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DECRETO13391932193208 script var date = new Date(03/08/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22056. 9, AGOSTO, 1932. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPOR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVASVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse09/08/193209/08/1932220563153

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22056. 9, AGOSTO, 1932. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1339 DE 1932

(agosto 03)

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la república de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA. 

  

CAPITULO I

Del Consejo Nacional de Cooperación.


Artículo 1º. El Consejo Nacional de Cooperación, creado por el artículo 20 de la Ley 0134 de 1931. Dependerá para todos los efectos, del Ministerio de Industrias, y principiará a funcionar desde el quince de noviembre del presente año. 

  

Dicho Consejo estará compuesto de tres miembros con sus respectivos suplentes nombrados para períodos de dos años, uno por el Gobierno, otro por el Consejo de Economía Nacional y otro por la Cámara de Representantes. El miembro que le corresponde nombrar al Gobierno, podrá ser el Jefe de la Oficina General del Trabajo. 

  

Los miembros del Consejo tendrán como honorarios la suma de cinco pesos ($5) por cada sesión a que asistan. 

  


Artículo 2º. El Consejo será presidido por el miembro que él designe, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. 

  

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de industrias tendrán voz en dicho Consejo, por sí o por medio de sus Secretarios. En caso de asistencia personal de dichos Ministros, uno de ellos presidirá el Consejo. 

  


Artículo 3º. En el primer periodo del Consejo, éste elegirá entre sus miembros y para el mismo periodo, uno que tendrá el carácter de Superintendente de sociedades cooperativas, con las funciones que señala este Decreto. Para los demás períodos la designación de Superintendente le corresponderá al Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Son funcione del Consejo Nacional de Cooperación. 

  

a) Dar concepto en todos los asuntos que le someta el Gobierno, relacionados con el establecimiento, fomento y funcionamiento de las sociedades cooperativas. 

  

b) Proponer al Ministerio de Industrias y a las demás autoridades públicas y oficiales las medidas que crea convenientes para la dirección, difusión, inspección y vigilancia de las mismas sociedades. 

  

c) Dar concepto de manera especial sobre las condiciones en que deban otorgarse las exenciones de que trata el Decreto número 1108 de 1932 y sobre el caso en que deberán revocarse, suspenderse o restringirse administrativamente todas o algunas de esas exenciones. 

  

d) Hacer desarrollar por medio del Superintendente las medidas que dicten el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Industrias, y que le sean sometidas. 

  

e) Iniciar por medio del Superintendente y con previa autorización del Ministerio de Industrias, arreglos o proyectos de contratos con los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, a fin de establecer sociedades cooperativas y municipales en los cuales podrán fijarse las condiciones y términos en que tales sociedades deban gozar de las exenciones legales y de las subvenciones o auxilios que puedan concedérseles. 

  

f) Iniciar y adelantar por medio del Superintendente y con previa autorización del Ministerio de Industrias, proyectos, arreglos o convenios con la Federación Nacional de Cafeteros, con los Comités departamentales de ésta, con las Sociedades de agricultores legalmente establecidas, con los gerentes o administradores de las empresas públicas de ferrocarriles y demás vías de comunicación o de obras públicas y con otras entidades oficiales o privadas de interés público, tales como colegios, hospitales, casa de corrección y castigo, institutos de beneficencia, federaciones, sindicatos, etc., para el fomento y difusión de cooperativas, conducentes al desarrollo de la producción del crédito, del ahorro, de las industrias, artes y oficios, y en general para el mejoramiento de las condiciones de los asociados y para el abaratamiento de las subsistencias. 

  


Artículo 5º. El Consejo dictará el reglamento para su régimen interno, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministro de Industrias, y se reunirá cuando dicho funcionario lo convoque. 

  

CAPITULO II

De la Superintendencia, inspección y vigilancia de las cooperativas.


Artículo 6º. El Superintendente de Cooperativas tendrá a su cargo inmediato la ejecución de las leyes y decretos relacionados con las sociedades cooperativas de todas clases; cumplirá las órdenes e instrucciones que le dé el Gobierno por conducto del Ministerio de Industrias y ejecutará los acuerdos y providencias que dicte el Consejo de Cooperación dentro de sus facultades. 

