DECRETO15732002200207 script var date = new Date(31/07/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44892. 6, AGOSTO, 2002. PÁG. 34.MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORpor el cual se autorizan importaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO06/08/200206/08/2002448923434

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44892. 6, AGOSTO, 2002. PÁG. 34.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1573 DE 2002

(julio 31)

por el cual se autorizan importaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Repúlica de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el artículo 27 del Decreto 2553 de 1999 y atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Autorizar al Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional; el Fondo Rotatorio del Ejército; el Fondo Rotatorio de la Armada; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados como material reservado para la defensa y seguridad nacional, conforme lo previsto en el artículo 1º del Decreto 695 de 1983 y el artículo 4° del Decreto 855 de1994. 

  

Igualmente autorizar a la empresa Servicio Aéreo Territorios Nacionales, Satena, para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes requeridos para su actividad de transporte aéreo que se encuentren comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se relacionan a continuación: 

  

  

01.01.10.10.00 

01.01.10.90.19 

01.06.19.00.00 

Perros 

21.06.90.99.00 

Raciones de campaña 

27.10.11 

27.10.19 

30.06.50.00.00 

32.05.00.00.00 

32.08 

32.09 

34.02 

34.03.19.00.00 

34.03.99.00.00 

35.06 

36.01.00.00.00 

36.03 

36.04 

38.11 

Anticorrosivos 

38.20.00.00.00 

39.17 

39.22 

Unicamente baños portátiles 

39.23 

39.25 

39.26.20.00.00 

40.09 

40.10.39 

40.11.30.00.00 

40.13.90.00.00 

40.15 

40.16 

41.04.49.00.00 

42.03 

49.01 

Libros, folletos e impresos similares de mantenimiento 

56.09.00.00.00 

58.09.00.00.00 

Unicamente insignias y tejidos de uso exclusivo en uniformes 

62.01 

62.11.20.00.00 

Unicamente overoles de vuelo 

62.16 

Unicamente guantes de cuero 

63.01 

63.05 

63.06 

Unicamente carpas y artículos de acampar 

63.07.20.00.00 

63.07.90.20.00 

63.07.90.30.00 

64.03.99.00.00 

Unicamente botas militares 

64.04 

65.05.90.00.00 

Unicamente gorras para uso militar 

65.06.10.00.00 

Unicamente cascos de aviación y paracaidismo 

72.20.90.00.00 

73.04.39.00.00 

73.04.49.00.00 

73.05.90.00.00 

73.06.90.00.00 

73.07 

73.11.00.90.00 

73.12 

Para combustibles de buques y aeronaves 

73.13 

73.14.49.00.00 

73.15 

73.17.00.00.00 

73.18 

73.20 

73.26.19.00.00 

76.07 

76.12.10.00.00 

76.16.99.90.00 

82.02 

82.03 

82.04 

82.05 

82.07 

82.11.10.00.00 

82.13.00.00.00 

83.01.40.90.00 

83.04.60.00.00 

83.02.10.90.00 

83.02.49.00.00 

83.04.00.00.00 

84.06.10.00.00 

84.06.81.00.00 

84.06.82.00.00 

84.06.90.00.00 

84.07.10.00.00 

84.07.21.00.00 

84.08.10.00.00 

84.09 

Con destino a motores propulsión buques y motores aviación 

84.10.11.00.00 

84.10.12.00.00 

84.10.13.00.00 

84.10.90.00.00 

84.11.11.00.00 

84.11.12.00.00 

84.11.21.00.00 

84.11.22.00.00 

84.11.91.00.00 

84.12.90.10.00 

84.13 

Bombas y motobombas para cuerpos de bomberos 

84.14 

84.15 

84.21.21.90.00 

84.21.23.00.00 

84.21.31.00.00 

84.21.99.10.00 

84.23.89.90.00 

Unicamente balanzas y básculas para taller 

84.24 

84.25.49.90.00 

84.26 

84.27 

84.28 

84.31 

84.33.20.00.00 

84.51 

84.58 

84.59 

84.60 

84.61 

84.62.91.00.00 

84.67 

84.68 

84.71 

84.73 

84.81 

84.83 

84.84 

84.85.10.00.00 

84.85.90.20.00 

85.01 

85.02 

85.03.00.00.00 

85.04 

85.06 

85.07 

85.11.10.10.00 

85.11.20.10.00 

85.11.30.10.00 

85.11.40.10.00 

85.11.50.10.00 

85.11.80.10.00 

85.11.90.10.00 

85.13 

85.15 

85.17 

85.18 

85.24.99.90.00 

Cintas magnéticas 

85.25 

85.26 

85.27 

85.29 

85,30 

85.31 

85.33 

85.34.00.00.00 

85.36 

85.37 

85.38 

85.39 

85.42 

85.43 

85.44 

85.45.20.00.00 

85.46 

87.01 

87.02 

Excepto buses 

87.03 

Unicamente ambulancias 

87.04 

87.05.30.00.00 

87.08 

87.09 

87.10.00.00.00 

87.13 

88.02.11.00.00 

88.02.12.00.00 

88.02.20.10.00 

88.02.20.90.0 

88.02.30.90.00 

88.02.40.00.00 

88.03 

88.04.00.00.00 

88.05 

89.06 

89.07 

90.02 

Unicamente lentes oculares y objetivos 

90.04.90.90.00 

90.05 

90.06.30.00.00 

Unicamente cámaras fotografía submarina o aérea 

90.06.99.00.00 

Partes para cámaras fotografía submarina o aérea 

90.11 

90.12 

90.13 

90.14 

90.15 

90.17 

90.18 

90.19 

90.20.00.00.00 

90.21 

90.22 

90.23.00.00.90 

Unicamente tableros de terreno para construcción 

90.25.11.90.90 

90.25.19.11.00 

90.25.19.90.00 

90.25.80.30.00 

90.25.90.00.00 

90.26 

20.29 

90.30 

90.31 

90.32 

Capítulo93 

94.01.10.00.00 

94.01.90.10.00 

94.01.90.90.00 

94.02 

94.06.00.00.00 

Unicamente construcciones prefabricadas para instalar radares 

96.06.22.00.00 

Unicamente para uso exclusivo en uniformes militares 

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. La Licencia Anual a que se refiere el artículo anterior tendrá validez para las importaciones efectuadas entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo. 

  


Artículo 3º. Dentro de los quince (15) primeros días de los meses deenero y julio de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional relacionados en el artículo 1º deberán presentar al Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, un informe de los bienes importados al país al amparo de este Decreto en el semestre inmediatamente anterior, en la forma establecida para el efecto por esta entidad. 

  

Parágrafo. La presentación correcta de los informes antes mencionados es requisito indispensablepara obtener la aprobación de nuevas Licencias Anuales. 

  


Artículo 4º. Cuando la importación de los bienes señalados en el artículo 1º del presente Decreto esté sometida a la obtención de vistos buenos o de autorizaciones previas, deberá solicitarse al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, para cada caso concreto, acreditando la obtención del correspondiente requisito. Para tal efecto se debe indicar la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes. 

  


Artículo 5º. Bajo el Sistema de Licencia Anual podrán tramitarse importaciones de carácter reembolsable, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, y de carácter no reembolsable cuando se trate de donaciones otorgadas a las entidades beneficiarias de la Licencia Anual, en desarrollo de convenios o acuerdos internacionales. 

  

Parágrafo.Cualquier modificación a los plazos o condiciones del reembolso deberá tramitarse, a través de solicitud de modificación, ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces. 

  


Artículo 6º. No podrán ser tramitadas por el Sistema de Licencia Anual las importaciones que comprendan bienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Para tal fin, deberá presentarse solicitud de licencia ordinaria, ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, quien decidirá de conformidad con la normatividad y directrices vigentes sobre la materia. 

  


Artículo 7º. Para el reconocimiento de una exención arancelaria sobre los bienes importados bajo el Sistema de Licencia Anual de carácter reembolsable, se deberá solicitar ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exención, la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes. 

  

Tratándose de licencias anuales no reembolsables, la petición de exención arancelaria podrá formularse al presentar la solicitud de la respectiva Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exención. 

  


Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficialy deroga el Decreto 100 del 2 de febrero de 2000. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

La Ministra de Comercio Exterior, 

  

Angela María Orozco Gómez. 

  

El Ministro de Defensa, 

  

Gustavo Bell Lemus.