaciones sanitarias. Las reparticiones de los Servicios Seccionales de Salud encargadas del programa de sanidad portuaria, integrarán equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programa, con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas, de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales portuarios. 

  

Parágrafo. Para facilitar la mecánica operacional, los equipos o grupos de trabajo serán coordinados por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o por su delegado. 

  


Artículo 70.De la Información para viajeros y demás usuarios de terminales portuarios. Los Servicios Seccionales de Salud comunicarán por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios, a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de aduanas y agentes marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercancías en general, para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fitozoosanitarias del país de origen o país de escala. 

  

Parágrafo. Los requisitos mencionados deberán fijarse en carteleras especiales en las oficinas de las autoridades sanitarias, además de comunicarse por escrito a entidades y agencias interesadas. 

  


Artículo 71. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia epidemiológica. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora, al área o a los vehículos, a fin- de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la -materia. 

  

Parágrafo. En desarrollo del presente artículo, las autoridades citadas anteriormente podrán practicar exámenes médicos, tomar muestras para laboratorio, aislar o someter a vigilancia a tripulantes y pasajeros considerados sospechosos de estar afectados por enfermedades que sean riesgo para la población del país, así como llevar a cabo cualesquiera otras actividades dentro de la órbita de sus funciones. 

  


Artículo 72. Del libre acceso de las autoridades para vigilancia y control. Para inspección con fines de vigilancia y control, en caso de justificada necesidad o conveniencia, las autoridades sanitarias, sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacenen alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas, plaguicidas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación, de traslado interdepartamental o intermunicipal. Para estos casos se coordinará, en lo posible, con la autoridad portuaria respectiva. 

  

Parágrafo. La inspección de mercancías peligrosas, en caso de justificada necesidad, deberá hacerse bajo supervisión de personal idóneo y competente. 

  


Artículo 73. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para: 

  

a) Tomar muestras; 

  

b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animales y vegetales o deterioren él ambiente; 

  

c) Informar a las autoridades respectivas; 

  

d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameritan la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar; y 

  

e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto. 

CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS


Artículo 74. De la dotación mínima para atención médica en terminales, categoría I. Para el control y la asistencia médica el terminal portuario, categoría I, contará con el equipo de salud integrado por: 

  

- Un médico de turno; 

  

Un auxiliar de enfermería, de turno; 

  

Parágrafo 1. El servicio médico en los terminales portuarios, categoría II y III, deberá prestarse por las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en la forma establecida en el presente Decreto y detallado en el manual de normas y procedimientos. 

  

Parágrafo 2. Los médicos al servicio de empresas de transporte en los terminales portuariós, deberán inscribirse en los Servicios Seccionales de Salud respectivos y cumplir, en lo pertinente, las normas y procedimientos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y en especial las relativas a inmigrantes, pasajeros y tripulantes. 

  


Artículo 75.De los turnos en los terminales portuarios. De acuerdo al funcionamiento y tráfico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestarán sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios, cuando sea del caso. 

  


Artículo 76.De la coparticipación en la prestación de servicios. Los Servicios Seccionales de Salud, como entidades coordinadoras, organizarán la prestación de servicios de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios, establecida en el presente Decreto. 

  


Artículo 77. De los programas de vigilancia epidemiológica y control sanitario. Para el cumplimiento del artículo anterior, los Servicios Seccionales dé Salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio médico propio, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja National de Previsión Social, conformarán el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario; de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial. 

  


Artículo 78.De los certificados de vacunación. El personal médico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias en la expedición de certificados internacionales de vacunación; en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus Decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y durante el tiempo del turno correspondiente en él terminal portuario. 

  

Parágrafo. Para los efectos legales y fiscales a que haya lugar, los médicos de que trata el presente artículo deberán registrar sus firmas de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento que dicte el Comité Nacional de Sanidad Portuaria. 

  


Artículo 79.Del suministro de áreas para programas de sanidad portuaria. Para el cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministrarán dentro del área de los mismos, áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y depósito de equipos. Igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos. 

  

Parágrafo. La dotación de muebles, equipos y elementos de oficina estará a cargo de la respectiva entidad oficial comprometida en el programa. 

  


Artículo 80.De las funciones de los médicos en los terminales portuarios. Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones: 

  

1. Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencia a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario; 

  

2. Efectuar anamnesis o examen físico, cuando lo consideren necesario, a tripulantes o a pasajeros; 

  

3. Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnósticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos, cuando el Programa Integrado de Sanidad Portuaria lo considere conveniente; 

  

4. Adoptar como diario de registro médico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual; 

  

5. Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin, o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de peste, cólera, fiebre amarilla u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario. 

  


Artículo 81. De la remisión de pacientes en los terminales portuarios. En caso necesario el médico dispondrá la remisión de pacientes a centros hospitalarios, según las normas establecidas en el Sistema Nacional de Salud. 

  


Artículo 82. Del apoyo a los programas de sanidad portuaria. El médico de turno en el terminal portuario apoyará y asesorará todas las acciones del equipo humano integrado del Programa de Sanidad Portuaria de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 

OTRAS ACCIONES DE CONTROL


Artículo 83.De las actividades específicas del personal de saneamiento. Además de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, el personal profesional y auxiliar de saneamiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria en los terminales portuarios, ejercerá las actividades siguientes: 

  

1. En relación con las personas

  

a) Revisar la declaración sanitaria y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos de acuerdo al Reglamento Sanitario Internacional para pasajeros, tripulantes y vehículos; 

  

b) Verificar los lugares de desplazamiento indicados en los pasajes, tiquetes o pasaportes; 

  

c) Revisar la vigencia de los certificados de vacunación de acuerdo con el país de origen o de desplazamiento; 

  

d) Solicitar la intervención de un (1) médico en funciones de sanidad portuaria, cuando detecte algún factor que amerite comprobación técnica y aplicación de medidas de seguridad derivadas del control; 

  

e) Aplicar los sistemas de registro y los formularios establecidos por los manuales de normas y procedimientos; 

  

f) Entregar las instrucciones escritas suministradas por los médicos con destino a pasajeros y tripulantes que procedan o se desplacen a zonas endémicas a dengue, paludismo u otras entidades patológicas cuando se considere necesario; 

  

g) Solicitar toma de muestras para análisis de laboratorio al personal encargado de la manipulación de los alimentos, de acuerdo a las normas que se establezcan; 

  

h) Revisar certificados o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de salud de cada uno de los trabajadores del terminal y del personal de los establecimientos especiales, principalmente de los manipuladores de alimentos; e 

  

i) Comprobar el uso por parte de los trabajadores, de indumentaria y equipos o elementos de protección personal adecuados, de acuerdo a la actividad desarrollada, tales como overoles, cascos, gorros, botas, guantes, mascarillas, protectores oculares, auditivos, nasales y complementarios. 

  

2. En relación con el ambiente: 

  

a) Actualizar periódicamente el diagnóstico de la situación sanitaria en terminales portuarios; 

  

b) Llevar a cabo las siguientes acciones higiénico-sanitárias: 

  

- Revisar mensualmente las condiciones locativas y de funcionamiento de las edificaciones, estructuras, instalaciones y servicios en los terminales portuarios; 

  

- Revisar periódicamente los sistemas para eliminación de excretas, aguas servidas, desechos sólidos y residuos de alimentos; 

  

- Elaborar y presentar informes mensuales sobre actividades, al Jefe de la unidad o coordinador seccional de sanidad portuaria o quien haga sus veces. Este consolidará las informaciones para a su vez remitirlas al Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo y a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud; 

  

- Revisar y comprobar periódicamente el uso y las condiciones de equipo contra incendio y elementos para atender situaciones de emergencia y la aplicación de medidas de seguridad y sobre salud ocupacional. 

  

c) Ejecutar acciones de protección de alimentos tales como: 

  

- Revisar y estudiar documentos sanitarios que amparen la importación o la exportación de alimentos para consumo humano; 

  

- Inspección diaria del almacenamiento en bodegas y conservación de alimentos en tránsito y en destino a consumo humano. 

  

- Inspección en vehículos de todos los alimentos en tránsito, autorización de embarque o desembarque, toma de medidas de seguridad y preventivas, así como aplicación o trámites de sanciones en caso necesario; 

  

- Inspección diaria de transporte, conservación, preparación y expendio de alimentos destinados al consumo en terminales portuarios. 

  

d) Tomar periódicamente muestras de agua para consumo humano y someterlas a análisis bacteriológico y fisicoquímico; 

  

e) Controlar el transporte, almacenamiento y conservación de plaguicidas, otras mercancías peligrosas y productos biológicos; 

  

f) Revisar certificados de desratización, exención de desratización, desinfección o desinsectación; 

  

g) Efectuar o supervisar las operaciones para aplicación de desinfectantes, insecticidas o rodenticidas en terminales portuarios, vehículos y embalajes y equipajes, de conformidad con las disposiciones del reglamento internacional y las especiales que señale el Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); 

  

h) Exigir al capitán de barco o al primer oficial, la colocación correcta de atajarratas en todos los cabos o amarras durante el tiempo de permanencia del vehículo en muelle u otra área portuaria; 

  

i) Exigir la colocación de tapete sanitario al pie de la escalera del vehículo, al llegar éste al terminal portuario; 

  

j) Expedir certificados o constancias sanitarias en concordancia con la legislación vigente; 

  

k) Tramitar las demás documentaciones relacionadas con las funciones de sanidad portuaria; 

  

l) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en cada uno de los aspectos indicados en el presente Decreto y ejecutar las acciones preventivas o correctivas necesarias tales como: 

  

- Informes comunicados o notificaciones nacionales; 

  

- Tomar las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar; 

  

- Solicitar la retención de vehículos o la aplicación de sanciones a infractores; 

  

m) Requerir de la colaboración Intersectorial para la ejecución de las diferentes actividades; 

  

n) Asumir las funciones de inspección y control en lo relacionado con la salud ocupacional en los terminales portuarios clasificados, que les señalen las normas establecidas al efecto; 

  

o) Las demás que le sean asignadas por el Comité Seccional. 

  


Artículo 84. De la salud ocupacional y seguridad industrial. Todos los terminales portuarios deberán contar con una dependencia o servicio de salud ocupacional para prevenir daños en la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley 09 de 1979, su reglamentación y demás normas vigentes al respecto. 

CONTROL DEL MOVIMIENTO PORTUARIO


Artículo 85. Del certificado sanitario para Importación. Para la importación de animales, vegetales y sus productos, las respectivas autoridades sanitarias en los terminales portuarios exigirán por duplicado el certificado sanitario o su equivalente, expedido por las autoridades sanitarias competentes del país de origen, el cual deberá contener las exigencias requeridas por las autoridades sanitarias colombianas en el correspondiente permiso sanitario previo de importación. 

  


Artículo 86. De la inspección de vegetales, animales y otros productos. Los vegetales, animales, o productos de éstos que se importen deberán ser inspeccionados en los puertos de entrada por las autoridades sanitarias antes de ser desembarcados, quienes determinarán la aceptación o rechazo de los mismos, de acuerdo con la naturaleza del producto, expidiendo el correspondiente certificado. 

  


Articulo 87. De la importación de animales vivos. La importación de animales vivos de países afectados por entidades nosológicas inexistentes en Colombia, o que representen riesgos para la salud o la economía del país, deberá hacerse por terminales portuarios, categoría I, en cuyas cercanías funcione una Estación cuarentenaria. 

  


Artículo 88. De las medidas en caso de sospecha de enfermedades. Si la inspección revelare la presencia de enfermedades o agentes patógenos o se sospechare la presencia de los mismos, los productos se deberán someter a un exhaustivo análisis de cuyos resultados dependerá si se deben devolver al país de origen, o aplicarse las medidas preventivas o de seguridad a que se refiere el presente Decreto. 

  

Parágrafo. El costo de los análisis físico-químicos, microbiológicos y demás pruebas a que haya lugar, serán pagados por el propietario o el responsable legal de la importación, al Servicio Seccional de Salud respectivo, al Instituto Nacional de Salud o a otra entidad oficial que los practique. 

  


Artículo 89. De los anuncios para inspección sanitaria. La llegada de los barcos a puerto colombiano deberá ser anunciada cablegráficamente mínimo con 24 horas de anticipación, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos y tipo de mercancías a bordo, así como cualquier otra novedad de carácter sanitario. 

  


Artículo 90. Del apoyo a las autoridades sanitarias. El propietario o responsable del barco o sus agentes marítimos deberán suministrar los medios de transporte a los funcionarios de saneamiento y demás autoridades sanitarias, de control fiscal y de seguridad, desde la oficina de cada entidad hasta la embarcación fondeada y viceversa. 

  


Artículo 91.Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 92. De la inspección sanitaria en barcos pesqueros y similares. Los barcos pesqueros, los de cabotaje y los de tráfico fluvial, serán objeto de inspección sanitaria en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas vigentes sobre vigilancia y control. 

  


Artículo 93. De la Información sobre llegada de aeronavesprocedentes de áreas en cuarentena. Las compañías aéreas deberán informar oportunamente a las autoridades sanitarias la llegada de aeronaves de tránsito internacional o nacional procedente de áreas en cuarentena, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos a bordo, así como cualquier novedad de carácter sanitario. 

  


Artículo 94. De la inspección de alimentos perecederos. Cuando se trate del transporte de alimentos perecederos de gran riesgo epidemiológico tales como: leche, carne y derivados de éstos, pescados, mariscos y otros, las compañías de transporte deberán exigir el salvoconducto, licencia o certificado de inspección correspondiente, expedidos por las autoridades sanitarias que tengan jurisdicción en el terminal portuario de embarque. 

  


Artículo 95. De la inspección a vehículos terrestres procedentes de áreas en cuarentena. En los vehículos terrestres de tráfico internacional procedentes de zonas en cuarentena, deberán informar sobre tal hecho a las autoridades sanitarias del primer puerto fronterizo,. quienes actuarán conforme a lo dispuesto en el Título V del Reglamento Sanitario Internacional y demás disposiciones legales pertinentes. 

  

Parágrafo. Los vehículos terrestres nacionales provenientes de zonas en cuarentena, deberán someterse a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, sus Decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia. 

  


Artículo 96. De los requisitos especiales para importaciones. Para la importación al país de vegetales o animales y sus productos, la autoridad sanitaria además del requisito establecido en el artículo 85 del presente Decreto y demás normas legales sobre la materia deberá exigir los documentos siguientes: 

  

1. Permiso del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previo a la licencia de importación; 

  

2. Certificado de condiciones o calidad fito o zoosanitario del país de origen, firmado por la autoridad gubernamental responsable; 

  

3. Conocimiento de embarque; 

  

4. Licencia expedida por la autoridad de salud del país de origen, o certificado de libre venta en el mismo, cuando se trate de productos para consumo humano. 

  


Articulo 97. De las autoridades competentes para recibir certificados sanitarios. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos por las autoridades del ramo en el puerto de entrada. 

  


Articulo 98. De la inspección de alimentos a bordo. Cualquier clase de alimento a bordo de los vehículos será inspeccionado por la autoridad sanitaria correspondiente. 

  


Artículo 99. De los requisitos sanitarios para la salida de las mercancías. Ninguna carga o parte de ella podrá salir del terminal portuario sin haber cumplido con todos los trámites sanitarios. 

  


Artículo 100. De la prohibición de desembarcar sin autorización sanitaria. Queda prohibido desembarcar de los vehículos de tráfico internacional cualquier alimento de su dotación, sin el permiso respectivo de la autoridad sanitaria del lugar. 

  


Artículo 101. De la inspección sanitaria de animales, vegetales o sus productos. Cualquier animal, vegetal, o sus productos que lleguen dentro de la carga de los vehículos o como pertenencia de algún pasajero o tripulante, se deberá someter a la inspección de la autoridad sanitaria, previa a su desembarqué. 

  


Artículo 102. De los certificados de desratización. Todo barco deberá obtener un certificado de desratización o de exención de desratización expedido en un puerto autorizado por las autoridades internacionales. Dichos certificados estarán sujetos a la aceptación de la autoridad sanitaria del puesto colombiano. 

  


Artículo 103. De la retención de mercancías que comportan riesgos sanitarios. En el momento en que el producto importado sea retirado del terminal portuario, deberá estar presente el respectivo funcionario de sanidad portuaria quien podrá retener el cargamento o tomar las demás medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar, si por sus condiciones representa un riesgo sanitario. 

  


Artículo 104. De los permisos para movilización de vehículos. Además del cumplimiento de los requisitos legales señalados en el presente Decreto, la movilización de los vehículos estará condicionada a la expedición del permiso que para cada operación en particular expida la autoridad competente. 

  


Artículo 105. De la documentación para permisos de movilización. El Instituto Nacional de Transporte (INTRA), al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.), la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), la Dirección de Navegación y Puertos y la Aduana Nacional exigirán la documentación sanitaria para la movilización de animales, vegetales y sus productos. 

  


Articulo 106. De la obligación de dar aviso a las autoridades sanitarias. Las autoridades que tengan conocimiento del transporte de un cargamento que no reuna los requisitos sanitarios, deberán retenerlo e informar de inmediato a las respectivas autoridades sanitarias más próximas, de acuerdo a la naturaleza del embarque, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar. 

  


Artículo 107. De los salvoconductos para movilización de animales de fauna silvestre. Cuando se trate de animales de la fauna silvestre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), otorgará el salvoconducto de movilización, con el visto bueno previo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  


Artículo 108. De la prohibición de arrojar residuos de tanque de combustible. Queda prohibido arrojar dentro del puerto o aguas jurisdiccionales colombianas, residuos de tanque de combustibles, aguas de sentinas, aguas de lavado de tanques de combustible y similares o cualesquiera otro material o sustancia que produzca o sea fuente o causa de polución o contaminación. 

  


Artículo 109. De la obligación de capacitación de personal. Las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria organizarán cursos, o seminarios de capacitación y entrenamiento intersectorial a los niveles necesarios del personal científico, técnico, administrativo y auxiliar, para cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y normas complementarias. 

  


Artículo 110. De las responsabilidades de orden sanitario. En desarrollo del artículo 489 de la Ley 09 de 1979, además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las específicas vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación, llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones: 

  

1. Ministerio de Salud. 

  

a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar el Programa Integrado de Sanidad Portuaria; 

  

b) Recopilar y distribuir la legislación, las normas y la información sobre programas de sanidad portuaria; 

  

c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades; 

  

d) Reconocer en el terreno los factores que incidan en la implantación y desarrollo del programa; 

  

e) Colaborar con la capacitación y entrenamiento de personal; 

  

f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo; y 

  

g) Organizar, coordinar y colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial. 

  

2. Servicios Seccionales de Salud. 

  

a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; 

  

b) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio; 

  

c) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; 

  

d) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

3. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

a) Comprobar los requisitos fito o zoosanitarios de plantas, animales o productos derivados; 

  

b) Comprobar, desde el punto de vista fito-zoosanitarios, el manejo y conservación de productos perecederos, a bordo de vehículos; 

  

c) Observar alimentos para consumo a bordo y prohibir su traslado a tierra cuando procedan de países afectados por entidades patógenas, tales como peste porcina africana, roya del cafeto u otras, así como sellamiento de cuartos fríos que contengan alimentos susceptibles de trasmitir tales entidades; 

  

d) Derogado

  

e) Expedir certificaciones y autorizar el embarque o desembarque de productos agropecuarios; 

  

f) Inspeccionar sanitariamente los alimentos para consumo animal o insumos agropecuarios que se importen al país y expedir el certificado correspondiente para efectos de nacionalización; 

  

g) Conjuntamente con los funcionarios del Servicio Seccional de Salud respectivo, practicar inspección sanitaria a los productos de origen vegetal o animal que se importen con destino al consumo humano y expedir los respectivos certificados sanitarios para su nacionalización; 

  

h) Colaborar con los demás organismos del Estado, aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo; 

  

i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

j) Adelantar las actividades que le sean delegadas en el orden sanitario; 

  

k) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección Contra incendios; 

  

l) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y 

  

m) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

4.Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA). 

  

a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones relacionadas con trámites para nacionalizar, exportar o movilizar en el país especímenes de la fauna o flora silvestres; 

  

b) Vigilar la pesca y controlar a nivel de terminales portuarios, en coordinación con las autoridades sanitarias, la movilización interna de productos de la pesca y de la caza; 

  

c) Colaborar en la protección contra la contaminación de aguas marinas y continentales; 

  

d) Colaborar con la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

e) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios; 

  

f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y 

  

g) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

5. Dirección Marina y Portuaria (DIMAR) 

  

Capitanías de Puerto: 

  

a) Comprobar los requisitos técnicos de las naves; 

  

b) Controlar las agencias marítimas que administran las naves; 

  

c) Autorizar el atraque y zarpe de naves; 

  

d) Mantener actualizado el registro de las naves marítimas internacionales, de pesca y de cabotaje; 

  

e) Retener los buques, así como prohibir el atraque de aquellos que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios; 

  

f) Exigir la colocación adecuada de atajarratas en cabos o amarras de todos los barcos surtos en puertos, así como de mallas de seguridad para las escaleras y tapete sanitario; 

  

g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

h) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios; 

  

i) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; 

  

j) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

6. Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.). 

  

a) Comprobar y vigilar los requisitos técnicos de las aeronaves; 

  

b) Mantener actualizado el registro de las aeronaves; 

  

c) Controlar las empresas aéreas; 

  

d) Autorizar aterrizaje y despegue de aeronaves; 

  

e) Prohibir la operación de aeronaves que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios; 

  

f) Controlar medicamentos a pilotos y tripulantes; 

  

g) Conforme a las reglamentaciones aeronáuticas, sancionar cuando sea el caso, las infracciones por acción u omisión de requisitos sanitarios en que incurran las empresas aéreas o sus tripulantes, o el responsable de la operación aérea, previa solicitud o informe de la autoridad sanitaria y correspondiente; 

  

h) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos; 

  

i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio; 

  

k) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y 

  

l) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

7. Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS). 

  

a) Cumplir con las normas del presente Decreto que le sean aplicables y en especial la conservación y mantenimiento de construcciones, instalaciones, equipos y servicios; 

  

b) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos; 

  

c) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento del presente Decreto; 

  

d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios; 

  

f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y 

  

g) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

8. Instituto Nacional del Transporte

  

a) Comprobar los requisitos técnicos de los vehículos terrestres y expedir las constancias individuales, respectivas; 

  

b) Para el control de las empresas transportadoras de carga y pasajeros, exigir la presentación de las licencias o salvoconductos de carácter sanitario; 

  

c) Prohibir la operación de vehículos que no reunan los requisitos sanitarios para transporte de alimentos y mercancías peligrosas; 

  

d) Informar a las autoridades de salud sobre incumplimiento de requisitos en vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas; 

  

e) Exigir la licencia de movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), cuando se trate de transporte interno de animales; 

  

f) Exigir el salvoconducto expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA) cuando se trate del transporte de pescado o de otros productos acuáticos, así como de especímenes de la flora o de la fauna silvestre; 

  

g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

h) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios; 

  

i) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto; y 

  

j) Cumplir con las demás actividades de su competencia, 

  

9. Aduana Nacional. 

  

a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de mercancías en trámite de importación, especialmente en operaciones de control, tales como toma de muestras y análisis; y retención, decomiso, desnaturalización o destrucción y en general medidas preventivas o de seguridad; 

  

b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades sanitarias para tramitar la nacionalización de mercancías, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino; 

  

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y 

  

e) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

10. Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX). 