  


Artículo 7º. El Gobierno ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades cooperativas por medio del Superintendente, para lo cual le delega las siguientes funciones: 

  

a) Dictar las providencias necesarias a fin de que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas, que se llenen los vacíos o irregularidades que en ellos se noten, y que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de dichas sociedades. 

  

b) Practicar visitas a las cooperativas y a sus dependencias cada vez que lo estime conveniente, con facultad para imponerse detenidamente en las inspecciones e investigaciones del movimiento de los fondos sociales, de la contabilidad y de los libros de actas; exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones; hacer arqueos de fondos, y en general, súper vigilar las cooperativas a fin de que se mantengan dentro de la esfera legal, que hagan uso correcto de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los sanos principios de la cooperación. 

  

c) Imponer multas de mil pesos ($1.000), según la gravedad de cada caso, por las infracciones a las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas. 

  

d) Suspender transitoriamente las actividades de las sociedades, sea parcial o totalmente, en los casos de infracciones graves o cuando hubiere renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a su juicio estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o de los cooperadores o de terceros. En estos casos podrá también el Superintendente clausurar los establecimientos, oficinas, locales de venta y demás dependencias públicas de las cooperativas. 

  

e) Investigar administrativamente y en la forma que estime más conveniente los hechos denunciados por las autoridades y funcionarios públicos, a que alude él artículo 6º de la Ley 0134 de 1931, así como también las infracciones de que tenga conocimiento por otro conducto, sin perjuicio de los procedimientos a que hubiere lugar para aplicar las sanciones penales que no estén al alcance del Gobierno o del Superintendente. 

  

f) Decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento práctico de las sociedades cooperativas, y servir de órgano de consulta en las dificultades legales que puedan presentárseles a las entidades departamentales, municipales, oficiales o privadas en relación con el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas. 

  


Artículo 8º. Cuando el Superintendente tome alguna de las medidas señaladas en la letra d) del artículo anterior, deberá dar aviso al Ministerio de Industrias, sin demora alguna. 

  


Artículo 9º. En los casos de denuncias graves, el Superintendente practicará u ordenará practicar una visita especial a la sociedad afectada, y podrá hacer las investigaciones que juzgue convenientes para cerciorarse de la efectividad de los hechos denunciados y apreciar el monto de los perjuicios. 

  


Artículo 10. Para los efectos de los artículos 2º y 5º de la Ley 0134 de 1931 y de los artículos 7º y 9º de este decreto se entenderán como infracciones o denuncias graves, las siguientes: Las infracciones referentes al uso indebido de la denominación cooperativa o sus similares o derivados, o que entrañen el uso indebido de las exenciones y privilegios concedidos por el Decreto No 1108 de 1932; el fraude, engaño o perdida injustificada del capital, valorización inexacta o tendenciosa de los aportes en especie o falsedad en los datos consignados en los balances; fines o medios empleados contratos a las leyes, a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad o el orden del Estado; adulteración de las sustancias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros; percepción subrepticia de cuotas, suscripciones, aportes o fondos de cualquier cosa; restricción u ocultación indebida de las participaciones que correspondan al público, con violación de los artículos 26,32, regla 9ª y 49, inciso 2º, de la referida Ley 0134 de 1931; negativa o resistencia a la inspección o vigilancia del Superintendente o de sus delegados; renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias; y renuencia al cumplimiento de las resoluciones del Gobierno, del Ministerio de Industrias o del Superintendente, que impliquen orden a corrección de defectos, corruptelas o desvíos en el funcionamiento de las cooperativas. 

  


Artículo 11. Las sociedades o corporaciones que se funden con fines o propósitos de cooperación, aunque no usen la palabra cooperativa, que no obtengan la autorización correspondiente para funcionar o que no sometan sus estatutos a la aprobación del Poder Ejecutivo, incurrirán en multa sucesivas hasta de mil ($1.000) pesos que impondrá administrativamente el Superintendente de cooperativas. Estas mismas sociedades o corporaciones estarán sometidas a la inspección vigilancia y a las acciones correspondientes de que tratan la Ley 0134 de 1931 y de este Decreto. 

