DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24415. 17, JULIO, 1940. PÁG. 2.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1301 DE 1940
(julio 08)
Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°. Con el fin de unificar los sistemas y preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, procederá a organizar o reorganizar en forma sistemática las Oficinas de Catastro de que trata el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República.
Artículo 2°. La acción preparatoria que en materia de catastro desarrolle el Instituto Geográfico Militar y Catastral por intermedio de la Oficinas Seccionales de que trata el artículo anterior, tendrá como objetivos principales:
a) Implantar normas técnicas para la formación de los catastros, procedimientos de renovación o rectificación de los mismos, sistemas de avalúos, sistemas de reclamos de los contribuyentes, etc.;
b) Establecer la debida conexión entre las Oficinas de Catastro y las del Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y vigilar el funcionamiento de estas últimas;
c) Perfeccionar los sistemas de conexión entre las Oficinas de Catastro y las Tesorerías, con el fin de que las Secciones se beneficien con sistemas prácticos de recaudo y control de impuesto predial;
d) Establecer una permanente vinculación sobre el funcionamiento de los organismos catastrales, para asegurar la justicia y legalidad de los procedimientos, dando así mayor garantía a los contribuyentes;
e) Adelantar una intensa campaña sobre nomenclatura urbana y rural, que facilite la identificación de los predios y por lo tanto el establecimiento de la matrícula de la propiedad de que trata la Ley 40 de 1932;
f) Estudiar igualmente los problemas relativos a los límites de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República. Según las disposiciones de la Ley 62 de 1939.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°. Simultáneamente con la labor preparatoria indicada en el artículo anterior, y a medida que las posibilidades fiscales lo permitan, el Instituto Geográfico Militar y Catastral secundado por las Oficinas Seccionales y de acuerdo con lo previsto en las Leyes 78 de 1935 y 65 de 1939, iniciará el levantamiento de un Catastro cuyas características serán las señaladas por el presente Decreto.
Artículo 4°. Igualmente, y dentro de la labor preparatoria que desarrolle el Instituto en las Secciones, tendrá como normas generales de acción las contenidas en este Decreto, con las modificaciones de sistemas y procedimientos que aconsejen las particularidades locales y las disponibilidades de los fiscos respectivos.
Los sistemas catastrales que se implanten en las secciones dentro de la labor preparatoria, se declararán en vigencia, para cada caso en particular, por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARTE PRIMERA
Del catastro en general.
Capítulo I-Del objeto y características de Catastro.
Artículo 5°. El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del país; su descripción física, su valor económico y su situación jurídica.
El grado de perfeccionamiento de tal relación variará de acuerdo con el valor, grado de fertilidad, densidad de parcelación, etc., de las diversas regiones del país.
Artículo 6°. Serán objetivos principales del catastro:
1. La determinación físico-jurídica de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios;
2. El levantamiento de un inventario general o censo de la propiedad en la República;
3. El establecimiento de la carta militar del país;
4. La preparación de una reforma de los bienes raíces; y
5. La determinación del valor económico de la propiedad territorial, que permita conocer la riqueza inmueble del país y fijar equitativamente la cuantía del impuesto predial.
Artículo 7°. La descripción física de los inmuebles en el catastro se compondrá:
1. De un croquis aerofotográfico a escala conveniente según la región; y
2. De la descripción del contenido de cada uno de ellos.
Para tal efecto se llevarán a cabo las siguientes operaciones:
a) Preliminares: Red geodésica, nivelación, aerotriangulaciones, deslinde y amojonamiento de los límites de los Departamentos, intendencias, Comisarías y Municipios (unidad orgánica catastral), de acuerdo con las disposiciones de la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario; y
b) Catastrales propiamente dichas: Toma de fotografías aéreas, ampliación de las mismas, identificación de los límites de los predios (unidad catastral) y de los distintos elementos permanentes del suelo en el interior de los mismos (unidad de avalúo); transformación de las vistas y establecimientos de los croquis aerofotográficos de zonas; cálculo aproximado de superficies, totales y parciales; elaboración del boletín técnico descriptivo de cada predio, listas provisionales de propiedades y de propietarios y números catastrales que les corresponden; reconocimiento y aceptación de los documentos por parte de los propietarios; reproducción de croquis; establecimiento de cédulas, ficheros y registros catastrales, y establecimiento progresivo de la carta militar.
Artículo 8°. La descripción económica comprenderá todos los datos científicos y estadísticos necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando en cuenta no solamente el valor del inmueble sino también el que le comunican las cosas corporales muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, y además las variaciones que en dicho valor introduzcan las servidumbres positivas y negativas existentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y siguientes del presente Decreto.
Para obtener el avalúo oficial de los inmuebles se llevarán a cabo las operaciones siguientes: clasificación de las tierras y establecimiento de la carta agrícola, nivelación principal y secundaria del valor intrínseco de los terrenos, avalúo de las construcciones y consideración de los reclamos de los interesados.
Parágrafo. Los datos necesarios para el avalúo técnico de los predios, como por ejemplo los relacionados con la formación geológica del suelo, con la composición de la tierra vegetal, con los principales defectos del suelo desde el punto de vista de los cultivos y facilidad de la explotación, con la forma topográfica de su superficie, con la riqueza en aguas, con el clima, condiciones de salubridad, facilidad de acceso, etc., se tomarán a tiempo de llevar a cabo las operaciones de identificación.
Artículo 9°. La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá principalmente, en la indicación del derecho de propiedad, que permita la identificación jurídica de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad de que tratan la Ley 40 de 1932 y el presente Decreto.
La designación de los propietarios en el catastro no subsana los vicios que afecten los títulos tomados en cuenta para dicha designación, ni los que pueda tener la posesión ejercida por la persona designada, ni hará fe a favor del inscrito contra aquel que se pretenda dueño excepto para los efectos puramente catastrales y mientras el tercero no exhiba los documentos justificativos de su derecho.
Igual alcance tendrá la indicación del propietario en la matrícula de oficio de que trata el presente decreto.
Para la inscripción de los propietarios o poseedores y la descripción jurídica de los predios, se llevarán a cabo las operaciones siguientes: Identificación de los límites, reconocimientos de los documentos catastrales por parte de los interesados y establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.
Capítulo II-De las entidades catastrales.
Artículo 10. La dirección técnica y el control del catastro en todo el territorio de la República, serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, organizado por Decreto número 153 del presente año.
Artículo 11. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en la capital de cada uno de los Departamentos, intendencias y Comisarías funcionará una Oficina de Catastro costeada por la respectiva Sección, y cuya organización se ajustará a los reglamentos que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. De conformidad también con el mencionado artículo 4 de la Ley 65 los directores de las Oficinas Seccionales de catastro serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.
Artículo 13. Funcionará además en cada Municipio una Comisión de Catastro, que actuará únicamente durante la época de la ejecución de los trabajos catastrales en la región.
Dicha comisión estará constituida así:
Por un Presidente, que será en lo posible abogado titulado, de libre nombramiento del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo;
Por un ingeniero Catastral, designado por la Oficina Seccional para el levantamiento del catastro de ese Municipio; y por tantos vocales cuantos sectores de reconocimiento se fijen según la extensión del Municipio.
Estos Vocales serán nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso, en el número que indique el Director de la Oficina Seccional respectiva, y los nombramientos recaerán en vecinos de la región, de reconocida honorabilidad y con residencia en el Municipio por un espacio de tiempo no menor de diez años.
Parágrafo. Para mejor orden en los trabajos de la Comisión, no actuarán en ella simultáneamente todos los Vocales nombrados, sino únicamente el que corresponda al sector en cuestión.
Parágrafo. Los honorarios de estos funcionarios catastrales de carácter temporal correrán a cargo del Departamento o del Municipio según lo previsto en las respectivas ordenanzas.
Capitulo III-De los trabajos catastrales que corresponden a las distintas entidades.
Artículo 14. La ejecución de los trabajos para el establecimiento del catastro corresponderá conjuntamente a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías y a los Municipios.
Artículo 15. Corresponden a la Nación las operaciones mencionadas como preliminares en el artículo 7 con excepción del deslinde y amojonamiento de los Municipios y además el establecimiento de los croquis aerofotográficos en general, cálculo de superficies, elaboración de boletines técnicos de los predios y listas provisionales de propietarios, confección de normas y gráficos para el avalúo oficial de los inmuebles, establecimientos de la carta militar y de la carta agrícola.
Artículo 16. Corresponderán a los Departamentos, Intendencias y Comisarías: el deslinde de los Municipios, la identificación predial, el establecimiento de los ficheros y cédulas catastrales, etc., el avalúo oficial de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.
Artículo 17. Corresponderá a los Municipios: la parte administrativa de la identificación predial y del reconocimiento de los documentos catastrales.
Artículo 18. Sin embargo, cuando ciertas circunstancias particulares lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá ejecutar directamente la totalidad de los trabajos catastrales.
Artículo 19. La ejecución de los trabajos catastrales que corresponden a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá contratarse con ingenieros particulares, pero tanto las personas de los contratistas como las pólizas de los contratos, requieren la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20. El Director Nacional de Catastro someterá a la confederación del Consejo Técnico del Instituto Geográfico Militar y Catastral, aquellos problemas relativos al establecimiento y conservación del catastro y de la carta militar que, por su importancia, y a su juicio, requiera la consulta con esa entidad.
Capítulo IV-De la iniciación de las operaciones del catastro.
Artículo 21. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto reglamentario de la Ley 62 de 1939, se fijarán por resolución y en tiempo oportuno, las regiones en donde se vayan a iniciar los trabajos del catastro.
Artículo 22. La publicación de la resolución ministerial tendrá por efecto iniciar la aplicación en dichas regiones de la Ley 65 de 1939 y el presente decreto reglamentario, y por lo tanto a partir de esa fecha, y en esas regiones, quedarán sin valor las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes sobre formación del catastro, que sean contrarios a dicha Ley y al presente Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 23. El establecimiento del catastro se llevará a cabo siempre por regiones que correspondan a uno o más círculos de Registro, y cuando menos al territorio de un Municipio.
Artículo 24. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, fijará las regiones en donde no sea necesario establecer el catastro.
Artículo 25. Los trabajos del catastro y de la carta militar no se considerarán como exactos sino después de una cuidadosa verificación que se irá efectuando a medida de su avance y especialmente al ser terminados.
Para este efecto, el instituto Geográfico Militar y Catastral fijará las normas para la verificación adecuada de las distintas clases de trabajos y operaciones catastrales y de la carta efectuados, sea por las entidades oficiales o por contratistas.
PARTE SEGUNDA
Del levantamiento del catastro.
Capítulo I-De los documentos del catastro: croquis aerofotográficos, ficheros y registros principales.
Artículo 26. Para el catastro de cada Municipio se harán los siguientes croquis aerofotográficos:
1 Un croquis de conjunto del territorio municipal a escalas de 1: 10.000 o 1:25.000 1:50.000, según su extensión;
2 Croquis de zonas para la identificación de los predios rurales en escalas de 1:2.500,1:5.000 1:10.000 o 1:25.000, según la densidad de parcelación:
3 Croquis de zonas para la identificación de los predios urbanos en escalas de 1:250, 1:500 o 1: 1.000, según la intensidad de fraccionamientos y la importancia del sector dentro del perímetro urbano; y
4 Un croquis agrícola del Municipio, a la misma escala del croquis de conjunto.
Artículo 27. Si en aquellas regiones donde no se hayan iniciado los trabajos técnicos del catastro, una Municipalidad necesitare el levantamiento de un plano topográfico de su parte urbana con cualquier finalidad, ese plano se establecerá de acuerdo con las normas y especificaciones que dicte el Instituto Geográfico Militar y Catastral con el fin de que pueda aprovecharse más tarde para el establecimiento del catastro y de la carta militar.
Artículo 28. Si en las regiones donde se hayan levantado los croquis aerofotográficos previstos en el artículo 26, una Municipalidad necesitare una representación más exacta de su territorio con cualquier finalidad, el instituto Geográfico Militar y Catastral hará la restitución de las fotografías tomadas, y los gastos suplementarios requeridos para el establecimiento de este plano serán de cargo de la entidad respectiva.
Artículo 29. El croquis de conjunto se dividirá en zonas. Cada una de las cuales se designará por un número de orden. La numeración se hará de N. a S. y del O. al E.
Artículo 30. El croquis de conjunto contendrá: el perímetro municipal, todos los accidentes topográficos importantes como cordilleras, thalwegs, ríos, vías de comunicación , zonas urbanas y nombres locales, así como su división en zonas catastrales, cuyos perímetros deberán seguir, en cuanto sea posible, las líneas naturales del terreno, o los límites de los inmuebles.
Artículo 31. La unidad inmueble se denominará "predio" y será el conjunto de inmuebles poseídos por un mismo propietario, situados en un mismo Municipio, no separados por otro predio público o privado, y que formen parte de una misma explotación o entidad económica.
Artículo 32. Los predios de un municipio se numerarán en una sola serie ordenada con relación a los números de las zonas.
Para numerar los predios dentro de cada zona se procederá en forma similar a la numeración de zonas dentro del croquis de conjunto.
Artículo 33. Los croquis de zona contendrán: el perímetro de cada predio que el Ingeniero Catastral haya identificado de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente Decreto: las subdivisiones del mismo, según los distintos elementos permanentes del suelo; los números de los edificios; el nombre de los predios en las zonas rurales y su numeración por calles y carreras en las zonas urbanas (artículos 18 y 21 de la Ley 40 de 1932).
Artículo 34. El croquis agrícola del Municipio contendrá, además de las indicaciones topográficas del croquis de conjunto, la clasificación de las tierras y los diferentes cultivos con la indicación de las respectivas superficies aproximadas, extractadas de los boletines correspondientes.
Artículo 35. La escala de los croquis y las áreas de los predios se expresarán en unidades del sistema métrico decimal.
Artículo 36. De los croquis mencionados en el artículo 26, se obtendrán las siguientes copias:
1 Tres del croquis de conjunto destinadas a la Oficina Seccional de Catastro, al archivo del respectivo Municipio y a la Oficina de Registro del Circulo al cual corresponda;
2 Tres copias de los croquis de zona con la misma destinación;
3 Tres copias del croquis agrícola destinadas al Ministerio de la Economía Nacional, a la Contraloría General de la Republica (Dirección Nacional de Estadística) y al archivo del Municipio respectivo.
Los originales de los croquis se conservaran en el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Artículo 37. En cada una de las Oficinas Seccionales de Catastro se llevarán los siguientes ficheros y registros para cada uno de los Municipios de su jurisdicción:
1 Un fichero de cédulas catastrales, ordenado con relación a los números de los predios,
con la descripción física, el valor y un resumen de la situación jurídica de cada uno de los predios del Municipio, así como las referencias necesarias a la inscripciones, modificaciones o rectificaciones, y a los números de sus correspondientes matrículas en el Registro.
2 Un fichero de propietarios (reales o presuntos), con la indicación de los números de sus predios y de la entidad o explotación económica a que pertenecen, avalúo oficial y cuantía del impuesto predial que deban pagar de conformidad con las leyes, ordenanzas y resoluciones vigentes.
3 Un fichero de propiedades que se llevará por orden alfabético de los nombres de los predios rurales y por el orden de las calles y carreras en los predios urbanos, con indicación de sus números catastrales y de matrículas, y además de las referencias necesarias a las inscripciones y conservación del catastro.
4 Un cuadro de recapitulación total del número de predios, su extensión y valor; número de predios gravados con impuesto predial y la cuantía de este, número de predios que pertenecen a entidades oficiales, personas jurídicas o naturales exoneradas del pago del impuesto, y los demás datos suplementarios que el Instituto Geográfico Militar y Catastral indique y que interesen a la estadística nacional.
5 Un libro de numeración y anotación de las mutaciones y control de la conservación al día del catastro.
6 Un archivador donde se conserven debidamente clasificados los documentos que han motivado las modificaciones o inscripciones de que trata el numeral anterior; y
7 Un libro de registro de las rectificaciones que se hagan de oficio en los documentos catastrales, con indicación exacta del motivo por el cual se hicieron (errores. Etc.)
Artículo 38. En los ficheros y registros anteriores, cada presunto propietario se designará claramente por:
1 Su nombre y apellido;
2 Su estado civil, profesión y domicilio; y
3 El nombre, apellido y domicilio del apoderado o representante legal, si el presunto propietario es menor, inhábil o está en el caso de interdicción judicial.
Las personas jurídicas serán designadas en el Catastro por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y representantes legales de las personas naturales (artículo 2659 del código civil).
Artículo 39. De los ficheros y registros mencionados en el artículo 37, se obtendrán las siguientes copias:
1 Una copia simplificada de los indicados en los numerales 1 a 4, con destino a los archivos del Municipio;
2 Dos copias del cuadro de recapitulación total de que trata el numeral 4, con destino a la contraloría General de la República y al Instituto Geográfico Militar y Catastral; y
3 Una copia del fichero de propietarios y de propiedades con destino a la Oficina de Registro correspondiente.
Capitulo II-De la identificación predial: iniciación, procedimiento y término de las operaciones.
Artículo 40. Dos meses después de terminados los trabajos de deslinde de un Municipio de acuerdo con las disposiciones de la ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario, se procederá a la identificación predial de su territorio.
Artículo 41. Durante ese tiempo, el Instituto Geográfico Militar y Catastral confeccionará con base en las fotografías aéreas y datos sobre nomenclatura obtenidos en las operaciones del deslinde:
1 Un croquis provisional del Municipio; y
2 Las ampliaciones de la fotografías en escalas de acuerdo con los diferentes grados de parcelación que indique el citado croquis.
Tales documentos se remitirán a la Oficina Seccional de Catastro correspondiente, la que designará entonces el ingeniero que haya de actuar en la Comisión de Catastro de Municipio.
Artículo 42. Igualmente el día en que se finalicen las operaciones del deslinde, el Gobernador, Intendente o Comisario, previo aviso que le dará el Director Nacional de Catastro, informará al Alcalde respectivo, que las operaciones de identificación predial en ese Municipio se iniciarán 60 días después.
Artículo 43. La comunicación del Gobernador al Alcalde indicará el nombre del Ingeniero encargado de los trabajos catastrales en ese Municipio, recordará los fines que se propone alcanzar el catastro y también las disposiciones penales establecidas por el decreto reglamentario de la Ley 62 de 1939, y por el presente.
El alcalde hará publicar tal comunicación por las radiodifusoras oficiales y particulares, por carteles. Por la prensa o por bando, en tres ocasiones diferentes por lo menos, y solicitará igualmente de los señores Párrocos su concurso para esta información.
Artículo 44. Quince días antes de la fecha fijada para la iniciación de las operaciones de identificación, el Gobernador del Departamento nombrará el Presidente y los Vocales de la comisión de que trata el artículo 13 del presente Decreto.
El presidente y los Vocales no podrán ser parientes o allegados entre sí, ni con el Ingeniero Catastral designado para el Municipio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.
Parágrafo. Corresponderá al Director Seccional de Catastro indicar cuántos sectores de reconocimiento será necesario prever para cada Municipio, y por lo tanto el número de Vocales necesario.
Artículo 45. Serán funciones de cada uno de los miembros de la comisión de Catastro, durante el periodo de la identificación predial:
1) Del Presidente:
a) Prescindir los trabajos en todo el territorio del Municipio;
b) Procurar la solución amigable de las divergencias que puedan surgir entre los propietarios con motivo de la identificación;
c) Realizar una investigación sumaria sobre el derecho de propiedad de cada predio:
d) Representar a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias o a las Comisarías según el caso, en la identificación de los predios y bienes que les pertenezcan; y
e) Servir de agente de unión entre las autoridades departamentales y municipales.
2 Del Ingeniero Catastral:
a) Interpretación técnica de los límites de los predios sobre las fotografías:
b) Investigación sobre la nomenclatura en general; y
c) Servir de consejero técnico de la Comisión.
3 De los Vocales:
a) Convocar, en los sectores que les corresponden, a los presuntos propietarios para la identificación predial;
b) Asistir al Ingeniero con su conocimiento del territorio en la labor de identificación;
c) Representar al Municipio en la identificación de los predios y bienes que le pertenecen; y
d) Servir de agentes de unión entre las autoridades municipales y los propietarios.
Artículo 46. Inmediatamente que el Presidente y los Vocales se hayan posesionado de sus cargos, se reunirán en junta con el Ingeniero Catastral, con el fin de deslindar con toda exactitud sobre el croquis provisional del territorio, el sector que corresponda a cada uno de los Vocales, y que en lo posible debe limitar con caminos, cauces de aguas corrientes o cordilleras.
Estos sectores no tendrán más objeto, desde el punto de vista catastral, que el de facilitar la identificación.
Artículo 47. Cada uno de los Vocales, de acuerdo con el Ingeniero Catastral, elaborará el plan y horario para la identificación predial de su sector, partiendo de la base de que dicha identificación deberá ejecutarse en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 48. Terminado el programa para la identificación, los presuntos propietarios serán convocados en el día y hora fijados por el Vocal Catastral respectivo, con el fin de que asistan a la identificación de los linderos de sus predios.
Artículo 49. Provista de las fotografías ampliadas del sector, la Comisión procederá a la identificación de los predios en presencia de los propietarios y, simultáneamente, el Ingeniero identificará los distintos elementos permanentes del suelo, de que tratan los artículos 68 y siguientes del presente Decreto.
Artículo 50. Durante las operaciones de identificación predial, el Ingeniero Catastral tomará además muestras de tierras que permitan verificar los análisis necesarios para su clasificación. Tomará también los demás datos científicos que sirvan para el avalúo posterior del predio.
Artículo 51. El Vocal Catastral llevará un registro especial llamado de "reconocimiento de los límites de los predios", en el cual se mencionarán: la fecha, el nombre y apellido de la persona citada, el nombre y apellido de la persona que compareció y demás observaciones del caso.
Al final de cada día, el Presidente de la Comisión firmará el registro de reconocimiento.
Artículo 52. Cuando haya diferencia respecto a una parte del trazado del perímetro que se identifica, entre el propietario y sus vecinos, el Presidente buscará la manera de llegar a un acuerdo amistoso en presencia de las personas debidamente citadas al efecto, y si lo hubiere, se levantará una acta de conciliación que será firmada por las partes interesadas y que transcribirá en el Registro de reconocimiento. Los gastos que pueda demandar tal conciliación (mojones, etc.), se repartirán entre los interesados (artículo 900 del Código Civil).
Artículo 53. Si no se llegare a ningún acuerdo, el Presidente, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hayan presentado, procederá a decidir, asesorado por el Ingeniero Catastral, cuál de los límites en litigio debe tenerse en cuenta para la identificación del predio. Tal límite tendrá el carácter de provisional y se llamará para los efectos del catastro "límite fiscal" Se comunicará tal decisión del Presidente a las partes interesadas, y estas podrán apelar de ella en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que les sea notificada y la iniciación del reconocimiento y exhibición de los documentos catastrales de que trata el artículo 128 del presente Decreto.
Artículo 54. Para todos los actos del Catastro, si una de las partes no sabe o no puede firmar, las diligencias respectivas podrán ser firmadas por dos testigos.
Artículo 55. Si durante la identificación predial se constata que un mojón ha sido quitado de su lugar, el Ingeniero Catastral deberá colocarlo en el sitio primitivo, de acuerdo con los propietarios vecinos (artículo 901 del Código Civil).
Parágrafo. Si el autor del daño puede ser identificado, los gastos correrán por su cuenta.
Artículo 56. El Ingeniero Catastral deberá prestar particular cuidado a la definición del régimen de propiedad de las cercas limítrofes: si son medianeras o no. Deberá indicar claramente sobre las ampliaciones fotográficas a quienes pertenecen las paredes, zanjas, cercas, etc., que limitan los predios. (Artículo 903 y 904 del Código Civil).
Artículo 57. Cuando se trate de un predio constituído por un edificio proindiviso, el Ingeniero Catastral hará un croquis de identificación de todo el predio y además croquis parciales para cada piso, en los cuales indicará los derechos particulares de cada uno sobre el predio.
Artículo 58. Los propietarios podrán hacerse representar en las operaciones de identificación predial por medio de un apoderado.
Se considerarán como apoderados legales quienes sean portadores de la convocación dirigida al propietario por el Vocal Catastral y que sean, o bien copropietarios, o bien el padre, el marido, el hijo mayor de edad, el tío, el sobrino, el arrendatario o administrador y los mayordomos o dependientes.
Los menores y los inhábiles serán representados por sus tutores o curadores (artículo 428 del Código Civil).
Artículo 59. En el caso de que no se presenten ni el propietario ni su representante, la Comisión procederá por si misma a la identificación predial; pero el resultado de la operación se comunicará al propietario se fuere hallado, y éste aprobará o rechazará dicha operación en un término no mayor de quince días a partir del recibo del informe. La falta de respuesta se considerará como aprobación tácita de la operación.
Si hay rechazo de parte del propietario, se aplicará el procedimiento establecido por los artículos 52 y 53.
Artículo 60. El Instituto Geográfico Militar y Catastral dará las instrucciones concernientes a las comunicaciones, notificaciones, citaciones, etc., prevista en el presente Decreto.
Artículo 61. De aquellos predios cuyo propietario no se hubiere podido determinar o localizar, se hará una lista especial que será publicada en los periódicos oficiales, inmediatamente después determinar la identificación, con invitación expresa de que se envié cualquier indicación sobre la materia al Director de la Oficina Seccional de Catastro respectiva, o al Alcalde Municipal correspondiente. Mientras tanto, dichos predios figurarán en los ficheros y registros como "vacantes catastrales", y así se indicarán sobre los croquis.
Artículo 62. El Presidente de la Comisión tendrá poderes suficientes para indicar los límites de los inmuebles que pertenecen a la Nación, al Departamento, a la Intendencia o a la Comisaría, y el Vocal los del Municipio en su sector respectivo. Pero si el Gobierno Nacional, el Gobernador del Departamento o el Personero Municipal designaren especialmente a una persona distinta para que comparezca en la identificación de los límites de las propiedades nacionales, intendencias, comisarías o municipales, y dicha persona asistiere a la identificación, corresponderán a esta última de preferencia tales poderes.
Si se presentaren las diferencias previstas en el artículo 52, el acta de conciliación será firmada por un representante autorizado del Gobierno Nacional, o por el Gobernador. Intendente, Comisario o Personero Municipal respectivo, según el caso.
Artículo 63. Al iniciar la identificación de un predio, el presunto propietario o su representante indicará al Presidente de la Comisión en forma sumaria, las bases en que reposa la justificación jurídica de su posesión, y si es propietario de cuerpo cierto o tan sólo de un derecho proindiviso en el predio.
La Comisión examinará los títulos de propiedad que se le presenten, podrá exigir a los interesados la presentación de los que posean y verificarán en todo caso quién ha pagado hasta esa fecha el impuesto predial correspondiente.
Artículo 64. En el caso de dos o más personas que aleguen derecho de propiedad sobre la totalidad o parte de un predio, y en tal carácter se presenten en el acto de la identificación, el reconocimiento de hará con todas ellas, y en el registro de reconocimiento se anotará esta circunstancia y se inscribirá como presunto propietario al que exhiba títulos que permitan calificarlo como poseedor inscrito, y en defecto de tal exhibición al que esté en posesión material del inmueble.
No habiendo presentación de títulos y no pudiéndose comprobar por la comisión los actos constitutivos de la posesión material, se hará figurar como propietario al que haya venido pagando el impuesto predial, y en defecto de esta última circunstancia, se considerará el predio como "vacante catastral".
Artículo 65. Al terminarse la identificación predial en todo el territorio de un Municipio, se celebrará en la cabecera municipal una junta presidida por el Director Seccional de Catastro y a la cual concurrirán el Alcalde, el Presidente de la Comisión de Catastro, el Ingeniero y todos los Vocales que hayan actuado en el Municipio.
El Director Seccional examinará si los trabajos de identificación predial se han llevado a cabo con todas las formalidades establecidas y si así fuere aprobará el trabajo y se firmará una acta en que se declaren clausuradas las operaciones de identificación predial. En el caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 66. Una vez terminada la identificación se recorrerá el territorio municipal para deslindar las diferentes clases de tierras, de acuerdo con las muestras analizadas.
Artículo 67. El croquis provisional del Municipio, las fotografías ampliadas y el "registro de reconocimiento" se enviarán por conducto de la Oficina Seccional al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para que éste pueda proceder a la confección del croquis definitivo del Municipio, a su división en zonas catastrales, a la elaboración de los boletines técnicos de los predios y del croquis agrícola del Municipio.
