DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19997. 14, SEPTIEMBRE, 1925. PÁG. 2.
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DECRETO 1305 DE 1925
(agosto 31)
Por el cual se reglamentan la Ley 64 de 1915 y la 67 de 1924, en lo relacionado con el descubrimiento de minas de sal o fuentes saladas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1°. Que por el artículo 3º de la Ley 64 de 1915 se determinó que a los descubridores que denunciaran al Gobierno la existencia de minas de sal en los Departamentos de Antioquía, Caldas, Cauca, Nariño, Tolima, Huila, Santander, y del Valle, se les reconoce el derecho al veinticinco por ciento (25 por 100) del producto Bruto en sal Vijua de la mina ó de las minas descubiertas, Por el término de veinte años, a contar del comienzo de la explotación;
2°. Que el artículo 1º de la Ley 67 de 1924 modifico la disposición que se deja citada, ene l sentido de Elevar al 50 por 100 del producto liquido la participación que corresponda al descubridor de minas de sal o de fuetes saladas, en los territorios a que se refiere la expresada Ley 64 de 1915;
3°. Que tanto la Ley 64 de 1915 como la 67 de 1924 al reconocer el derecho que tiene el descubridor a la participación allí indicada y por el término que se deja mencionado, no contienen ninguna regla o norma que sirva para reconocer ese derecho, teniendo en cuenta las disposiciones análogas del código de Minas,
decreta:
Artículo 1°. Toda persona por sí o por medio de apoderado en la forma legal, al tener conocimiento de la existencia de una minas de sal o de fuetes saladas, en cualesquiera de los territorios que enumera la Ley 64 de 1915, podrá dar aviso por escrito al alcalde Municipal del Distrito en donde estuviere ubicada la mina o la fuente, indicando la fracción o localidad en que ella exista, los linderos precisos de la mina, el nombre conocido generalmente de ella o con el que la designe el interesado y los puntos conocidos más inmediatos.
De este aviso el alcalde extenderá una diligencia, en la cual se expresen todas las circunstancias, como se indica en el inciso precedente, y suscrita que sea esa diligencia también por el interesado, por antes testigos, se extenderá de ella una copia que será entregada al peticionario. La fecha de la diligencia mencionada será la que se tenga como inicial para hacer efectivos los derechos que se adquieran por razón del descubrimiento.
Artículo 2°. De la diligencia en que conste el aviso del descubrimiento de la mina o fuente, el alcalde dará conocimiento en día de concurso y en la cabecera del Distrito respectivo, y además remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un ejemplar, a fin de que, si se hiciere solicitud por el peticionario, sea publicada en el Diario Oficial en tres números consecutivos, a su costa. Transcurridos treinta días después de la última publicación y si no se hubiere presentado oposición de terceros al citado denuncio, el interesado podrá solicitar del Ministerio dicho, se le tenga como descubridor de la mina o fuente salada, con el derecho que le confieren las Leyes 64 de 1915 y 67 de 1924.
Artículo 3°. Recibida en el Ministerio una solicitud de las indicadas en el artículo anterior, se hará practicar una visita por expertos y una mensura y aforo de la mina, para cerciorarse de que los datos consignados en la diligencia practicada ante el alcalde coinciden con los que suministra la petición del descubridor. Hará practicar el Ministerio además, un análisis del mineral y tomará posesión de la mina o fuente, haciendo entrega al peticionario del título en que se le reconozca su derecho.
Parágrafo. Estos documentos serán copiados en un libro que se llevara en la sección respectiva del Ministerio, en orden sucesivo y por numeración continua.
Artículo 4°. Practicadas que sean las diligencias de que se ha hecho mención, el descubridor podrá proponer el Gobierno el contrato de explotación en los términos que se previenen en el artículo 2º de la Ley 67 de 1924.
Artículo 5°. Todas las denuncias que sobre descubrimiento de minas o fuentes saladas estuvieren pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se someterán en su tramitación a lo dispuesto en el presente Decreto.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1925.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.