  


Artículo 12. Las resoluciones del Superintendente, de carácter general, serán revocables en cualquier tiempo por el Ministerio de Industrias, de oficio o a solicitud de interesado. Las resoluciones que en casos particulares dicte el Superintendente serán apelables ante el Ministerio de Industrias, en el efecto devolutivo, dentro de los seis días siguientes al de su notificación o comunicación a los interesados. 

  


Artículo 13. El Superintendente tendrá jurisdicción en toda la República, y las autoridades y empleados públicos deberán coadyuvar en sus labores. 

  

El Superintendente podrá bajo su inmediata dirección y responsabilidad, delegar en los empleados de su dependencia y en cualquier otra autoridad administrativa las facultades señaladas en los ordinales b), d) y e) del artículo 7º de este decreto, dando aviso al Ministerio de Industrias. 

  


Artículo 14. El Superintendente elaborará y someterá al Ministerio de Industrias, previa consulta con el Consejo de Cooperación, los modelos, los estatutos, minutas instrucciones y cartillas para la difusión y establecimiento de las sociedades cooperativas. Señalarán del mismo modo las reglas que deba someterse la contabilidad de las mismas, e indicará las prácticas que sea conveniente implantar en el funcionamiento de las cooperativas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15 La Superintendencia Bancaria colaborará con el Superintendente de cooperativas en la elaboración de los reglamentos y demás previsiones a que deban someterse los préstamos e inversiones de los fondos de ahorros de las cooperativas o sesiones de crédito, mediante la responsabilidad de la cooperativa, y con garantías reales, o seguridades personales suficientes constituidas en forma solidaria por los propietarios. En dichos reglamentos se señalarán también las reglas especiales para la contabilidad, control y seguridad de los fondos de ahorro. Tales reglamentos deberán sujetarse a la aprobación del Ministerio de Industrias, antes de ponerse en práctica. 

  


Artículo 16. En la oficina del Superintendente de cooperativas se llevará el registro y la estadística de las sociedades cooperativas que se establezcan, conforme a los modelos e instrucciones que dé el superintendente. 

  


Artículo 17. El Superintendente deberá prestar sus servicios permanentemente en las oficinas del Consejo de Cooperación; tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($300) y gozará de viáticos en los casos que determine el Ministerio de Industrias. Es entendido que el Superintendente no tendrá derecho a los honorarios de que trata el inciso 3º del artículo 1º de este decreto. 

  

CAPITULO III

De la iniciación y constitución de las cooperativas


Artículo 18. Las sociedades cooperativas podrán iniciarse no solo por los particulares, sino por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipio y demás entidades públicas u oficiales siempre que se sometan a las disposiciones de la ley 0134 de 1931, de los decretos No 0874 y 1108 de 1932 y de este decreto; pero no podrán empezar a funcionar sino después de que el poder Ejecutivo las autorice y apruebe los estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que en aquella Ley se establece. 

  


Artículo 19. Los fundadores de una sociedad cooperativa deberán obrar con sujeción a las reglas especiales de los artículos 3º 24, 26,28, 30,32,33, 34,36, 38,39, 44, 45, 46, 47,49,51,53, 54,55,57,59,60, de la ley 0134 de 1931 y del artículo 2º del decreto No 1108 de 1932. 

  

Cualquiera duda o dificultad que se presente a los fundadores podrá consultarla al Superintendente de cooperativas, y las actuaciones se surtirán en papel común. 

  


Artículo 20. El instrumento constitutivo de una cooperativa deberá contener los estatutos de la misma, con todas las especificaciones ordenadas en el artículo 36 de la referida Ley. Cuando la cooperativa se constituya por instrumento privado, éste deberá protocolizarse junto con la resolución ejecutiva de autorización. 

  

En el acta de constitución deberá hacerse el nombramiento de un Consejo te Administración o Junta Directiva no menor de tres miembros, de un Gerente, de una Junta re vigilancia no menor de dos miembros, de un tesorero, todos provisionales, los cuales actuarán hasta cuando se reúna la primera Asamblea General de que trata el artículo 44 de dicha Ley. 

  

El tesorero provisional deberá ser nombrado de acuerdo con la primera autoridad política del lugar. 

