DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII N. 22081. 08, SEPTIEMBRE, 1932.PÁG.03.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1450 DE 1932
(septiembre 03)
Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la reconstrucción de Buenaventura
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, vistas las disposiciones de la Ley 63 de 1931 y del Decreto número 1170 de 1932, y teniendo en cuente las solicitudes y declaraciones hechas por el Concejo Municipal de Buenaventura en Resolución número 14 de 3 de agosto del presente año, así como la petición formulada por la Cámara de Comercio del citado Municipio en su sesión de 17 del mismo mes,
DECRETA:
Artículo 1° Con excepción de lo prescrito en el numeral c) del: artículo 1° del Decreto número 1.170 del presente año, se aplicarán a los terrenos cedidos y adjudicados al Municipio de Buenaventura, dentro de la isla de Cascajal, las disposiciones del referido, Decreto.
En consecuencia los terrenos, mencionados, que no fueren necesarios para la apertura o ensanche, de calles, plazas y parques, para construcción de edificios públicos o para cualesquiera otros de los servicios previstos en el plano, de reconstrucción ya adoptado y en los que se adopten posteriormente para la porción de la isla no comprendida en dicho plano, serán adjudicadas o permutados por el Gobierno Nacional de acuerdo con las disposiciones del Decreto antes citado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° Las extensión de dos mil metros cuadrados de que trata el numeral d) del artículo 1° del Decreto número 1.170 de 1932 señala el límite máximo para cada adjudicación sin perjuicio de que a una misma persona puedan adjudicarse varios lotes, siempre que cada uno éstos, no exceda del límite citado y que solicitante llene las condiciones establecí as en el numeral ya expresado y en el artículo 4° del misino Decreto.
Artículo 3° En la destinación de los terrenos de la isla de Cascajal, en cuanto no fueren necesarios, para la apertura o encauche de calles, plazas y parques, para construcción de edificios públicos o para cualesquiera otros de los servicios previstos en el plan de reconstrucción, el Gobierno observará, en todo caso, el orden establecido en los numerales a), b) c) del artículo; 1° del, precitado Decreto número 1170.
Artículo 4° Los expedientes sobre adjudicaciones de terrenos, situados en la isla de Cascajal se remitirán al Ministerio de Industrias, por conducto de la Comisión de Reconstrucción de Buenaventura, la cual hará el estudio de ellos e indicará a los respectivos interesados las deficiencias de que adolezcan para que las subsanen previamente.
Artículo 5° Además de las pruebas enumeradas en el artículo 4° del Decreto numeró 1170 de 1932, serán admisibles en cuanto sean pertinentes para probar los hechos de que trata dicha disposición, copias debidamente registradas de instrumentos públicos que los interesados presenten.
Artículo 6° La Comisión de Reconstrucción procederá a elaborar el plano de distribución de la porción de la isla de Cascajal no comprendida en el plano a que se refiere el Decreto número 1041 de 17 de junio último.
Artículo 7° Previo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el Gobierno, por conducto de la Comisión de Reconstrucción, hará al Municipio la entrega real, que exige el, artículo 39 de la Ley 98 de 1922 para el perfeccionamiento de la cesión de los terrenos, adjudicados al referido Municipio que no fueren necesarios para calles, plazas, parques y demás servicios públicos previstos, o que se prevean, en los planos de reconstrucción, o que no fueren objeto de adjudicaciones o permutas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 8° Las personas que tengan ocupados terrenos de bajamar en la isla de Cascajal, necesarios para las obras públicas que hayan de construirse, tendrán derecho a que les sean permutados por lotes situados en otros terrenos nacionales de la isla, siempre que la ocupación haya comenzado antes de entrar en, vigencia el Decreto número 1661 de 1930.
De esta gracia solamente disfrutarán las personas que entregaran al Gobierno, los lernenos, que tengan ocupados sin necesidad de recurrir al Poder judicial
La ocupación de los lotes en referencia deberá comprobarse en la forma prevista por los artículos, 4° del Decreto número 1170 de 1932 y 5° del presente, y los, correspondientes contratos de permuta deberán celebrarse en conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral a) del artículo, 5°, y en el artículo, 7° del citado Decreto número 1170.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1982.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco JoséCHAUX
El Ministro de Obras Públicas
AlfonsoARAUJO