Artículo 68. Para los fines propios del avalúo oficial de los inmuebles y de la estadística de superficies, cada predio se subdividirá según los distintos elementos permanentes del suelo que se expresan a continuación, y cuyas definiciones se indican en el artículo siguiente:
1 Edificios
2 Parques, jardines y huertos
3 Plantaciones de árboles frutales o industriales de carácter permanente, (Incluyendo las bananeras y plataneras).
4 Tierras de labor, irrigadas.
5 Tierras de labor, no irrigadas.
6 Cafetales.
7 Cacaotales.
8 Pastos artificiales.
9 Pastos naturales.
10 Bosques.
11 Malezas o rastrojos. (Tierras incultas productivas).
12 Selvas vírgenes.
13 Vías de comunicación
14 Aguas.
15 Tierras improductivas.
Artículo 69. Se denominará:
"Edificios" a toda obra o fábrica en materiales durables, fijados sólidamente al suelo y destinados a la habitación o a otros usos.
"Parques Jardines y huertos", al conjunto de tierras laborables con cultivos herbáceos, asociados a arbustos o a árboles decorativos o frutales.
"Plantaciones de árboles frutales o industriales de carácter permanente", al conjunto de terrenos dedicados al cultivo de plantas o árboles frutales o industriales de una misma especie.
"Tierras de labor irrigadas", al conjunto de tierras que se aran y se dejan reposar periódicamente, dedicadas a cultivos no permanentes y provistas de un sistema especial que permita su irrigación adecuada.
"Tierras de labor no irrigadas", las similares no provistas de irrigación.
"Cafetales" y "Cacaotales", al conjunto de terrenos dedicados exclusivamente a estos cultivos.
"Pastos artificiales", al conjunto de terrenos dedicados exclusiva y permanentemente a cultivos herbáceos forrajeros.
"Pastos naturales", al conjunto de terrenos cubiertos naturalmente por plantas forrajeras de una manera permanente.
"Bosques", al conjunto de terrenos cubiertos en forma natural o por cultivo de árboles de igual o de distinta naturaleza, que estén en explotación o puedan ser explotados.
"Malezas o rastrojos", al conjunto de terrenos productivos no cultivados, cubiertos de arbusto o plantas herbáceas.
"Selvas vírgenes", al conjunto de terrenos enteramente recubiertos de árboles en forma natural y que no hacen parte de una explotación económica.
"Vías de Comunicación", al conjunto de las superficies de las vías por donde se verifica la circulación de vehículos o animales, tales como: ferrocarriles, carretera, caminos de herradura, etc., así como también los caminos, avenidas y plazas privadas. Se comprenderán igualmente en esta clasificación los aeródromos civiles y militares aun cuando el suelo produzca una vegetación herbácea utilizable. La superficie de los caminos por donde solo transiten personas a pie, no se computará en esta categoría.
"Aguas", al conjunto de las superficies territoriales ocupadas por lagos, ríos, quebradas, estanques, etc., sin embargo los canales de irrigación y zanjas y las corrientes de aguas que no hagan parte de los bienes de la nación (artículo 677 del Código Civil) y cuyo eje pueda servir de límite entre dos predios, los conductos de agua en los parques y en las plantaciones, no se comprenderán en esta clasificación, pero si en la del predio sobre el cual el agua circula.
"Tierras improductivas", al conjunto de los terrenos que no producen una vegetación herbácea o arborescente, tales como: rocas barrancos, arenales. Etc. También se harán figurar en esta categoría los terrenos productivos que se hayan vuelto improductivos como consecuencia de una explotación industrial del subsuelo que aparezca en la superficie.
Artículo 70. Cada edificio aislado tendrá un número especial en una serie continua para cada croquis de zona. Además de la nomenclatura urbana. Los edificios continuos que pertenezcan a dos o más predios, serán dos o más edificios. Los continuos sobre un mismo predio serán edificios diferentes en los siguientes casos: cuando su destinación sea diferente; cuando estén separados por un muro medianero o divisorio; cuando estén construidos en materiales completamente diferentes, y cuando la destinación de una parte edificada sea completamente distinta de la de la principal.
Los anexos y anticuerpos tales como los balcones cerrados a abiertos, galerías, etc., lo mismo que aquellas partes de la construcción que tengan altura diferente de la principal, sin presentar por esto discontinuidad, tendrán el mismo número que la parte principal; pero su superficie se calculará y anotará por separado en la descripción del contenido del edificio, con sus designaciones particulares. Cuando dos de ellas tengan una misma designación, una orientación sumaria con relación a la parte principal, ayudará a distinguirlas.
Artículo 71. Todo edificio que pertenezca a dos o más propietarios será considerado como un solo predio. Cuando dentro de un edificio perteneciente a varios propietarios, hubiere una parte perteneciente a un propietario especial desde la superficie hasta el tejado y separada por muros verticales del resto, dicha parte se considerará como predio distinto.
Artículo 72. En el caso de edificios construidos por un individuo sobre terrenos que no le pertenezcan, sean públicos o privados, se establecerán para el predio dos boletines que llevarán el mismo número: uno para el terreno y otro para el edificio, a nombre de sus respectivos propietarios y con las referencias que sean del caso.
Artículo 73. Las construcciones subterráneas cuyas cubiertas formen terraza al nivel de la calzada. Se considerarán como edificios.
Artículo 74. Los patios asfaltados o recubiertos de materiales que hagan estéril el suelo, se considerarán como partes accesorias del edificio principal del cual dependen. Si no están recubiertos de materiales y por consiguiente producen una vegetación natural, se considerarán como jardines.
Artículo 75. La clasificación de los diferentes cultivos de las tierras laborables tales como cereales, tubérculos, legumbres, hortalizas, flores, semilleros, etc., no corresponde al catastro.
Artículo 76. En el caso de cultivos especiales arborescentes de pequeña altura, asociados a otros cultivos también arborescentes pero de altura mayor, primará para su clasificación la del cultivo especializado.
Artículo 77. Con base en las ampliaciones fotográficas, el Instituto Geográfico Militar y Catastral procederá a la confección del croquis de conjunto y lo dividirá en croquis por zonas catastrales.
Esta división del croquis del Municipio, de pequeña escala, en croquis por zonas a escalas mayores, tendrá por objeto no solamente facilitar la mediada de las áreas, sino también procurar un mejor sistema de archivo y consulta de los documentos catastrales.
Artículo 78. Terminados estos croquis y numerados todos los predios del Municipio, se procederá al cálculo de las superficies según las normas que al respecto haya adoptado el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Dicho cálculo de superficie comprenderá:
a) La determinación de la superficie del territorio municipal, obtenida del croquis de conjunto;
b) La determinación de la superficie de cada uno de los croquis de zonas;
c) La determinación de la superficie total y de las parciales de cada uno de los predios, según los distintos elementos permanentes de que se componga.
Artículo 79. La suma de las superficies aproximadas de los predios de una zona se compensará con la superficie total de la zona; y el área aproximada de estas últimas, con la total del Municipio.
El cálculo de área se hará por dos veces y los resultados se consignarán en carteras distintas.
Artículo 80. Terminado el cálculo de las superficies, se establecerá, según el orden numérico de los predios, los boletines técnicos de cada uno de ellos.
Tales boletines indicarán:
a) El número catastral del predio;
b) El nombre del predio si es rural (artículo 18 de la Ley 40 de 1932)
c) Su nomenclatura por calles y carreras si es urbano (artículo 21 de la misma Ley);
d) La descripción completa de los distintos elementos permanentes de que se compone, con la indicación de las áreas parciales;
e) El área total del predio;
f) Los datos sobre clasificación de tierras, riqueza en aguas, etc. necesarias para el avalúo;
g) El nombre y apellido del propietario tomado del "Registro de Reconocimiento"; y
h) Las observaciones del caso.
Artículo 81. Con base en los datos obtenidos sobre clasificación de tierras, el Instituto confeccionará igualmente el croquis agrícola del Municipio.
Artículo 82. Una vez terminados los documentos de que tratan los artículos anteriores, el Instituto Geográfico Militar y Catastral los remitirá a la Oficina Seccional de Catastro correspondiente, para que ésta proceda a la confección del fichero provisional de propietarios presuntos o reales, e inicie las operaciones pendientes a obtener los avalúos oficiales, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Capítulo III-De los avalúos oficiales de los predios: cálculo, procedimiento y entidades que deben ejecutarlos.
Artículo 83. La determinación del valor venal de los inmuebles, esto es, el valor que considera en primer lugar su calidad y en segundo la oferta y la demanda del mercado de fincas raíces, se llamará "Avalúo oficial"
Este avalúo del cual se deducirá un porcentaje que se señalará por resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada región, con el objeto de tener en cuenta las futuras fluctuaciones del mercado, será la base para la determinación del impuesto predial. (Artículo 30 de la Ley 78 de 1935).
Artículo 84. En el avalúo oficial de los inmuebles quedarán comprendidos:
a) El valor de los inmuebles propiamente dichos;
b) El valor de las cosas corporales consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, de conformidad con los artículos 656,657, 658,660 y 661 del Código Civil; en cuanto dichas cosas quedan cobijadas por los artículos 85 y siguientes del presente Decreto;
c) El valor de ciertas servidumbres positivas y negativas que tengan una repercusión económica sobre el inmueble.
Parágrafo. La existencia de derechos de uso y habitación no tendrá ninguna influencia sobre el avalúo oficial de los inmuebles.