  

El cargo de miembro de la junta de vigilancia es incompatible con los de gerente, de miembro del consejo de administración de tesorero o cajero y con cualquiera otro empleo de administración de la sociedad. 

  


Artículo 21. Igualmente deberá indicarse en el acta de constitución la forma como deben reemplazarse o suplirse los empleados de que trata el artículo 20 de este Decreto, en los casos de falta de absoluta o temporal de los principales. 

  


Artículo 22. Mientras no se autorice debidamente a una sociedad cooperativa para funcionar y para que inicie operaciones, todos los fondos que se colecten para su destino, a cualquier titulo que sea, quedará bajo la custodia del tesorero provisional, quien estará obligado a depositar en un banco el dinero con los valores recaudados. Sobre el dinero o los valores depositados no podrá girarse sino cuando quede debidamente autorizada la cooperativa para iniciar operaciones y establecida con sus funcionarios correspondientes. 

  

El tesorero provisional deberá expedir los recibos correspondientes, en talonarios duplicados, por tos recaudos que haga, y tales recibos servirán de pruebas suficientes para los efectos consiguientes. 

  


Artículo 23. Obtenido el aviso para iniciar las operaciones, los fundadores de la cooperativa deberán convocar a la primera Asamblea General dentro de los quince días siguientes. Esta asamblea deberá nombrar el primer consejo de administración y demás funcionarios y aprobar o improbar las gestiones de los fundadores o de la junta provisional, así como el valor atribuido a cualesquiera títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles con que uno o más socios hubieren contribuido a la formación de la sociedad, todo ello en conformidad con el artículo 44 de la Ley 0134 de 1931. 

  


Artículo 24. Las cooperativas existentes a la fecha de la sanción de la ley 0134 de 1931 no necesitarán constituir junta provisional. Las gestiones para obtener la autorización ejecutiva y la aprobación de los estatutos podrán hacerse por el Gerente o Representante debidamente nombrado. 

  

Dichas sociedades deberán acomodarse, dentro de un año, contado desde la promulgación de la ley 0134, a las disposiciones de dicha Ley; las que no lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en esa Ley y en el presente Decreto. 

  

CAPITULO IV

De la autorización ejecutiva y aprobación de los estatutos


Artículo 25. Para la autorización ejecutiva y aprobación de los estatutos, el Gerente provisional presentará al Ministerio de Industrias el acta de la constitución y los estatutos, una lista de los socos con indicación de su nacionalidad, domicilio y profesión, y la prueba de haberse suscrito integralmente el capital inicial y haberse depositado en dinero la quinta parte, siendo de advertir que la ley no exige determinada cantidad para el capital inicial. 

  


Artículo 26. El Superintendente de Cooperativas comprobará si los estatutos se ajustara a las disposiciones legales y reglamentarias y no contienen vacíos, irregularidades o incorrecciones. En caso afirmativo emitirá su concepto, oído el cual, el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente resolución dentro de los treinta días siguientes al recibo de la documentación. En caso contrario, le devolverá la solicitud al gerente provisional, con indicación clara de las modificaciones que sea necesario hacer a la constitución o a los estatutos. 

  

Si se presentare de nuevo la solicitud sin haberse hecho todas las modificaciones exigidas, o si d las investigaciones practicadas no resulten justificados la suscripción del capital y el pago de la cuota inicial obligatoria, se pasará el expediente al Ministerio de Industrias para que decida si es el caso o no denegar la personería y la autorización correspondiente 

  


Artículo 27. Cuando se niegue de manera definitiva la autorización o la aprobación de los estatutos, en la misma resolución se dispondrá que por el tesorero provisional se devuelvan a los fundadores y suscritores los fondos o aportes de cualquier clase que se hubieren reunido con destino a la sociedad. 

  

La junta de vigilancia y el gerente provisionales estarán obligados a hacer efectiva la devolución a los interesados; y el Superintendente de Cooperativas velará porque ella se lleva a cabo sin demora, imponiendo multas si fuere el caso para corregir cualquiera irregularidad que se presente al respecto. 

