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DECRETO15491932193209 script var date = new Date(26/09/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22098. 28, SEPTIEMBRE, 1932. PÁG. 8.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se dispone la ejecución de algunos trabajosVigentefalsefalseTransportefalseDECRETO ORDINARIO28/09/193228/09/1932220987208

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22098. 28, SEPTIEMBRE, 1932. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1549 DE 1932

(septiembre 26)

Por el cual se dispone la ejecución de algunos trabajos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 12 de 1932, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El Ministerio de Obras Públicas procederá a establecer inmediatamente los trabajos de construcción, conservación y mejora de las vías de comunicación, que en concepto del Gobierno, sean necesarias para atender debidamente a la protección de las fronteras nacionales en el sur del país. 

  


Artículo 2°. Tendrá también a su cargo el citado Ministerio la construcción de los edificios, talleres, campos de aterrizaje y demás servicios que se requieran para los mismos fines, a juicio del Gobierno. 

  


Artículo 3°. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se atenderán con los fondos que se destinen en el Presupuesto extraordinario de defensa nacional. 

  


Artículo 4°. El Gobierno, por conducto del Despacho de Obras Públicas, dictará las medidas conducentes a la organización de las obras y servicios de que trata el presente Decreto, para lo cual creará los puestos necesarios, fijará las asignaciones respectivas, hará los nombramientos, y en general, dictará todas las providencias tendientes a la rápida ejecución de los trabajos y a la eficaz y expedita prestación de los servicios. 

  


Artículo 5°. El expresado Ministerio establecerá una rigurosa contabilidad, que permita obtener en cualquier momento el dato exacto de las inversiones que se hagan con los fondos indicados. 

  


Artículo 6°. El Consejo Nacional de Vías de Comunicación ejercerá el control previo administrativo de la inversión de fondos del Presupuesto extraordinario de las obras mencionadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1548 de 26 de los corrientes. 

  


Artículo 7°. Para el manejo de los dineros que exija el cumplimiento del presente Decreto, se crea el puesto de Habilitado especial del Ministerio de Obras Públicas con una asignación mensual de $ 200. Dicho funcionario prestará la fianza que le señale la Contraloría General de la República, y rendirá sus cuentas a ese Departamento Administrativo. 

  


Artículo 8°. Los giros que se hagan por el Ministro de Obras Públicas, en virtud del acuerdo mensual o semanal de gastos, a favor del Habilitado especial, deberán ser consultados previamente con el Consejo Nacional de Vías de Comunicación. 

  


Artículo 9°. La Administración General de Bienes del Ministerio de Obras Públicas, tendrá a su cargo todo lo que se relacione con la adquisición, suministro y distribución de los elementos que se necesiten para la ejecución de las obras de que trata el presente Decreto, siendo entendido que los Ingenieros Jefes y Administradores de dichas obras podrán seguir haciendo uso de las atribuciones que les confieren los Decretos números 1881 y 2137 de 1931. 

  


Artículo 10. El Ministerio de Obras Públicas organizará, en la forma que estime más conteniente, los servicios de transportes necesarios para la provisión de los elementos que requieran los trabajos aquí ordenados. 

  


Artículo 11. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales suministrará a las obras de que se trata todas las herramientas, materiales y elementos que le solicite el Ministerio del ramo, tomándolos de las existencias que tenga en depósitos pertenecientes a las empresas que administra. El valor de las entregas que el Consejo haga al Gobierno se descontará de los inventarios en que conste la entrega hecha por la Nación a tal entidad. 

  


Artículo 12. Delégase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales todo lo relacionado con la organización, dirección y administración de los trabajos del ferrocarril Tolima-Huila, en el sector Baraya-Neiva, y del ferrocarril de Nariño, en el trayecto Aguaclara-Tumaco. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas girará a favor del expresado Consejo las partidas indispensables para los trabajos de que trata el presente artículo, tomándolas de las apropiaciones que se hagan con tal fin, siendo entendido que dicho Consejo quedará sometido a todas las disposiciones sobre control general que establezca el Gobierno para la fiscalización de los gastos que imponga el cumplimiento de la presente disposición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 26 de septiembre de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Alfonso ARAUJO