DECRETO13791974197407 script var date = new Date(12/07/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34141. 13, AGOSTO, 1974. PÁG. 2.MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALPor el cual se dictan unas medidas relacionadas con la liquidación de los Fondos Regionales de Capitalización SocialVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO13/08/197412/07/1974341413182

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34141. 13, AGOSTO, 1974. PÁG. 2.

DECRETO 1379 DE 1974

(julio 12)

Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la liquidación de los Fondos Regionales de Capitalización Social

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y 

  

Considerando: 

  

Que por decisión del Consejo de Estado-sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera-, en sesión del 14 de junio de 1974 se declaró la nulidad de las disposiciones básicas que dispusieron la creación y funcionamiento de los Fondos Regionales de Capitalización Social; 

  

Que pata dar cumplimiento a la determinación del Consejo de Estado es necesario dictar las normas conducentes para la liquidación de tales organismos, 

  

Decreta: 

  


Artículo primero. Como Liquidador de los Fondas Regionales de Capitalización Social actuará el Secretario Técnico del Consejo Nacional Coordinador que estaba en ejercicio el 11 de junio de 1974. 

  


Artículo segundo. Para efectos de la liquidación de cada Fondo el Gerente respectivo deberá hacer entrega al Liquidador de una relación completa de los ingresos y los gastos del Fondo, revisada por la Superintendencia Bancaria, de lo cual se dejará constancia en un acta. 

  


Artículo tercero. Efectuada la liquidación, el Liquidador depositará a más tardar el 13 de julio de 1974, el original de cada acta en la Superintendencia Bancaria y una copia en el Ministerio de Desarrollo Económico. 

  


Artículo cuarto. Las remuneraciones y gastos que ocasione 1a liquidación serán autorizados por el Ministerio de Desarrollo Económico. 

  


Artículo quinto. Los saldos favorables en caja, bancos e inversiones; una vez liquidadas éstas y descontado el costo de la liquidación, deberán ser entregados a la Caja de Previsión del Instituto de Fomento Industrial. 

  

Como parte de la cancelación del préstamo que esta entidad otorgó a cada uno de los Fondos. 

  


Artículo sexto. El Liquidador rendirá cuenta de su gestión como tal al Ministerio de Desarrollo Económico. 

  


Artículo séptimo. Después de efectuada la liquidación, el saldo insoluto de las préstamos que se otorgaron a los fondos para su organización, correrá a cargo del Tesoro Nacional. 

  


Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de julio de 1974. 

  

Misael pastrana Borrero 

  

Luis Fernando Echavarría, Ministro de Hacienda y Crédito Público. José Raimundo Sojo. Ministro de Desarrollo Económico. José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.