  


Artículo 28. La correspondiente resolución Ejecutiva de autorización implicará por si sola el reconocimiento de la personería jurídica de la Cooperativa; se publicará gratuitamente en el diario oficial y se protocolizará en la Notaría del Circuito a que corresponda. 

  

Cumplidos estos requisitos, el Notario expedirá el extracto de los estatutos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 41 de la Ley 0134 de 1931, el cual deberá publicarse un periódico del Departamento del domicilio social, por dos veces, después de haber sido registrado como el de las sociedades comerciales. 

  

El Notario hará constar en el extractó el número o y fecha de la resolución ejecutiva de autorización. 

  


Artículo 29. Un ejemplar de cada una de las publicaciones referido será enviado al Ministerio de Industrias con el memorial en el que se pida la autorización para iniciar las operaciones. 

  

Recibido el memorial y los ejemplares, el Ministerio de Industrias, dentro de los diez días siguientes, avisará que la cooperativa puede funcionar e iniciar sus operaciones. Si pasado este término no se hubiere dado el aviso, se entenderá que la cooperativa puede legalmente iniciar sus operaciones. 

  


Artículo 30. Las Uniones, Ligas o Federaciones de cooperativas deben llenar los mismos requisitos y formalidades exigidos para las cooperativas y someterse a las disposiciones de la Ley 0134 de 1931 y al presente Decreto. Igualmente se llenarán dichos requisitos y formalidades cuando se trate de llenar a efecto de fusión o incorporación de dos o más sociedades cooperativas. 

  


Artículo 31. Toda reforma a los estatutos estará sometida a la misma tramitación indicada en este Decreto para la adquisición de la personería jurídica y para obtener la autorización respectiva que se exige a las cooperativas. 

  

CAPITULO V

De las exenciones y concesiones a favor de las cooperativas.


Artículo 32. Las sociedades cooperativas que se funden de conformidad con la Ley 

  

0134 de 1931 y con este Decreto gozarán de las exenciones y derechos consagrados en el Decreto 1108 de 1932, siempre que se sometan a las condiciones establecidas en los siguientes artículos. 

  


Artículo 33. Las cooperativas tendrán derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios o de primera necesidad en las empresas oficiales y en las particulares subvencionadas por la Nación o por los Departamentos, siempre que los contratos y los reglamentos respectivos permitan hacer la preferencia. 

  


Artículo 34. Las cooperativas tendrán derecho a una rebaja del quince por ciento (15 por 100) en los fletes de los artículos de su giro que no tengan una tarifa mínima, en las empresas oficiales, y en las particulares subvencionadas por la Nación o por los departamentos en cuanto los contratos y los reglamentos permitan hacer la rebaja. 

  


Artículo 35. Para gozar de las rebajas y del derecho al acarreo preferente, las cooperativas deben solicitar del respectivo funcionario la autorización correspondiente y deben presentar a cada empresa una relación detallada de la carga que se quiera portear. 

  


Artículo 36. La empresa transportadora respectiva podrá exigir que la cooperativa compruebe que la carga para la cual se pide rebaja o que se desee acarrear preferentemente, es de propiedad de dicha sociedad o está destinada para su directo empleo en el desarrollo de las propias actividades sociales y que no se pretende ejecutar con ella especulación o negocio extraño a la cooperativa. 

  


Artículo 37 El derecho de acarreo preferente y las exenciones y rebajas establecidas a favor de las cooperativas sólo pueden exigirse de las empresas de transporte que estén destinadas al servicio del público y conforme al horario e itinerario fijados para ese servicio. 

  


Artículo 38. De los derechos y exenciones establecidos en los artículos 52 de la Ley 74 de 1926, 8º y 9º de la Ley 0049 de 1927, 1º de la Ley 0004 de 1931 y 52 de la Ley 0057 de 1931 gozarán las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas y procedimientos generales señalados en esas leyes y en los respectivos decretos reglamentarios. 

  


Artículo 39. Las sociedades cooperativas que hayan obtenido las exenciones y derechos consagrados a su favor, no podrán hacer extensivos sus servicios al público, sino mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 

  

1ª Que por sus estatutos estén autorizados para servir al público, o que de lo contrario reformen sus estatutos en ese sentido. 

  

2ª Que hagan al público coparticipe en los beneficios repartibles, pudiendo las cooperativas exigir que la parte de los beneficios correspondientes a los no asociados se vayan acumulando para la adquisición de acciones o cuotas sociales de categoría, obligatoria, hasta donde sea necesario. 

  

3ª Que no existan en los estatutos condiciones especiales para los clientes adherentes distintas de las generales para la admisión de socios. 

  


Artículo 39. Para gozar de las exenciones y derechos establecidos en el Decreto número 1108 de 1932 y en este Despacho, se requiere que el representante de la cooperativa interesada haga su solicitud al Ministerio de Industrias acompañada de las pruebas que estime pertinentes. 

  


Artículo 40. El Ministerio de Industrias, o el Superintendente de cooperativas, podrán exigir la presentación de todos los comprobantes o pruebas que estime conducentes, antes de resolver la solicitud. 

  


Artículo 41. Perfeccionado el expediente el Ministerio de Industrias, oído el concepto del Consejo Nacional de Cooperación, dictará la correspondiente resolución. 

  


Artículo 42. La petición para obtener las exenciones y derechos podrá también hacerse la solicitud sobre la autorización y aprobación de los estatutos, y en tal caso en la respectiva resolución ejecutiva concederán o se negarán la exención o exenciones solicitadas. 

  

CAPITULO VI

Disposiciones varias


Artículo 43. Los cajeros, tesoreros, habilitados o pagadores oficiales o particulares en los casos previstos en el inciso primero del artículo 15 de la Ley 0134 de 1931, deducirán y entregarán a las cooperativas las sumas que les ordenen los empleados autorizados de tales sociedades, sumas que deber ser tomadas d los sueldos, salarios, o emolumentos respectivos, sin que haya necesidad de que medie orden judicial. 

  

La entrega del dinero deducido deberá hacerse mediante la entrega del recibo o documento correspondiente de la cooperativa, y la deducción y retención se hará a la presentaron de la orden de pago, libranza, radicación vale o cualquier otro documento expedido a favor de la sociedad cooperativa. Lo dispuesto en este artículo no afecta los embargos judiciales legalmente decretados. 

  


Artículo 44. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 0134 citada, las cooperativas deberán cerciorarse previamente de que los objetos entregados en prenda son de propiedad del socio o de la persona que quiera constituir la caución, o que dichas personas tienen derecho para darlos en prenda. A fin de no perjudicar a terceros. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al máximo de la multa de que trata el ordinal c9 del artículo 7º de este Decreto. 

  


Artículo 45. Con el objeto de evitar confusiones y conflictos, las sociedades cooperativas que quieran usar una denominación ya empleada por otra, deberán añadir a su razón social un distintivo, tal como el nombre del lugar; del gremio, etc. 

  


Artículo 46. Las cooperativas deberán expresar en sus estatutos si su objeto es servir exclusivamente a sus socios, o si desean extender al público sus servicios. En este último caso quedan sometidos al cumplimiento estricto de los artículos 26, numeral 9º del artículo 32 y artículo 49 de la Ley 134 de 1931. 

  


Artículo 47. Cuando una cooperativa se haya establecida con el objeto de servir únicamente a sus asociados, no podrá extender los servicios al público sino previa reforma de sus estatutos en este sentido. 

  


Artículo 48. Enriéndese por familia para los efectos del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 0134 de 1931 y del artículo 49 de este Decreto, los parientes que vivan bajo un mismo techo con el socio, y las personas de quienes se acredite que viven exclusivamente a costa del socio, aun cuando no habiten con él o no sean parientes. 

  


Artículo 49. Los socios de las cooperativas no podrán servirse de la sociedad en provecho de terceros, bajo pena de expulsión y perdida de todos sus derechos en la cooperativa. Los gerentes empleados, dependientes de tales cooperativas y los funcionarios públicos deberán velar por el cumplimiento de esta disposición. El superintendente de cooperativas aplicará las sanciones correspondientes en caso de infracción. 

  


Artículo 50. Por regla general, ninguna cooperativa de crédito o sección de crédito podrá tener un radio de acción mayor de los límites del Municipio en donde funcione. En consecuencia, tales sociedades secciones no podrán comprender más de un Municipio ni admitir como socios apersonas que no tengan su domicilio en eses Municipio o que pertenezcan a otra cooperativa de crédito de responsabilidad solidaria o limitada. 

