DIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36669. 28, JUNIO, 1984. PAG. 1410
DECRETO 1356 DE 1984
(junio 05)
Por el cual se dictan disposiciones sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente, de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la Ley 48 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1º.De la preferencia a la industria nacional.
En los contratos que celebren las entidades departamentales, municipales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus, entidades descentralizadas deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas del presente Decreto.
Artículo 2º. De los bienes de origen nacional.
Para los, efectos de este Decreto, son bienes de, origen, nacional aquellos producidos en el país en los cuales el valor FOB, libre a bordo, de los Insumos, materias primas y bienes Intermedios importados destinados a la elaboración de lo bienes objeto de contratación sea igual, o inferior al 50% del valor (ex-fábrica) de los bienes terminados ofrecidos.
De igual manera, son bienes de origen nacional aquello ensamblados en el país que cumplan con los programas reglamentes de ensamble vigentes al momento de presenta la oferta o cotización respectiva. La Superintendencia d Industria y Comercio certificará el cumplimiento de este requisito y el cual deberá presentarse con la oferta o cotización.
Parágrafo. Son también bienes de origen nacional aquello producidos en el país para los cuales el valor POB, -libre borda de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados destinados a la elaboración de los bienes objeto de contratación sea, igual o inferior al 60% del valor ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos y que correspondan a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas
73.18.02.00
| 84.23.11 00
|
73.18.04.00
| 84.56.02 00
|
73.19.00.00
| 84.61.11 00
|
73.21.01.00
| 84.61.89.00
|
73.21.02.00
| 85.01.03.00
|
76.07.00.00
| 85.01.11.00
|
76.12.00.00
| 85.19.61.00
|
87.07.01.00
| 87.01.02.00
|
84.07.89.00
| 87.01.03.00
|
84.07.90.00
| 89.01.89.00
|
84.08.09.00
| 89.03.00.00
|
84.19.02.00
|
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Artículo 3º.De la protección a la industria del transporte marítimo.
Las normas sobre protección y fomento de la Marina Mercante, Nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho de participación mínima, o reserva de carga, en el transporte de la carga que se importe o exporte son de forzosa inserción en los contratos a que se refiere el presente estatuto.
Artículo 4º.De la prohibición de excluir a los productores u oferentes nacionales.
Queda expresamente prohibido excluir de la presentación de propuestas a los productores de bienes u oferentes de servicios de origen nacional. Aquellas, sin embargo, deberán formularse dentro de los términos y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sobre la materia.
Artículo 5º.De la información, previa a la apertura de la licitación.
Cuando cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo primero pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen, extranjero, será indispensable obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior información acerca de si los bienes que se proyecta adquirir se producen, total o parcialmente, en el país.
Esta información deberá ser solicitada a más tardar veinte días antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su turno un plazo dé diez días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales, y dar respuesta a la entidad solicitante.
Para estos efectos, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior llevará el correspondiente registro de productores nacionales.
Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha Información para el logro del objetivo del presente estatuto.
Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior certificare la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Artículo 6º.De la desagregación tecnológica.
En el estudio de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante, busca la protección a la industria y el trabajo nacional desagregará, los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones.
Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para que conceptúe y, cuando a ello hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la apertura de la correspondiente licitación.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá responder dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la información prevista en el inciso anterior.
Si la entidad contratante, con base en el concepto del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, resolviere efectuar una mayor desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de treinta (30) días, contados a partir del recibo de dicho concepto.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable don destitución.
Articulo 7º. De los proyectos de inversión.
Para los efectos del artículo 6º de este decreto, se entiende por proyectos de inversión aquellos que impliquen la adquisición de un conjunto integrado de maquinaria y equipo para la producción de bienes o prestación de servicios.
Igualmente los contratos de obra en los cuales el componente presupuestado de adquisición de bienes muebles sea superior a $ 50 millones de pesos a precios constantes de mayo de 1984 según el índice de precios 41 por mayor calculado por el Banco de la República.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación divulgará, para cada vigencia presupuestal, el plan de inversión de las entidades oficiales.
Artículo 8º.De la desagregación.
Se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión a que se refiere el artículo anterior en sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin de conformar etapas, actividades y adquisiciones específicas para el adelanto y culminación del proyecto respectivo.
En la desagregación se deberán identificar separadamente aquellos bienes y servicios que pueden ser de origen nacional teniendo en cuenta las características técnicas de e los bienes que se adquieran, sus especificaciones y su participación en el proceso productivo.
- FA Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá, semestralmente, publicar la nómina de bienes que puedan ser de origen nacional,
El Consejo Nacional de, Normas y Calidades dará priori- dad a éstos bienes en el proceso de normalización técnica.
Artículo 9º.De la protección al trabajo y a la industria nacional en la elaboración de los pliegos de condiciones.
Los resultados de la desagregación deberán incorporarse a los pliegos de condiciones de la licitación o licitaciones resultantes de los proyectos de inversión.
Se deberán abrir licitaciones destinadas a la adquisición de aquellos bienes o servicios que, en virtud de la desagregación, puedan ser suministrados por productores nacionales.
Artículo 10.Del componente mínimo nacional de ofertas extranjeras.
Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes extranjeros. El Departamento Nacional de Planeación y el instituto Colombiano de Comercio Exterior adelantarán los estudios necesarios para los fines de tal modo previstos.
Artículo 11.De la financiación para adquirir bienes y servicios de origen nacional.
La Junta Monetaria y demás entidades competentes establecerán los mecanismos necesarios en orden a garantizar una financiación adecuada a las entidades oficiales para la a adquisición de bienes y servicios de origen nacional.
Artículo 12.De los créditos externos para realizar estudios de factibilidad.
En los contratos de préstamos externos para financiar estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública no podrán establecerse condiciones que impliquen la obligación de contratar en el exterior o con personas extranjeras la consultoría o la interventoría de los respectivos proyectos y obras.
Artículo 13.De la prohibición de subordinar los créditos externos.
Cuando las entidades a que se refiere este decreto celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no podrán contraer obligaciones, que subordinen en cualquier forma la financiación otorgada con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia específica, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de este estatuto.
Artículo 14.De la solicitud de modificación del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitación.
Abierta una licitación, cualquier productor nacional, o su agente representante, podrá solicitar la modificación de las especificaciones técnicas establecidas en la misma cuandú quiera que, a su juicio, se encuentre en posibilidad de ofrecer bienes similares o que sirvan paro, los mismos fines que se propone conseguir la entidad que abrió la licitación.
Podrá así mismo solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.
Parágrafo 1º. La solicitud se hará para tener derecho a participar en la licitación y deberá hacerse mediante escrito debidamente sustentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la licitación.
Parágrafo 2º. La entidad pública respectiva, mediante acto debidamente sustentado, deberá tomar una decisión y notificarla dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el parágrafo anterior.
Parágrafo 3º. Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas deberá procederse a la, reforma de los pliegos de condiciones o a la apertura de nueva o nuevas licitaciones. Si no se presentaren solicitudes de modificación, o si las presentadas fueren negadas ' se tendrán corno definitivas las especificaciones originales y no" habrá otra oportunidad para solicitar su revisión.
Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por lo, vía gubernativa.
Artículo 15.De la comparación de valores.
Para los efectos de la comparación de valores de las propuestas, se observarán las siguientes reglas:
a) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados a condición de que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones.
b) En el evento de que una oferta incluya no sólo el suminis1ro de bienes sino su instalación y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros.
c) Solamente Vara lo previsto en el presente artículo se tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del veinticinco por ciento (25%) aunque en realidad sean inferiores
Artículo 16.De la comparación de propuestas.
En el valor de toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberán incluirse, debidamente separados, el costo de transporte hasta el sitio de utilización, el de los seguros conforme a las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación e Inclusive los derechos arancelarios y de aduana así la entidad adquirente tenga la posibilidad de gozar de su exención.
Cuando los bienes ofrecidos provengan de países signatarios del Acuerdo de Cartagena o de la Asociación Latinoamericana de Integración, solamente se incluirán como derechos de aduana y de importación los gravámenes que se hubieren establecido en los respectivos Tratados.
El valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice como término de comparación con ofertas de los productores nacionales, las cual es deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en r el lugar de su utilización.
La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día, del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del cálculo que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.
Parágrafo. Para determinar el costo de transporte marítimo. se aplicarán las tarifas de la Marina Mercante Colombiana, o, en su defecto, las de la respectiva Conferencia Marítima.
Artículo 17.Del cumplimiento de las normas técnicas.
En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivas.
Articulo 18.De la igualdad en la forma e instrumentos de pago.
En los pliegos de condiciones deberá, fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago que serán idénticas para los oferentes nacionales y extranjeros.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 19.Del crédito de proveedores.
Si en el pliego de condiciones de una licitación pública internacional se exige financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se tendrán en cuenta en la, comparación de ofertas de productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o de nacionales, respectivamente.
Parágrafo. Los pliegos de condiciones de licitaciones Internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más favorables que las líneas de crédito de fomento, qué, con tal fin, se hayan establecido por las autoridades competentes.
Artículo 20. Del sitio de entrega en licitaciones internacionales.
No podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes objeto de licitación sólo deban ser entregados fuera del país.
Artículo 21.De la preferencia al mayor componente nacional.
En igualdad de condiciones, entre las ofertas de proponentes extranjeros, se preferirá aquellas que tengan mayor componente nacional.
En igualdad de condiciones, entre las ofertas de productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.
Artículo 22.De la cláusula especial de les pliegos de condiciones.
Los pliegos de condiciones de las licitaciones internacionales para la adquisición de bienes deberán indicar con claridad la financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales.
Artículo 23. En circunstancias especiales, cuya calificación corresponderá al Consejo de Ministros, éste podrá eximir a las entidades enumeradas en el artículo 1º del cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto,
Artículo 24.De las adquisiciones de materiales en contratos de obra.
Si se tratare de contratos de obra que contemplen precios globales o unitarios, las importaciones que se realicen en cumplimiento de los mismos sólo se podrán hacer a nombre del contratista y se sujetarán a las normas y criterios aplicables a las importaciones de particulares, a menos que la entidad contratante acuerde suministrar al contratista los materiales respectivos. En tal evento, la entidad contratante deberá cumplir con las normas previstas en el presente decreto.
Artículo 25. Los procesos administrativos que se hubieren iniciado a la fecha de la expedición del presente Decreto proseguirán conforme a las normas preexistentes.
Artículo 26. Las autoridades competentes para aprobar contratos de empréstito o solicitudes de registro de importación deberán abstenerse de autorizarlos cuando se hubieren incumplido las disposiciones del presente decreto.
Cuando se trate de convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o, con instituciones financieras internacionales de carácter público se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del presente decreto.
Artículo 27. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2248 de 1972 y el 1820 de 1977.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. E., a 5 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.