Artículo 85. Para todos los efectos del presente Decreto sólo se consideran como "cosas corporales inmuebles" las partes integrantes y las accesorias que pertenezcan al propietario del inmueble y que éste haya fijado o destinado de una manera permanente al uso, al cultivo o beneficio del inmueble, tales como: edificios y construcciones con sus accesorios, plantas, instalaciones industriales, máquinas, etc.
Artículo 86. Se entenderá por partes integrantes del inmueble, aquellas cosas corporales muebles como consecuencia de la utilización económica del inmueble, no presentan calidad independiente y hacen parte de él.
Las máquinas deberán considerarse como partes integrantes de una construcción:
a) Cuando formen parte de la misma y hagan posible su utilización económica, por ejemplo; el sistema de calefacción en una casa de habitación, las turbinas en una planta generadora de fuerza eléctrica;
b) Cuando su remoción no sea posible sin la destrucción o el deterioro de la construcción o de la máquina.
Artículo 87. Se entenderá por partes accesorias aquellas cosas corporales muebles que no pueden separarse del inmueble sin producir modificaciones en su utilización económica, o bien, que deban adicionársele para hacer posible dicha utilización.
Artículo 88. Con el objeto de distinguir lo que deberá comprenderse como partes integrantes y accesorias de los inmuebles, éstas se clasificarán en cinco categorías principales, según su destino o utilización económica, a saber;
1 Inmuebles urbanos.
2 Inmuebles agrícolas.
3 Inmuebles de recreo.
4 Inmuebles Industriales.
5 Inmuebles cuyo subsuelo sea explotado. (Minas).
Parágrafo. El Instituto Geográfico Militar y Catastral hará, a título de ejemplo, una lista de algunas de las partes integrantes y accesorias de cada una de las categorías de inmuebles enunciadas.
Artículo 89. Si el inmueble que se va a avaluar es susceptible de tener un destino o utilización económica posterior más productiva que la que tiene al presente, no se tendrá en cuenta dicha posibilidad sino cuando ésta implique un aumento en el precio de la transacción de que pueda ser objeto.
Artículo 90. Los inmuebles que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que estén o puedan ser exoneradas del impuesto por las leyes u ordenanzas, tales como; los inmuebles que no pasen de un cierto valor o que pertenezcan a la Nación, a los Departamentos o a los Municipios, los templos destinados al culto público, los bienes de comunidades religiosas destinados exclusivamente o en su totalidad a la asistencia social o a la edificación pública gratuita, los bienes administrados por las juntas de beneficencia, las empresas de ferrocarriles. Etc., serán el objeto de un avalúo oficial, con fines estadísticos.
Los bienes públicos de la Nación: vías de comunicación, ríos, etc., no serán objeto de ningún avalúo. Tampoco serán objeto de avalúo los cementerios.
Artículo 91. Los edificios o construcciones con sus accesorios, edificados por un individuo sobre terrenos públicos o privados, exonerados o no del pago del impuesto predial por las leyes, ordenanzas o acuerdos, serán objeto de un avalúo especial a nombre de tal individuo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 del presente Decreto.
Artículo 92. Los manantiales que broten en el inmueble se considerarán como plusvalías de este último.
Si otros predios o inmuebles tienen derecho de servirse de las aguas de un manantial, la plusvalía se cargará a ellos proporcionalmente al volumen de agua que cada uno reciba.
Si el manantial está canalizado y es objeto de una explotación industrial por un propietario deferente de aquel del inmueble donde brota, se considerará como predio distinto y se avaluará por separado, aplicando el mismo procedimiento usado para el caso de construcciones levantadas por un individuo sobre terreno que no le pertenece.
Artículo 93. Las instalaciones técnicas e industriales que comprendan redes de distribución para uso de terceros, tales como acueductos, plantas eléctricas, teléfonos, etc., no se considerarán como partes integrantes de los inmuebles que atraviesan, sino como accesorias del inmueble de donde provienen y se avaluarán con este último.
Artículo 94. No se tendrán en cuenta el valor histórico o estratégico que pueda presentar una construcción o un inmueble para su avalúo.
Artículo 95. Para obtener el valor real de un inmueble determinará primero el valor de su calidad o "valor intrínseco" y luego su "valor de cambio" o coeficiente que permita expresar el valor intrínseco en relación al mercado de inmuebles.
Parágrafo. En general, se determinará primeramente el valor intrínseco de los edificios o construcciones y en segundo lugar el de los terrenos.
Artículo 96. El valor intrínseco de los edificios y construcciones en general se obtendrá por la determinación sucesiva;
1 Del "valor de construcción" propiamente dicho, representado por el precio de costo de la construcción en el momento de su acabado, tomando como base los precios corrientes de los materiales utilizados, cuando se proceda a hacer el avalúo.
2 Del "valor de la forma de ejecución de los trabajos", representado por un cierto porcentaje del "valor de construcción" propiamente dicho, y que depende de la calidad del trabajo, de la bondad de la fábrica, del confort de la construcción resultante de la arquitectura exterior e interior.
3 Del "valor de las partes integrante y accesoria" representado por el valor comercial de estas en el momento del avalúo, teniendo en cuenta su depreciación y la posibilidad de que queden fuera de servicio fácilmente.
Artículo 97. El valor de cambio de las construcciones será proporcional a la "vetustez" de la construcción y a su "estado de conservación". Se tendrán en cuenta las condiciones geológicas que le puedan acarrear un perjuicio grave, tales como: asentamientos producidos desde la construcción, deslizamientos, etc.
Artículo 98. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con las Oficinas Seccionales de Catastro, confeccionará con el objeto de facilitar la determinación del avalúo de las construcciones, cuadros o gráficos que indiquen:
I-para el cálculo del valor intrínseco:
a) Precios de la construcción, por metro cuadrado de superficie construida, según la naturaleza de los materiales de las paredes principales y los tipos de construcción establecidos según la utilización económica de los inmuebles;
b) Porcentajes admisibles para el cálculo del "valor de la forma de ejecución de los trabajos" según las categorías: "pobre", "sencilla", "regular", "cuidadosa" y "lujosa".
II- Para el cálculo del valor de cambio:
a) Porcentajes admisible para el cálculo de la vetustez, de cinco en cinco años para los primeros 25 años de existencia de la construcción y después de diez en diez años; y
b) Porcentajes admisibles para el cálculo del "estado de conservación", según las clases de "excelente", "muy bueno", "bueno", "regular", "malo" y "muy malo".
Artículo 99. Elaborados los cuadros o gráficos de los precios y de los diferentes porcentajes, se procederá al avalúo de los edificios o construcciones, como sigue:
a) fijación del precio unitario por medio de los cuadros y gráficos de las distintas superficies dadas por el boletín técnico descriptivo;
b) Determinación del "valor de construcción" propiamente dicho;
c) Escogencia del porcentaje y cálculo del "valor de la forma de ejecución de los trabajos";
d) Avalúo del valor comercial de las partes integrantes y de las accesorias;
e) Escogencia del porcentaje y cálculo de la "vetustez" y del "estado de conservación" correspondientes, y
f) Cálculo definitivo del valor de la construcción en el momento del avalúo.
Parágrafo. Los porcentajes de vetustez y estado de conservación se aplicarán únicamente el valor intrínseco de la construcción. En el cálculo del valor de las partes integrantes y de las accesorias, se tendrá igualmente en cuenta el valor de los motivos arquitectónicos que den un mayor valor a la construcción, tales como: galerías, balcones, marquesinas, pórticos, graderías exteriores, etc.
Artículo 100. El propietario estará en la obligación de entregar todos los documentos que tenga y suministrar todas las indicaciones necesarias para facilitar el trabajo de los expertos, por ejemplo: los presupuestos de los arquitectos, facturas, etc.
Artículo 101. Cuando un edificio se venda para ser demolido o cuando se prevea su demolición por cualquier motivo, o en fin cuando el edificio esté arruinado en tal forma que no sea posible utilizarlo, el avalúo oficial se reducirá al avalúo neto de los materiales que resulten de la demolición.
Artículo 102. El valor venal de los terrenos se obtendrá:
1 Por el cálculo de su valor intrínseco, y
2 Por el cálculo de su valor de cambio, que es inversamente proporcional a la distancia de los terrenos a los centros habitados y a las vías de comunicación.
Ambos valores se determinarán en puntos, y para transformarlos en dinero será necesario ejecutar una operación llamada "nivelación" en la forma indicada más adelante.
Artículo 103. La determinación del valor intrínseco de los terrenos se llamará "clasificación de las tierras" y se obtendrá teniendo en cuenta los siguientes valores:
a) Las "condiciones agronómicas": formación geológica del subsuelo, particularidades mecánicas, químicas y físicas de la tierra vegetal, principales defectos del suelo;
b) Las "condiciones topográficas": forma geométrica de la superficie, su orientación y su posición con respecto a la dirección de los rayos solares, a la dirección de los vientos, a la de ciertas vegetaciones que influyan sobre su productividad;
c) Las "condiciones climatológicas": hidrológicas (lluvias, aguas), caloríficas, sanitarias;
d) Las "condiciones de explotación": facilidad de acceso a las diferentes partes del predio, y facilidad de obtener la mano de obra necesaria para las cosechas y de almacenamiento de las mismas.
Artículo 104. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con los organismos técnicos gubernamentales respectivos, establecerá una tabla de clasificación que exprese en puntos el valor intrínseco según la repercusión que tengan sobre la productividad del suelo las varias condiciones señaladas en el artículo anterior.
A un determinado número de puntos, corresponderá una determinada clase de tierra. El número de clases de tierras para todo el territorio de la República se determinará de acuerdo con los organismos técnicos mencionados.
