DECRETO14931951195107 script var date = new Date(09/07/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N.27655. 17, JULIO, 1951. PÁG. 3.PODER EJECUTIVOPor el cual se créa un Patronato Nacional de Presos "Antonio Nariño" y se dictan otras disposicionVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalsePenal|PenitenciariofalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.17/07/195117/07/1951276552113

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N.27655. 17, JULIO, 1951. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1493 DE 1951

(julio 09)

Por el cual se créa un Patronato Nacional de Presos "Antonio Nariño" y se dictan otras disposicion

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, Que tanto la labor de recuperación del delincuente como la de protección a la familia del mismo requieren, a más de la acción del Estado, la cooperación de instituciones patronales representativas de la sociedad para su mejor realización y Que toda medida tendiente a garantizar la efectividad de los sistemas penitenciarios y de reforma contribuye a la conservación del orden público y al restablecimiento de la normalidad, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Créase el Patronato Nacional de Presos "Antonio Nariño", del cual harán parte todas las instituciones de esta naturaleza que sean reconocidas por el Gobierno, de acuerdo con las normas del presente Decreto.- 

  


Artículo 2°El Director General del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, en la capital de la República, Y los. Alcaldes en los demás Municipios, procederá a formar, de acuerdo con las respectivas autoridades eclesiásticas, el correspondiente patronato local de presos. 

  


Artículo 3°Todas éstas instituciones quedan cobijadas bajo el nombre común de Patronato Nacional "Antonio Nariño", pero laborarán independientemente unas de otras, manejarán sus fondos propios y dictarán sus respectivos reglamentos. 

  


Artículo 4°El Patronato Nacional "Antonio Nariño" tendrá como principales funciones las siguientes: visitar frecuentemente tanto los establecimientos penitenciarios y carcelarios como las familias de los presos,procurando el remedio de sus necesidades .espirituales, y materiales; velar porque se mantengan las relaciones entre el preso y sus familiares y porque éstos no queden en desamparo; facilitar la reincorporación del penado al seno de la sociedad; intervenir para que el suministro de raciones se haga en las mejores condiciones, y, en cuanto sea posible, hacerse directamente cargo del mismo; y las demás que el Gobierno o los reglamentos del Patronato le señalen. 

  


Artículo 5°El Director del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, en la capital de la República; los Gobernadores en las capitales de Departamento, y los Alcaldes en los demás Municipios, designarán el empleado público que desempeñe la Secretaría del Patronato local, y le asignarán sus funciones por medio de decreto o de resolución, según el caso. 

  


Artículo 6°El Pagador del Ministerio de Justicia en Bogotá y los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional en cada localidad, serán Tesoreros del Patronato respectivo y atenderán el pago de los gastos ordenados por el Patronato mediante la presentación de cuentas refrendadas por el Presidente y el Secretario del mismo. 

  


Artículo 7°Constituido un patronato local y designado el Secretario, el Alcalde comunicará a la Dirección del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas tde Seguridad, los nombres de todos sus miembros para que sean inscritos, previa la resolución de reconocimiento oficial. Todo cambio en la composición del Patronato deberá ser comunicado en igual forma. Los Patronatos reconocidos oficialmente podrán ser auxiliados por el Ministerio de Justicia. 

  


Artículo 8°Son miembros natos del Patronato Nacional "Antonio Nariño", en cada localidad: el Gobernador del Departamento y el Alcalde o sus delegados, la primera autoridad eclesiástica o su delegado, y los Agentes del Ministerio Público. 

  


Artículo 9°Para propiciar que el Patronato o instituciones religiosas o de beneficencia puedan administrar sin tropiezos ni dificultades la dación de alimentos a los presos, la Contrataría General de la República procederá a reglamentar el pago de las raciones y su respectiva legalización, estableciendo para ello el sistema de avances contra el Fondo Rotatorio o cualquier otro fondo disponible en las Administraciones de Hacienda Nacional, de modo que tales pagos puedan atenderse siempre con la debida prontitud. La legalización de tales avances se hará al recibir los fondos girados por el Ministerio de Justicia para atender dicho servicio, y las cuentas debidamente comprobadas de quienes suministren las raciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10.Autorízase a los Ministerios de Justicia y Obras Públicas para celebrar contratos con el objeto de utilizar el trabajo de los presos en las obras públicas. Estos contratos se perfeccionarán con la sola aprobación delos dos Ministros, y en ellos podrá estipularse el avance de sumas de dinero por parte del Ministerio de Obras Públicas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Facúltase al Gobierno para crear los cargos de administración y guardia al servicio de los campamentos de trabajo de los presos en obras públicas, cargos que podrán ser remunerados con el producto de los mismos campamentos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. El Director del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, con la aprobación del Ministro de Justicia, dictará las resoluciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Decreto y para coordinar la labor de los Patronatos locales. 

  


Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 9 de julio de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.-El Ministro-de relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo .El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel, Carvajal., Sinisterra-El Ministro dé Educación Nacional, Rafael Azula Barrerá-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.