  

a) Exigir los certificados sanitarios indispensables para la aprobación de las licencias de importación de plantas, animales o productos, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura; 

  

b) Solicitar y acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia; 

  

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y 

  

e) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

11. Intendencia Fluvial. 

  

a) Emitir conceptos técnicos de estructura y funcionamiento de naves de tráfico fluvial; 

  

b) Mantener actualizado el registro de las naves fluviales, 

  

e) Exigir para cada nave la presentación de la licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el Servicio Seccional de Salud del lugar donde se encuentre registrada; 

  

d) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios por parte de vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas; 

  

e) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios; 

  

f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; 

  

g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial; 

  

h) Cumplir con las demás actividades de su competencia. 

  

Parágrafo. Las entidades comprometidas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria de que trata el presente Decreto suministrarán el personal necesario para el cumplimiento de las actividades específicas. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO IX. De las actividades y responsabilidades intersectoriales

CAPITULO X. De las autorizaciones, las licencias sanitarias y los salvoconductos


Artículo 111. De las autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a terminales portuarios: 

  

a) "Autorización sanitaria de construcción"; 

  

b) "Autorización sanitaria dé remodelación"; 

  

c) "Autorización sanitaria de ampliación". 

  

Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa. 

  


Artículo 112. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse la construcción de un terminal portuario nuevo sin antes haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de construcción. 

  


Artículo 113. De los requisitos para obtener autorización sanitaria. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere: 

  

1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto. 

  

2. Planos y diseños por duplicado así: 

  

a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50; 

  

b) Planos de detalles Escala 1:20; 

  

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50; 

  

d) Planos y características completas de los sistemas contra incendios y medios de evacuación; 

  

e) Planos de ubicación de maquinaria y equipos; 

  

f) Esquema sobre flujo de actividades; 

  

g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos; 

  

h) Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. 

  


Articulo 114. De las inspecciones a las construcciones de los terminales portuarios. Una vez haya sido terminada la construcción de un terminal portuario, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, a fin de que, mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente. 

  


Artículo 115. De la oportunidad para otorgar licencia sanitaria de funcionamiento. Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento. 

  

Parágrafo. Los terminales portuarios que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban adelantarse tales procesos, llevarán a cabo sus actividades amparados en una licencia sanitaria provisional de funcionamiento. 

LICENCIAS SANITARIAS


Artículo 116. De las clases de licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes: 

  

a) Para terminales portuarios, categoría I; 

  

b) Para terminales portuarios, categoría II; 

  

c) Para terminales portuarios, categoría III; 

  

d) Para vehículos de tráfico interportuario; 

  

e) Para establecimientos especiales. 

  

Parágrafo. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue expida autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria provisional de funcionamiento. 

  


Artículo 117. De las licencias para trabajo en terminales portuarios. Las entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria, cuando quiera que las empresas particulares aplicadoras de plaguicidas cumplan con los requisitos señalados en el capítulo V de este Decreto, podrán otorgarles "licencia para trabajo en terminales portuarios". 

  


Artículo 118. De los requisitos para la expedición de licencias sanitarias en termínales portuarios. Para la expedición o renovación de la licencia sanitaria para terminales portuarios a que se refiere el presente Decreto, se requiere: 

  

1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue; 

  

2. Nombre y dirección del representante legal; 

  

3. Nombre o razón social del establecimiento; 

  

4. Ubicación del establecimiento; 

  

5. Descripción de las características del establecimiento; 

  

6. Especificaciones y descripción de actividades a desarrollar; 

  

7. Concepto favorable del Ministerio de la Defensa sobre aspectos específicos de seguridad nacional, cuando se trate de terminales marítimos, fluviales y aéreos, categoría I y II; 

  

8. Concepto del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables sobre las implicaciones ecológicas de su funcionamiento e impacto ambiental; 

  

9. Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto, de acuerdo con la clasificación correspondiente. 

  


Artículo 119. De los requisitos para la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento. La solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos: 

  

1. Prueba de la existencia legal del establecimiento; 

  

2. Copia de los planos del establecimiento; 

  

3. Concepto favorable sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial, que tenga el control de las aguas de la zona. 