Artículo 105. Al valor intrínseco de los terrenos se sumará el de sus partes integrantes y accesorias, representado por el valor comercial de éstas en el momento del avalúo, teniendo en cuenta su deterioro y estado de conservación.
Tales partes serán:
1 Las mejoras permanentes o construcciones establecidas con el objeto:
a) De preservar el suelo contra el efecto de factores naturales por medio de diques, presas, etc.;
b) De modificar su estructura física, tales como avenamientos, irrigaciones, etc.;
c) De proteger los cultivos y retener los ganados, o sean las cercas en general.
2 Los cultivos permanentes enumerados en el artículo 68 del presente Decreto bajo los números 2 a 10; y
3 Las construcciones de poca importancia como ramadas, ranchos, etc.
Artículo 106. La nivelación se descompondrá en dos, así:
"nivelación principal" y "nivelación secundaria".
Consistirá la primera en fijar los índices para el avalúo de los terrenos en cada Municipio, y la segunda en el avalúo propiamente dicho.
Artículo 107. La nivelación principal consistirá:
1 En escoger la mejor y la más mala clase de tierra de un Municipio, en los puntos más alejados de los centros habitados y de las vías de comunicación, para que no influyan estos factores sobre el valor intrínseco. Tales terrenos por su situación tendrán un valor de cambio mínimo. Mediante una investigación sobre las transacciones inmuebles que se hayan efectuado con los terrenos escogidos, se determinará el precio por hectárea de estas dos clases de tierras en el momento del avalúo.
2 En escoger un terreno situado en el centro urbano principal, que por su situación tendrá un valor de cambio máximo y un valor intrínseco poco importante con relación al primero.
Mediante una investigación sobre las transacciones inmuebles que se hayan efectuado en el terreno escogido, se determinará el precio por hectárea de este último.
La diferencia entre el precio por hectárea del terreno urbano y el promedio de los precios por hectárea de las dos clases de tierra de que trata el punto 1, dará el máximo de la variación del valor de cambio de los terrenos en el interior de un Municipio, cantidad que relacionada con las diferentes distancias del centro principal en el interior del territorio hacia la periferia. Con las diferentes distancias a otros centros urbanos del territorio o próximos a éste, y con las distancias a las vías de comunicación, servirá para fijar el valor venal de los terrenos intermedios, atendiendo a su valor intrínseco y a su clasificación de acuerdo con el artículo 88.
Parágrafo I. En general la operación se repetirá un cierto número de veces, tomando suelos que se encuentren en las mismas condiciones, para obtener un buen promedio.
Parágrafo II. El Instituto Geográfico Militar y Catastral hará cuadros o gráficos que den las variaciones de los precios:
1 De los terrenos rurales con relación a su distancia al centro urbano principal y a otros centros urbanos y de las vías de comunicación y
2 De los terrenos urbanos (edificados o no) con relación a los diferentes sectores urbanos tales como: comercial, industrial, residencial, obrero y con respecto a las vías urbanas de comunicación y de unión entre los distintos centros urbanos del Departamento, de la Intendencia, de la comisaría o del municipio.
Artículo 108. En las investigaciones sobre transacciones de inmuebles no se tomarán en cuenta las ventas que hayan tenido lugar en circunstancias extraordinarias y en las que se hayan fijado los precios bajo la influencia de condiciones particulares (ventas entre parientes, expropiaciones, compras extraordinarias con fines especulativos, etc.).
Artículo 109. Conocidos los resultados de la clasificación de tierras y de la nivelación principal, se procederá a la nivelación secundaria, o sea, al avalúo oficial de los terrenos en todo el territorio de un Municipio.
Artículo 110. Los avalúos oficiales de los inmuebles se harán en cada municipio por las Comisiones de Catastro de que trata el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 111. Cuando los avalúos, particularmente los referentes a las partes integrantes y accesorias, requieran conocimientos técnicos especiales, la comisión podrá asesorarse de un experto que tendrá voz pero no voto.
Parágrafo. El Jefe del Departamento de Avalúos del Instituto Geográfico Militar y Catastral o el de la Oficina Seccional de catastro, podrá ser designado como experto, a petición del Presidente de la Comisión, y si se trata de un particular, sus honorarios serán cubiertos por la Oficina Seccional.
Artículo 112. Los inmuebles industriales y aquellos cuyo subsuelo se explote y cuyo valor sea superior a $250.000, serán avaluados por una comisión especial que se integrará así:
1 Por un presidente nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Director Nacional de catastro;
2 Por el Jefe del Departamento de Avalúos del Instituto Geográfico Militar y Catastral que actuará como Secretario, o su delegado; y
3 Por el Jefe de la Sección de Avalúo de la Oficina Seccional.
Artículo 113. El presidente de la Comisión de Avalúos podrá exigir de todos los funcionarios y empleados públicos y en especial de los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, de los Notarios, de los tesoreros Municipales, de los Recaudadores de Hacienda, cuantos datos posean y puedan facilitar las labores de la Comisión.
Artículo 114. Los miembros de la Comisión no podrán ejercer sus funciones y serán recusados:
a) Cuando sean parientes o allegados de los propietarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive;
b) Cuando tengan un interés directo o indirecto en el resultado del avalúo.
Artículo 115. El Presidente de la Comisión dependerá en lo administrativo de la Oficina Seccional de Catastro, pero actuará con plena independencia en los avalúos.
Los directores Nacionales o Seccional de Catastro o sus representantes podrán en cualquier tiempo asistir a las operaciones de avalúo.
Parágrafo. Los sueldos, honorarios y viáticos de la comisión de Avalúo serán de cargo del Departamento, Intendencia, o Comisaría respectiva.
Artículo 116. El Director Seccional pondrá especial cuidado en la coordinación de los avalúos en su sector respectivo, y el Director Nacional en la coordinación de los avalúos en todo el territorio nacional.
Artículo 117. De los avalúos hasta de $100.000 se podrá reclamar ante una junta integrada por el Director Seccional de Catastro, el Jefe Seccional de Avalúos y el Presidente de la Comisión respectiva, y de los que pasan de esa suma, ante una junta formada por el Director Nacional de Catastro o su representante, el Director Seccional de Catastro y el Presidente de la Comisión respectiva.
Artículo 119. El Director Nacional de Catastro dará a los Presidentes de las Comisiones de Avalúo, por intermedio del Director Seccional de Catastro, todas las instrucciones de detalle relativas al avalúo de los inmuebles, conforme la presente Decreto.
Artículo 120. Una vez en posesión de los croquis y boletines técnicos correspondientes, el Presidente reunirá a la Comisión de Catastro y fijará el programa para el avalúo de cada sector del territorio municipal. Establecerá igualmente la lista de los predios que deban ser avaluados por la Comisión Nacional de Avalúos y la remitirá lo más pronto posible al Director Nacional de Catastro por intermedio de la Oficina Seccional.
Artículo 121. Aprobado el programa por el Director Seccional de Catastro, se informará a los propietarios por avisos y carteles para que asistan y presente su ayuda en el avalúo de los predios, en el día y hora fijados por la Comisión.
Artículo 122. Mientras se lleva a cabo la convocatoria, el Presidente de la Comisión, el Ingeniero Catastral y el Director Seccional de catastro procederán a la nivelación principal de que trata el artículo 107 del presente Decreto.
Los resultados de esta operación serán comunicados inmediatamente por el Director Seccional al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para la aprobación del Director Nacional.
Artículo 123. El Ingeniero Catastral llevará las actas de las sesiones y consignará cuidadosamente el resultado de las deliberaciones de la Comisión en un formulario especial para cada predio.
Llevará igualmente consigo al terreno los croquis aerofotográficos y los boletines descriptivos.
Artículo 124. Los propietarios y las autoridades municipales podrán elevar sus quejas o reclamos relativos a los trabajos de la Comisión ante el Director Seccional de Catastro.
Artículo 125. Si se constata por medio de inspecciones oculares que en realidad se presentan determinadas irregularidades en el trabajo de la Comisión, el Director Nacional o Seccional podrá sancionar al Presidente o a sus miembros con multas hasta de $250, sin perjuicio de obtener su destitución en los casos en que la gravedad de la falta justificare tal medida.
Artículo 126. Cuando las comisiones hayan terminado sus trabajos, remitirán las actas de avalúo al Director Seccional, quien les dará su aprobación si las encuentra correctas y no presentan discontinuidad injustificable en los datos que arrojen.
Artículo 127. El Director Seccional podrá rechazar el conjunto de las operaciones de avalúo en un Municipio cuando las juzgue defectuosas y ordenará rehacerlas aplicando a la comisión las penas previstas en el artículo 125 del presente Decreto.
Capítulo IV-De los reclamos; reconocimiento de los documentos catastrales y forma de resolver los reclamos.
Artículo 128. Los croquis de identificación predial, los boletines descriptivos, los avalúos, y el fichero provisional de presuntos propietarios, se mostrarán en el Municipio a los interesados que los soliciten, para que los aprueben o presenten sus reclamos según el caso.
El tiempo durante el cual se exhiban los documentos, será fijado en cada caso por el Director Seccional y no será nunca inferior a dos semanas.
Artículo 129. La exhibición de los documentos catastrales al público, se pondrá en conocimiento de los propietarios o de los que se pretendan tales, con quince días de anticipación, por medio:
1 De carteles que se colocarán:
a) En las esquinas de la plaza principal y en las Alcaldías del Municipio de que se trate y de los limítrofes, y
b) A la entrada de las escuelas urbanas y rurales.
2 Por medio de avisos dados:
a) Por la Radiodifusora Nacional y las particulares; y
b) Por medio de bandos.
Las autoridades solicitarán igualmente de los señores párrocos su concurso para dar estos avisos.
Parágrafo. La Oficina Seccional de Catastro dispondrá todo lo relativo a las publicaciones y avisos, a la forma como se debe organizar la exhibición de los documentos catastrales y a la convocatoria de los propietarios.
Artículo 130. Todos los avisos de que trata el artículo anterior, recordarán los fines que
se propone alcanzar el catastro e invitarán expresamente a los propietarios o a quienes se pretendan tales:
1 A concurrir a la consulta del croquis de zona y de los boletines descriptivos, provistos de los títulos justificativos de su derecho y de su cédula de ciudadanía;
2 A verificar los números de sus predios en el fichero provisional;
3 A enterarse del avalúo oficial de sus inmuebles;
4 A presentar todos los reclamos u observaciones que crea necesarios en guarda de sus derechos.
Parágrafo. Estos avisos recordarán igualmente los artículos 135, 136.y 138 del presente Decreto.
Artículo 131. Durante el tiempo de la exhibición de los documentos, la Comisión llevará un libro llamado "de Asentimientos y Reclamos", que contendrá: el nombre y apellido de los propietarios por orden alfabético, los números catástrales de sus predios, los reclamos y observaciones o bien los asentimientos que se refieran a los croquis de identificación y boletines técnicos descriptivos, al avalúo y a la indicación del nombre del propietario real o presunto.
En tal libro se anotará igualmente con respecto a cada predio:
a) El número y fecha del instrumento que se ha presentado como título de propiedad, con la fecha de su inscripción en el registro de instrumentos públicos, lo mismo que la indicación del funcionario ante el cual dicho instrumento fue pasado;
b) Si no se ha presentado título por el propietario real o presunto, se tomará por lo menos nota de las indicaciones que dé el interesado acerca del modo como ha adquirido su propiedad y de la fecha de la adquisición.
También se indicará en forma sumaria la tramitación dada a cada uno de los reclamos y observaciones que se presente.
Artículo 132. El propietario que no pueda comparecer personalmente, podrá designar un representante legal o un apoderado, y si está bajo la potestad de otro, el reconocimiento de los documentos respectivos se hará por este último o por su mandatario.
Artículo 133. Para los documentos catastrales referidos a una propiedad que se posea en comunidad, el reconocimiento podrá hacerse por uno de los comuneros o por el usufructuario, o por un administrador o representante debidamente autorizado.
Las corporaciones se harán representar por las personas autorizadas por las leyes u ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo especial de la corporación que confiera este carácter. (Artículo 639 del Código Civil).
Artículo 134. El reconocimiento de los documentos referentes a bienes nacionales, departamentales y municipales, y de los bienes públicos del territorio, lo hará el Personero Municipal, en defecto de otra persona a quien las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales o comisariales, en tratándose de bienes pertenecientes a estas entidades, hayan conferido expresamente tal encargo.
Artículo 135. Corresponde a los propietarios verificar la concordancia entre las indicaciones del catastro y las que aparecen en los documentos justificativos de su derecho, para lo cual contarán con la ayuda de los miembros de la Comisión.
Si de los títulos que presente quien figura en los registros provisionales como propietario real o presunto, aparece con claridad que es otro el propietario inscrito o que otras personas son copropietarias con el anotado provisionalmente la Comisión hará la correspondiente reforma en la designación de los propietarios en el registro catastral, pero contra dicha reforma podrá reclamar el interesado en los términos y forma previstos en el presente Decreto.
Si una persona presentaré títulos para reclamar contra la designación hecha de otra como propietaria de un predio, o alegare ser el verdadero poseedor de él, se procederá en la forma prevista en el artículo 150.
En todo caso, la Comisión tomará las precauciones necesarias para asegurarse de que cada predio se ha atribuido en todas sus partes al que aparece como propietario.
Artículo 136. Cuando el presunto propietario inscrito en los documentos provisionales del catastro (boletín descriptivo, fichero provisional, y libro de reconocimiento de la identificación predial), esté en incapacidad de exhibir la titulación de su predio, deberá presentar un certificado del Alcalde Municipal y del Vocal que corresponde al respectivo sector del Municipio, en el cual conste que desde la época en que se verificó la identificación predial hasta ese momento, ha continuado gozando de la posesión material sin violencia ni clandestinidad.
También deberá exhibir los recibos de la Tesorería Municipal en que consten los pagos del impuesto predial en los años inmediatamente anteriores, si la finca hubiere estado sujeta al pago del impuesto.
Si un tercero presentaré títulos inscritos para impugnar la atribución que se ha hecho de un predio a quien se hallare en el caso previsto en el inciso anterior, o alegare ser el verdadero poseedor material, se procederá en la forma prevista en el artículo 150.
Artículo 137. El propietario o poseedor, o su representante o apoderado, deberán declarar expresamente después del examen y verificación de los documentos:
1 Que los inmuebles que posee han sido designados exactamente;
2 Que no posee otros predios en el Municipio;
3 Que reconoce la exactitud de las operaciones catastrales y
4 Que la descripción técnica de sus predios en el catastro concuerda con la descripción de los mismos contenida en sus títulos de propiedad, si se trata de un propietario inscrito o con lo que posee realmente, si careciere de títulos inscritos.
Todos los propietarios o sus representantes firmarán el libro de asentimientos y reclamos conjuntamente con el Presidente de la Comisión y otro de los miembros de la misma.
Artículo 138. Se considerará que todo propietario que no comparezca durante el tiempo fijado para los reclamos o después de una convocatoria especial, aprueba las indicaciones contenidas en los documentos catastrales.
Artículo 139. Las observaciones y reclamos que se refieran al croquis de zona y al boletín técnico del predio y que no acarreen modificaciones a los predios vecinos, serán rectificadas de oficio por el Ingeniero Catastral, si este último las reconoce fundadas.
Artículo 140. Si las observaciones o reclamos de un propietario acarrean modificaciones a los predios vecinos, y si los propietarios interesados no están todos presentes, el Vocal del sector correspondiente los convocará a una sesión especial, a fin de oírlos sobre el particular en disputa.
Artículo 141. En el caso de que los propietarios interesados consientan en las modificaciones pedidas, se dejará una constancia especial firmada por todos los propietarios en el libro de Asentimientos y reclamos.
Artículo 142. Si las partes no se ponen de acuerdo, el Presidente, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hayan presentado, procederá a decidir asesorado por el ingeniero Catastral, cuál de los límites en litigio debe tenerse en cuenta para la identificación del predio. Tal límite tendrá el carácter de provisional y se llamará igualmente límite fiscal, tal como se ha definido para el caso del artículo 53 del presente Decreto.
La decisión del Presidente se comunicará a las partes interesadas; si éstas la aceptaren, el límite pasará a tener el carácter de definitivo; si por el contrario, dichas partes no manifestaren su asentimiento se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 143. Los límites fiscales de que tratan los artículos 53 y 142 del presente Decreto, se considerarán definitivos para los efectos de la identificación de los predios y la ulterior apertura de las matrículas, mientras los interesados no hagan valer una providencia o actuación judicial que señale un límite distinto.
Artículo 144. Si los límites fiscales quedaren como definitivos, se anotará esta circunstancia con todos sus detalles en el libro de Asentimientos y Reclamos, en los folios correspondientes a los predios en cuestión.
Artículo 145. En todos los casos en que no haya habido asentimiento de las partes interesadas en un reclamo, se dejará constancia expresa en el libro de Asentimientos y Reclamos de las causas de desacuerdo y de lo que cada una de las partes juzga correcto, con las firmas de todos los interesados, la del Presidente de la Comisión y la de uno de los Vocales de la misma.
Igualmente se indicarán en los boletines descriptivos correspondientes, los límites en disputa.
Artículo 146. Las observaciones y reclamos relativos al avalúo oficial de los inmuebles deberán ser motivados y para esto el propietario deberá suministrar todos los documentos que los justifiquen, de los cuales se tomará nota en libro de Asentimientos y Reclamos. Una prueba fundada sobre simple comparación con el avalúo de un predio vecino no será suficiente.
Parágrafo. El Ingeniero Catastral informará al propietario sobre las partes integrantes y accesorias del inmueble que hayan quedado comprendidas en el avalúo oficial.
Artículo 147. Todo avalúo que no haya sido objeto de un reclamo por parte del propietario se considerará como aceptado.
Artículo 148. Los reclamos sobre avalúos se fallarán por la Comisión de Catastro en primera instancia, pero el propietario tendrá derecho a apelar de este fallo, dentro de los diez días siguientes en que le sea comunicado, ante las Comisiones Nacional o Seccional, prevista en el artículo 117 del presente Decreto, según el caso.
Artículo 149. Si desde la publicación prevista en el artículo 61 del presente Decreto, ninguna persona se hubiere presentado ante el Alcalde para informar sobre los posibles propietarios de una "vacante catastral," el Presidente de la Comisión de Catastro lo indicará así sobre el libro de Asentimientos y Reclamos al finalizar el tiempo de los reclamos. La Comisión tendrá siempre el cuidado, durante este lapso, de interrogar a los propietarios de los terrenos vecinos a una "vacante catastral" sobre las personas que posiblemente puedan pretender derechos sobre ella, a fin de hacerles llegar el aviso del caso, invitándolas a presentarse para reconocer el predio.
Si nadie se presentare, el Presidente de la Comisión dará aviso al Ministerio de la Economía Nacional con el objeto de que se establezca si se trata de bienes baldíos, y al Personero Municipal para si es el caso de intentar la correspondiente acción sobre declaratoria de bienes vacantes. Mientras tanto, y con fines meramente fiscales se tomará nota de quien haya venido pagando el impuesto predial, si ello hubiere ocurrido.