  

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente las cooperativas a que alude el Articulo 13 del Decreto número 0849 de 1932, las cooperativas centrales de crédito que por razón de la conveniencia general o para obtener un mayor incremento, sean autorizadas expresamente por el Gobierno parar para extender sus servicios a más de un Municipio y aquellas que tengan filiales o sucursales en varios Municipios. 

  

En caso de cambio de domicilio de uno de los socios se le excluirá de la cooperativa de crédito o de la sección de crédito respectiva y se fijará un término prudencial para la liquidación de sus derechos sin perjuicio de las obligaciones ya contraídas para con la sociedad y para con terceros. 

  


Artículo 51. Las cooperativas de crédito deberán limitar los préstamos y servicios de crédito a favor exclusivo de sus socios, sin perjuicio de que puedan recibir préstamos ahorros y depósitos de personas extrañas, pero que sólo podrán invertirse en forma cooperativa entre los socios de conformidad con lo previsto en la regla 9ª del artículo 33 de la Ley 0134 de 1931. 

  


Artículo 52. No obstante lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 0134 de 1931, las cooperativas o secciones de crédito que se funden sobre la base de la responsabilidad solidaria o limitada de los socios, podrán constituirse y empezar a funcionar sin necesidad de suscribir determinado capital y de pagar la cuota inicial. El capital podrá formarse, suscribirse y pagarse después de estar constituidas y autorizadas tales sociedades. 

  


Artículo 53. A medida que se establezcan las cooperativas y cuando los fondos de reserva legal de ellas asciendan a una cantidad que sea prudente invertir, los gerentes deberán consultar al Gobierno la inversión que deba darse a dichos fondos en cada caso, para lo cual se preferirán títulos o valores mobiliarios de primera clase, préstamos a sociedades cooperativas de producción y de crédito debidamente consolidadas o propiedades que produzcan renta. 

  

En todo caso, mientras no se autorice debidamente la inversión, los fondos de reserva serán intocables. 

  


Artículo 54. El Gobierno. Oído el concepto del Consejo Nacional de Cooperación podrá establecer juntas departamentales y municipales con el fin de fomentar el establecimiento de cooperativas que serán auxiliares de dicho Consejo y lazo de unión entre éste y las instituciones cooperativas que se funden. En dichas juntas se procurará dar representación a los Comités de la Federación Nacional de Cafeteros, a las sociedades de agricultores y de industriales y a los consumidores. 

  


Artículo 55. El Consejo de Cooperación y la Superintendencia de Cooperativas tendrán el siguiente personal subalterno: un Secretario, con cien pesos ($100) mensuales, un Contador Inspector encargado de la estadística, con cien pesos ($100) mensuales; un Escribiente, con cincuenta pesos mensuales ($50). 

  

Las funciones del personal subalterno se señalarán por resoluciones del Ministerio de Industrias. 

  


Artículo 56. Facúltese al Ministerio de Industrias para que previa consulta con el Consejo de cooperación, contrate los servicios hasta de tres expertos en prácticas de cooperativas extranjeras de distinto orden, que sirvan de auxiliares para el conveniente establecimiento de dichas sociedades en los diferentes puntos del país. 

  


Artículo 57. En decretos separados proveerá el Gobierno lo conveniente para las subvenciones o auxilios que en cada caso y según acuerdo que se haga con las respectivas entidades, deban concederse para el establecimiento y fomento de las sociedades cooperativas en las capitales de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y de filiales o sucursales en los Municipios más importantes, como centros productores y consumidores según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 0134 de 1931. 

  


Artículo 58. Este Decreto se publicará en folleto especial junto con la Ley 0134 y con los Decretos números 0874 y 1108 de 1932 que por él se reglamentan y con los antecedentes de ésta. 

  


Artículo 59. El gasto que ocasione el presente Decreto se imputará, en este año al artículo 350, capítulo 41, del Presupuesto de la vigencia en curso. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1932. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

Esteban JARAMILLO 

  

El Ministro de Industrias. 

  

Francisco JoséCHAUX