DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27307. 9, MAYO, 1950. PÁG. 9.
DECRETO 1311 DE 1950
(abril 20)
Por el cual se reforman algunas disposiciones del Decreto número 615 de abril 6 de 1935
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Sobre la base de estricta reciprocidad los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en Colombia enumerados en el artículo 1º del Decreto 109 de 1948 podrán importar, libres de derechos de Aduana, automóviles para su uso particular.
Artículo 2º. Para importar automóviles, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior, los funcionarios diplomáticos presentarán previamente y con la firma del Jefe de la Misión, una solicitud en formularios especiales que suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Un mismo funcionario diplomático podrá presentar nueva solicitud de importación siempre que hayan transcurrido diez y ocho meses después de obtenida la licencia anterior.
Artículo 3º. Los miembros del Cuerpo Diplomático podrán vender libres de derechos de Aduana, y después de diez y ocho meses de uso los automóviles que hayan importado. También podrán venderlos antes de ese plazo en caso de que termine su Misión en Colombia, y siempre que el automóvil haya estado en uso de su propietario por un período no menor de tres meses.
Si el tiempo de uso fuere inferior a tres meses el automóvil no podrá quedar en territorio nacional.
Parágrafo. La venta así autorizada no ocasionará el pago de los correspondientes derechos de Aduana al comprador, siempre que el país a que pertenezca el funcionario diplomático otorgue la misma facilidad a los diplomáticos colombianos.
En caso de que esta facilidad no fuere otorgada a los diplomáticos colombianos el adquiriente deberá reintegrar los derechos de Aduana, consulares y otros de que fuere liberado el funcionario diplomático.
Artículo 4º. El automóvil importado por un funcionario diplomático con liberación de derechos de Aduana no podrá ser transferido a terceros sino con previo aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin cuya autorización la Dirección de Circulación y Tránsito se abstendrá de matricular el vehículo en el registro pertinente y de extender la correspondiente tarjeta de propiedad.
Artículo 5º. La transferencia de vehículos entre los Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia está exenta de los requisitos a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente Decreto.
Artículo 6º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de los interesados, pedirá a la Tesorería Municipal y a las Oficinas de Circulación y Tránsito que suministren a los Miembros del Cuerpo diplomático placas especiales para sus carruajes y las placas ordinarias sin pagar impuestos.
Parágrafo. Las placas especiales o placas diplomáticas que se entregarán únicamente para el automóvil al servicio de cada uno de los funcionarios diplomáticos determinados en el artículo 1º del Decreto número 109 de 1948.
Otros vehículos pertenecientes a las Misiones Diplomáticas y siempre que se inscriban como de propiedad de sus respectivos gobiernos, recibirán placas oficiales, con exención del pago de derechos municipales.
Artículo 7º. El Gobierno concede exención de impuesto de consumo para la gasolina de los automóviles pertenecientes a los Diplomáticos extranjeros, siempre que las solicitudes para esta exención se hagan en formularios especiales firmados por el Jefe de la Misión, y que declaren la reciprocidad que en el país respectivo se concede al Diplomático de Colombia.
Artículo 8º. Un Cónsul General de Carrera, natural del país que lo nombra podría introducir, dentro de los días siguientes a su arribo a Colombia, un automóvil para su uso particular. El correspondiente permiso de importación y la exoneración serán otorgados, a solicitud del Jefe de la respectiva Misión Diplomática y sobre la base de estricta reciprocidad.
El automóvil así introducido no podrá ser vendido por el funcionario consular antes de dos años de uso, salvo que, con anterioridad termine su misión en Colombia.
Parágrafo. El adquiriente debe reintegrar al Fisco los derechos de Aduana, consulares y otros de que fuere liberado el funcionario consular.
Artículo 9º. Deróganse los artículos 17,18 y 19 del Decreto número 615 de 1935.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de Abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO.