DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35070. 8, AGOSTO, 1978. PÁG. 24.
DECRETO 1415 DE 1978
(julio 17)
Por el cual se crea la Comisión Conjunta para Asuntos Ambientales y se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto-ley 2811 de 1974
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El presidente de la república de colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el ambiente es de patrimonio común, y por tanto el Estado y los particulares deben participar en las actividades de preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social;
Que la Ley 23 de 1973 faculta al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales, que directa o indirectamente adelantan programas de protección de recursos naturales;
Que en defensa de la salud y bienestar de los colombianos, es deber del Estado hacer cumplir las normas sobre protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y
Que es necesario articular complementariamente las competencias del Ministerio de Salud y las del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y crear un mecanismo de coordinación entre ambos organismos, en razón de que diversos factores que alteran el ambiente inciden tanto en la salud humana como en la de las especies vegetales y animales y en la preservación de los demás recursos naturales renovables,
DECRETA:
Artículo 1º. En desarrollo del artículo 8o de la Ley 23 de 1973 y con el fin de coordinar las actividades del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente en materia de prevención y control de la alteración ambiental, créase la Comisión Conjunta para Asuntos Ambientales, adscrita al Ministerio de Salud.
Artículo 2º. Son funciones de la Comisión a que se refiere el artículo anterior:
1. Definir, cuando se trata de actividades susceptibles de producir efectos deteriorantes tanto para la salud humana como para los recursos naturales renovables, requisitos y parámetros generales, relacionados con la presentación de las declaraciones de efecto ambiental y los estudios ecológicos y ambientales previos a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974, en cuanto a exigibilidad, contenido y evaluación.
2. Emitir concepto técnico al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, sobre el efecto de alteraciones ambientales en la salud humana y en los recursos naturales renovables o en cada uno de ellos y sobre las medidas preventivas o correctivas que se deben adoptar; y
3. Coordinar las acciones que deban realizarse en caso de emergencias ambientales.
Artículo 3º. El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente podrán someter a estudio de la Comisión Conjunta para Asuntos Ambientales, tanto los proyectos técnicos en materia de prevención y control de la alteración ambiental como los proyectos de las resoluciones que impongan sanciones por contravención de normas ambientales, cuando a su juicio unos y otros tengan por objeto la protección tanto de los recursos naturales renovables como de la salud humana.
Artículo 4º. Las decisiones del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente que se expidan con base en el concepto y, o los estudios a que se refieren los artículos 2o y 3o de este decreto deberán contener previsiones de prevención o control de efectos deteriorantes del ambiente tanto para la protección de la salud humana como de los recursos naturales renovables.
Artículo 5º. Las decisiones administrativas que se expidan en conformidad con el artículo 4o de este decreto y que tengan por objeto la protección tanto de la salud humana como de los recursos naturales renovables, mediante la prevención y control de factores deteriorantes del ambiente, deberán llevar la firma tanto del ministro de Salud como del gerente general del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.
Artículo 6º. Los estudios ecológicos y ambientales previos a que se refiere el artículo 2o de este decreto pueden ser elaborados por entidades oficiales o particulares, cumpliendo los requisitos que señale la Comisión.
Ejercerá las funciones de Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión la dependencia del Ministerio de Salud que señale el ministro. En dicha Secretaría deberán inscribirse previamente las entidades mencionadas en este artículo.
Artículo 7º. La Comisión Conjunta para Asuntos Ambientales estará constituida por el ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá, el gerente general del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, el director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y por un cuerpo técnico jurídico de dedicación exclusiva, integrado por funcionarios tanto del Ministerio de Salud como del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, en igual proporción, que serán designados por el ministro de Salud y el gerente general del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, respectivamente.
Artículo 8º. La Comisión podrá crear subcomisiones, según su criterio y la índole de los asuntos, para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9º. La Comisión una vez constituida, dictará su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por los ministerios respectivos.
Publíquese y cumplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de julio de 1978.
ALFONFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura,
Joaquín Vanin Tello
El Ministro Biblioteca Jurídica Digital