DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48834. 27, JUNIO, 2013. PAG.32.
DECRETO 1374 DE 2013
(junio 27)
por el cual se establecen parametros para el señalamiento de unas reservas de recursos naturales de manera temporal y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 685 de 2001 y la Ley 99 de 1993.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.
Que el artículo 1° del Código de Recursos Naturales Renovables dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo que el estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Que de otra parte, el artículo 1° del Código de Minas establece como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenibles y del fortalecimiento económico y social del país.
Que tanto las normas constitucionales como las previsiones del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, se ven reflejadas en la Ley 99 de 1993, que consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, definidos en su artículo 1° numeral sexto, el principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002 al respecto de la aplicación del principio de precaución en el establecimiento de zonas de exclusión minera, a que hace alusión la Ley 685 de 2001 en su artículo 34, incisos 3 y 4, advirtió que: "Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe indignarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias".
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que con su aplicación no se violan los artículos constitucionales relacionados con trabajo, propiedad, derechos adquiridos, "sí, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta".
Que el artículo 47 del Código de Recursos Naturales prevé la posibilidad de declarar reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales de una región o zona para adelantar programas de conservación o preservación de estos recursos y del ambiente.
Que por su parte el artículo 34 del Código de Minas señala que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que de acuerdo con las disposiciones legales excluyan dichos trabajos y obras.
Que el establecimiento de las zonas de exclusión, es una competencia exclusiva de las autoridades ambientales, para lo cual el artículo 34 del Código de Minas establece un deber de colaboración en cabeza de la autoridad minera, frente a lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, condicionó su constitucionalidad en el siguiente sentido: Se hace necesario para la Corto señalar que la autoridad minera tiene deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la ley 685 de 2001".
Que en consecuencia, el deber de colaboración persiste en las áreas de interés minero y deberá hacerse efectivo en la delimitación y declaración definitiva que deberán adelantar las autoridades ambientales dentro de las áreas de reserva que temporalmente se establecerán con fundamento en el presente decreto, conforme lo establezca la normatividad vigente y en los casos a que haya lugar.
Que en la actualidad el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha identificado con base en estudios zonas que requieren ser reservadas hasta tanto se culminen los estudios y adelanten los procedimientos para su delimitación y declaratoria definitiva.
Que con base en el principio de precaución y ante la apertura para la recepción y otorgamiento de nuevas solicitudes de títulos mineros, se hace necesario fijar lineamientos para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimite de manera temporal una reserva de recursos naturales sobre aquellas zonas que han sido identificadas como zonas excluibles de la minería en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, adicionada por la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan, y en las cuales la autoridad ambiental con la colaboración de la autoridad minera deberán adelantar delimitaciones o declaraciones definitivas que las excluyan definitivamente de las actividades mineras.
Que las áreas reservadas de manera temporal deben ser incorporadas al Catastro Minero Nacional con el fin de que no sean otorgados nuevos títulos mineros sobre las mismas, hasta tanto, cumplidas las condiciones aquí establecidas, las autoridades ambientales efectúen las delimitaciones o declaraciones definitivas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Identificación de reservas de recursos naturales de manera temporal. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en estudios disponibles, señalará mediante acto administrativo debidamente motivado y dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, las áreas que se reservarán temporalmente; las cuales podrán culminar con la declaración definitiva de áreas excluibles de la minería, según lo determinan el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y la Ley 1450 de 2011.
La autoridad minera no podrá otorgar nuevos títulos respecto de estas reservas temporales.
Parágrafo. El acto administrativo correspondiente donde consten las áreas de que trata el presente artículo, se remitirá a la autoridad minera junto con la cartografía correspondiente para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, se incorporen en el Catastro Minero Colombiano.
Artículo 2°. Vigencia de las reservas de recursos naturales de manera temporal. El término de duración de las reservas de recursos naturales de manera temporal será de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo que las establezca.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la colaboración del Ministerio de Minas y Energía y con fundamento en los resultados y estado de avance de los procesos de delimitación y declaración definitivos, podrá prorrogar hasta por año (1) el término anteriormente señalado.
Artículo 3°. Efectos de la no delimitación definitiva. Vencido el término señalado en el artículo anterior sin que las autoridades ambientales competentes hayan declarado y delimitado de manera definitiva las zonas excluidas de la minería, la autoridad minera realizará las respectivas desanotaciones en el Catastro Minero Colombiano.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro de Energía encargado de las funciones del Despacho Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Segovia.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe.