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DECRETO14031932193208 script var date = new Date(23/08/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22071. 27, AGOSTO, 1932. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual, en desarrollo de la Ley 91 de 1931, se dictan disposiciones sobre el libre comercio y fabricación de productos no comprendidos en el monopolio de la renta de licoresVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO27/08/193227/08/1932220714662

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22071. 27, AGOSTO, 1932. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1403 DE 1932

(agosto 23)

Por el cual, en desarrollo de la Ley 91 de 1931, se dictan disposiciones sobre el libre comercio y fabricación de productos no comprendidos en el monopolio de la renta de licores

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la Republica de Colombia 

  

en ejercicios de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los perfumes, lociones, aguas de Colonia, Bayrum, agua de Alhucemas, etc., las pinturas, barnices y otras sustancia medicinales y los demás productos similares en los cuales el alcohol entre como componente tan solo en proporciones farmacéuticas o artísticas, son artículos que pueden elaborarse libremente por los particulares, siempre que el alcohol que para ellos emplee sea puro y comprado a los Departamentos en que se fabriquen. 

  

Ni los Departamentos ni los Municipios podrán prohibir ni limitar la producción, el comercio o el tránsito por su territorio de los productos a que se refiere el inciso anterior ni podrá imponer a los producidos en el territorio de otros Departamentos o Municipios, gravámenes diferentes de los que impongan a los mismos artículos que sean producidos efectivamente dentro de su propio territorio. 

  

Pero si los Departamentos y Municipios fueren productores de uno o varios de los artículos dichos, en ningún caso podrán establecer impuesto alguno que grave los similares producidos por empresas particulares. 

  

La misma regla y comercio libre rige respectos a las esencias distintas de aquellas que se emplean para fabricar medidas embriagantes y respecto a los aceites esenciales, naturales o sintéticos, empleados en la perfumería o en la medicina 

  


Artículo 2º. Los productos de une trata el artículo anterior no podrá fabricarse sin con alcoholes puros comprados a los Departamentos , y el fabricante y el tenedor del producto elaborado con violación del presente artículo, será castigado como fraudado de la renta de licores , de acuerdo con las ordenanzas de cada Departamento, si no hubiere disposición especial sobre el particular, los Departamentos podrán imponer multas de uno a cincuenta pesos ($ 1 a $ 50) por cada litro elaborado o puesto al expendio contra lo dispuesto en este artículo también se considera como defraudador el fabricante de tales productos que emplee en un Departamento alcohol puro proveniente de otros o del exterior 

  

Parágrafo. La respectiva Administración de Rentas Departamentales podrá exigir al tenedor los productos expresados el comprobante de adquisición de ellos, la que puede haber sido hecha en cualquiera de los Departamentos de la Republica, siempre que la fabricaron se haya efectuado dentro del territorio del Departamento dueño del alcohol empleado en ella. 

  


Artículo 3º. Los alcoholes perfumados, esto es los implemente mezclados con esencias aromáticas, y que son rehabilitadles comercialmente, quedan sometidos a las reglas Departamentales sobre ventas de licores monopolizados. 

  

Entiéndese por alcohol rehabilitable comercialmente el que hallándose mezclado con otras sustancias puede volverse a estado primitivo de alcohol puro con alguna utilidad comercial 

  


Artículo 4º. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán también por las Intendencias y Comisarías de sus respectivos territorios. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1931 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Agustín MORALES OLAYA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Esteban JARAMILLO 

  

El Ministro de Industrias, 

  

Francisco José CHAUX.