  


Articulo 120. De los requisitos para obtención de licencias para establecimientos especiales. Para la expedición o renovación de las licencias para establecimientos especiales a que se refiere el presente Decreto, se requiere: 

  

1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue; 

  

2. Nombre y dirección del representante legal; 

  

3. Nombre o razón social del establecimiento; 

  

4. Ubicación del establecimiento; 

  

5. Descripción de las características del establecimiento; 

  

6. Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, para cada tipo o clase de establecimiento. 

  


Artículo 121. De los requisitos para obtención de licencias en vehículos de tráfico interportuario. Para la expedición o renovación de las licencias para vehículos de tráfico interportuario, se requiere: 

  

1. Solicitud presentada por el interesado ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, indicando la identificación legal y especificaciones o características de cada vehículo; 

  

2. Concepto técnico por cada vehículo, expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), Navegación y Puertos o el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), según se trate de vehículos de tráfico aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, respectivamente; y 

  

3. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de carácter higiénico-sanitario exigidos en el presente Decreto y demás disposiciones legales sobre la materia. 

  


Artículo 122. De las licencias de funcionamiento para. fabricantes de alimentos y bebidas para consumo a bordo. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de vehículos requieren licencia sanitaria de funcionamiento, clase I, otorgada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada para lo cual cumplirán con todos los requisitos generales específicos que se establezcan al respecto. 

  


Artículo 123. De las licencias preparación y expendio de alimentos de consumo en terminales portuarios. Los establecimientos dedicados a la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas para consumo en los terminales portuarios, para la obtención de la. licencia sanitaria de funcionamiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Título V de la Ley 09 de 1979, disposiciones reglamentarias y demás normas que le sean aplicables en cualesquiera de los aspectos higiénico-sanitarios, locativo, de funcionamiento, manipuladores u otro factor de riesgo. 

  


Artículo 124. De las normas aplicables a transportadores de alimentos. Además de las disposiciones del presente Decreto, los transportadores de alimentos deberán cumplir con la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones. 

  


Artículo 125. De las visitas para expedición de licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud respectivo, según el caso, una vez recibida la documentación de solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, practicará visita de reconocimiento con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos de personal, técnicos, de dotación de funcionamiento y los demás señalados en el presente Decreto. De lo actuado se levantará acta en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la cual deberá ser firmada por las partes que intervengan en la diligencia. 

  


Artículo 126. De la vigencia de las licencias sanitarias de funcionamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios, categorías I y II, tendrán una vigencia de cinco (5) años; para las demás licencias, su vigencia será de dos (2) años, siendo renovables por períodos iguales. 

  


Artículo 127. De los recursos. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Decreto-ley 01 de 1984 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen. 

  

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 da 1946, se consideran en el efecto devolutivo. 

  


Artículo 128. De la nomenclatura de las licencias. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento a fin de que su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada. 

  


Artículo 129. De los salvoconductos para transporte de productos perecederos. Para transportar productos perecederos frescos, tales como carne y derivados, leche y derivados, peces y mariscos, los Servicios Seccionales de Salud podrán otorgar salvoconductos de carácter nacional, los cuales tendrán validez únicamente el día de la fecha indicada en el documento. 

  


Artículo 130. De los salvoconductos para especies silvestres. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte de especies silvestres vegetales o animales y en especial de especímenes de la fauna acuática, indicando el lugar de salida y la distancia del lugar de destino, así como la vigencia de los mismos. 

  

CAPITULO XI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos

MEDIDAS DE SEGURIDAD


Artículo 131. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del ambiente. 

  


Artículo 132. De los tipos de medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto. 

  


Artículo 133. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo. 

  


Artículo 134. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten. 

  


Artículo 135. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos, animales y sus productos o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos. 

  


Artículo 136. De la destrucción o desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto animal, vegetal u objeto determinado. 

  

Se entiende por desnaturalizar, variar la forma, propiedades organolépticas o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios, sometiéndolo a la acción de medios físicos, químicos o biológicos. 

  

Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o desnaturalización, los productos podrán someterse a procesos de industrialización o tratamientos especiales. 

  


Artículo 137. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final. 

  

Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación. 

  

El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser cometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias. 

  

Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria. 

  

Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los alimentos podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final. 

  

Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Con respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente artículo. 

  


Artículo 138. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada. 

  


Artículo 139. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal. 

  


Artículo 140. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente. 

  


Artículo 141. De la competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto. 

  

Parágrafo 1º Los funcionarios que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos. 

  

Parágrafo 2º Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales. 

  


Artículo 142. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y serán transitorias cuando ello fuere posible. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y contra ellas no procede recurso alguno ni requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el articulo 144. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. 

  

Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas, se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas y la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que las originaron, serán causal de mala conducta. 

  


Articulo 143. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio. 

  


Articulo 144. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso. 

  


Artículo 145. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979. Podrá aplicarse además como medida preventiva el aislamiento de personas el cual consiste en relevar de sus funciones a las personas encargadas de la manipulación de alimentos que sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud, según dictamen médico sean satisfactorias. 

SANCIONES


Artículo 146. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. 

  


Artículo 147.Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. 

  


Artículo 148.De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente. 

  


Artículo 149.De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso. 

  


Artículo 150. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio. 

  


Artículo 151. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias. 

  


Artículo 152. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias. 

  


Artículo 153. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad portuaria no lo consideran como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor. 

  


Artículo 154. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación. 

  


Artículo 155.De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que éste concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación. 

  


Artículo 156. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes. 

  

Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes. 

  


Articulo 157. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas. 

  


Artículo 158.De la calificación de la falta. Vencido el témino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación. 

  


Articulo 159. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes: 

  

a) Reincidir en la comisión de la misma falta; 

  

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión; 

  

c) Cometer la falta para ocultar otra; 

  

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros; 

  

e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta; y 

  

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades 

  


Artículo 160. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes: 

  

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior; 

  

b) La ignorancia invencible y 

  

c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente; y 

  

d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción. 

  


Artículo 161. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. 

  

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta. 

  


Artículo 162. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. 

  

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959. 

  


Artículo 163. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación según el caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito. 

  

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación solo podrán concederse en el efecto devolutivo. 

  


Artículo 164. Las providencias a que se refiere el articulo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministro de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación. 

  


Artículo 165. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan. 

  


Artículo 166. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente. 

  


Artículo 167. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios. 

  


Artículo 168. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide. 

  

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se de al infractor pata el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso. 

  


Artículo 169. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto. 

  


Artículo 170. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse. 

  


Artículo 171.Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siquientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva. 

  


Artículo 172. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario. 

  


Artículo 173. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance es el mismo señalado en el artículo 135 de este Decreto. 

  


Artículo 174. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al Tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a los programas a que se refiere el artículo 172 de este Decreto. 

  


Artículo 175. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción. 

  

Parágrafo. Cuando los bienes no tengan fecha de vencimiento, la autoridad sanitaria, a su juicio, determinará el tiempo de su vida útil. 

  


Artículo 176. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación, tratamiento especial, donación u otro). 

  


Articulo 177. De la suspensión o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias. 

  

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto. 

  


Artículo 178. De la noción de licencia. Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la de autorización o permiso. 

  


Artículo 179.De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquellos o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos. 

  


Artículo 180.De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas. 

  


Artículo 181. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó. 

  


Artículo 182. De la forma de suspender o cancelar licencias. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización. 

  


Artículo 183. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes. 

  


Artículo 184. De la puesta en práctica de la suspensión o cancelación de licencias. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado. 

  


Artículo 185. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. 

  

El cierre temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. 

  

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. 

  


Articulo 186. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas. 

  


Artículo 187.De los efectos del cierre total y definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio. 

  


Artículo 188.De la prohibición de desarrollar actividades por cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble. 

  


Artículo 189.De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo. 

  


Artículo 190. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes ta la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. 

  


Artículo 191. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será la siguiente: 

  

Nivel local: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría III, será de competencia del Director del Hospital local, mediante resolución motivada. 

  

Nivel seccional: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre sanidad portuaria a quien se le encomienden las tareas de coordinación; en donde no exista el cargo anterior, por el Jefe de la División Ambiental. Las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría II, serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. 

  

Nivel nacional: Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría I, y vehículos de tráfico interportuario, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud. 

  


Artículo 192. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior. 

  


Artículo 193. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con la sanidad portuaria, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control de la zoonosis y fitozoonosis previstos en este reglamento con fundamento en el literal e) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979. 

  


Artículo 194. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad. 

  


Artículo 195. De compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento. 

  


Artículo 196.Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada poi una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar. 

  


Artículo 197. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud. 

  

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados. 

  


Artículo 198. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación. 

  


Artículo 199. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes. 

  


Artículo 200.De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva. 

  


Artículo 201.Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma. 

  

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones. 

  


Artículo 202. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. 

  


Artículo 203. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al presidente del Comité Intersectorial respectivo, al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar. 

  


Artículo 204. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos II y III de este Decreto, hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. 

  


Artículo 205. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 27 de junio de 1984. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Gustavo Matamoros D'Costa. 

  

El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Guillermo Alberto González Mosquera. 

  

El Ministro de Salud, Jaime Arias. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, (E), 

  

Hernán Beltz Peralta. 

  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, 

  

Hernán Beltz Peralta 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, (E), 

  

Walter Erwin Vicenz Alfred Raez Ruiz.