En el caso de vacantes catastrales previsto en el artículo 64, si éstas conservaren tal carácter una vez vencido el término de los reclamos se dará también aviso al Ministerio de la Economía Nacional y al Personero Municipal para los fines previstos en el inciso anterior, y mientras tanto, y para todos los fines relacionados con el pago del impuesto predial, se tomará nota de las personas que alegan derecho sobre ellos.
Artículo 150. Si se presenta el reclamo sobre la atribución de un predio a determinado propietario o sobre la indicación del régimen jurídico de su propiedad, la Comisión provocará una reunión de las partes interesadas.
Si se llega a un acuerdo, se suscribirá un acta que se agregará al Libro de Asentimientos y Reclamos.
Si no se llega, se invitará a las partes para que dentro del término de diez días presenten al Presidente sus títulos de propiedad o soliciten la práctica de pruebas referente a la posesión, con el objeto de que se proceda en la forma prescrita en el artículo siguiente:
Artículo 151. El Presidente de la Comisión, previo el estudio de los títulos presentados de las pruebas invocadas por la partes y de todas la circunstancias de hecho que aparezcan en el registro de reconocimiento de que se habló en la parte correspondiente a la identificación predial o inspección ocular de los predios, decidirá a nombre de quién deberá figurar el predio en el catastro, dejando constancia en el libro de asentimientos y Reclamos de todos los antecedentes del caso. Es entendido que cuando medie título inscrito, el Presidente designará el poseedor inscrito.
Artículo 152. La persona designada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, continuará figurando en el catastro hasta tanto que no se presente providencia judicial que designe un propietario distinto, o mientras el Director Seccional a de Catastro no ordene la variación a virtud de la presentación de un título inscrito hecha por el interesado.
Es entendido que la inscripción en el catastro hecha de conformidad con las prescripciones de este artículo y de los anteriores, no sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.
Artículo 153. Una vez terminado el reconocimiento definitivo por parte de los propietarios y fallados los reclamos sobre avalúos en segunda instancia, el Ingeniero Catastral marcará sobre los documentos catástrales las modificaciones a que los fallos hayan dado lugar.
Artículo 154. Cuando ciertas modificaciones den como resultado el reunir en todo o en parte dos predios vecinos o dividir un mismo predio en dos o más, estas modificaciones deberán transcribirse en el croquis de zona, a los boletines correspondientes y al fichero provisional de propietarios, siguiendo las reglas del presente Decreto sobre reunión y división de predios.
Artículo 155. Los números de los predios que hayan desaparecido de los croquis de zona como consecuencia de los reclamos se mencionarán especialmente en el cuadro de recapitulación del Municipio, y no serán reproducidos ni utilizados para la conservación del catastro.
Artículo 156. El Departamento Jurídico del Instituto Geográfico Militar y Catastral laborará toda la reglamentación necesaria para la inscripción y la designación del beneficiario del derecho de propiedad de los registros y ficheros del catastro, armonizándolas con las formas seguidas en el Registro de instrumentos Públicos.
Artículo 157. El Ingeniero Catastral hará figurar sobre el croquis de zona y en los boletines y ficheros de propietarios, los cambios y modificaciones en el derecho de propiedad, o en los límites de los predios o de sus distintos elementos permanentes que hayan ocurrido desde la clausura de la identificación predial. Tales modificaciones las anotará a medida que le sean comunicadas de conformidad con lo dispuesto para la conservación al día del catastro por el presente Decreto.
Capítulo V-De las operaciones finales: copia de documentos, establecimientos de oficio de la matrícula de la propiedad (Ley 40 de 1932) y vigencia del nuevo catastro.
Artículo 158. Cuando el Ingeniero Catastral haya terminado la trascripción de las modificaciones en los croquis de zonas, los remitirá por intermedio de la Oficina Seccional de Catastro al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para que se elaboren las copias de que trata el artículo 36 del presente Decreto. Remitirá igualmente a la Oficina Seccional los boletines, avalúos y ficheros provisionales de propietarios y el libro de Asentimientos y Reclamos para que ésta proceda:
1 A la confección de la cédula catastral de cada predio en sus aspectos físico y económico;
2 Al establecimiento de los ficheros y cuadro de recapitulación de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 37, y
3 A la copia de documentos prevista en el artículo 39 del presente Decreto y a su envío a las entidades interesadas.
Artículo 159. El Instituto Geográfico Militar y Catastral tomará de los croquis de zona, todos los datos necesarios para la restitución progresiva de la carta militar, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
Artículo 160. Las copias de los croquis de zona deberán certificarse como auténticas por el Director Nacional de Catastro y además llevan las firmas del Directo Seccional y del Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno.
Artículo 161. Tan pronto como el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados reciba del Catastro los documentos correspondientes a todos las propiedades de un Municipio, procederá de oficio al establecimiento de la matrícula de la propiedad, ordenada por la Ley 40 de 1932, para todas y cada una de las fincas que integran el respectivo territorio.
Las matrículas ya establecidas para esa época se renovarán o se complementarán con la descripción técnica de los inmuebles dada por los documentos catastrales.
Para el establecimiento de las matrículas que no figuraban en el libro respectivo se seguirá el procedimiento que se indica adelante.
Parágrafo. Los empleados catastrales que designe el Director Seccional, colaborarán con el Registrador en este trabajo.
Artículo 162. Simultáneamente con el complemento o establecimiento de las matrículas, se indicarán en las cédulas catastrales respectivas los derechos reales accesorios, como servidumbres, hipotecas, etc.
Se tendrá especial cuidado en anotar en cada cédula el número de la matrícula correspondiente.
Artículo 163. El Registrador tendrá a su disposición el libro de Asentimientos y Reclamos, para mayor facilidad del trabajo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 164. El Instituto Geográfico Militar y Catastral suministrará a las Oficinas de Registro los libros de matrícula necesarios en forma gratuita.
Artículo 165. El Departamento Jurídico del Instituto Geográfico Militar y Catastral supervigilará la apertura de la matrícula de oficio y atenderá los reclamos que puedan presentarse.
Es entendido, en todo caso, que lo consignado en la matrícula no perjudica a quienes pretendan tener derechos sobre el predio, mientras la ley no disponga otra cosa.
Artículo 166. La matrícula se abrirá con base en las indicaciones del catastro en lo que concierne a la descripción de los inmuebles y a la indicación del presunto propietario.
Sin embargo, y con el objeto de establecer la concordancia entre las antiguas y nuevas designaciones de los predios, se tomará nota exacta en la matrícula nueva, del libro, tomo, página y número de la respetiva inscripción donde se encuentra todo el detalle de sus antiguos límites, o bien se transcribirán éstos textualmente.
Al margen de la anotación en los libros de registro de la última transmisión de la propiedad, se dejará igualmente constancia de haberse abierto la matrícula, con indicación del folio del libro de matrículas correspondiente.
Si de los libros del registro apareciere como propietario inscrito una persona distinta de aquella que indica el catastro, se dejará constancia de tal hecho al pie de la matrícula, con indicación de la inscripción del registro donde tal hecho aparece, pero esta constancia no implica cambio en la designación del propietario indicado por el catastro, designación que sólo podrá cambiarse por efecto de una sentencia judicial que designe a otro como propietario, o por haberse transmitido la propiedad por cualquiera de los medios previstos en la legislación civil.
Artículo 167. Cuando un inmueble esté situado en varios Municipios, debe matricularse en los libros de cada Municipio, con las referencias del caso entre las diferentes matrículas.
Sin embargo, la matrícula completa sólo se establecerá en el Municipio en donde se encuentre la mayor parte del inmueble, y en las otras sólo se anotarán referencias a esta principal.
Artículo 168. En principio, a cada predio catastral definido por el artículo 31 del presente Decreto, corresponderá una matrícula. Sin embargo, podrán matricularse varios predios catastrales en una sola, cuando estén situados en el mismo Municipio, pertenezcan a un mismo propietario y estén separados únicamente por una vía pública o privada y que además estén amparados por una misma titulación.
Artículo 169. Se establecerán igualmente las matrículas de la propiedades de la Nación, Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio que se encuentren en el territorio de cada Municipio.
Los baldíos situados en el Municipio serán también matriculados, con la indicación del carácter que tienen, lo mismo que las "vacantes catastrales".
Artículo 170. Al establecer la matrícula y cuando esto sea posible o necesario, se indicará sobre los croquis de zona el trazado de las servidumbres de tránsito y las zonas prediales gravadas con hipoteca.
Artículo 171. La apertura de la matrícula de oficio se hará a costa de los interesados.
Por decreto especial el órgano Ejecutivo reglamentará la forma de pago de los honorarios causados a favor de los Registradores por la apertura de oficio de estas matrículas.
Artículo 172. Una vez terminados todos los documentos catastrales y el establecimiento general de las matrículas, referente a un Municipio, el Director Nacional de catastro rendirá un informe documentado sobre el conjunto de las operaciones al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en que indicará:
1 El número de predios que tienen una titulación correcta y cuya alinderación no es materia de litigio.
2 El número de predios que la tienen defectuosa o a cuya propiedad se pretende por medio de la prescripción adquisitiva de dominio.
3 El número de predios en litigio tanto en lo referente a su alinderación como al beneficio del derecho de propiedad, y el número de vacantes catástrales, y
4 Los demás datos e indicaciones que estime de interés consignar o que el Ministerio ordene rendir por medio de una resolución.
Certificará además que los documentos han sido verificados durante su elaboración y al final de las operaciones.
Artículo 173. Como consecuencia del informe, se dictará una resolución ministerial que declarará como definitivo el catastro en el Municipio. Tal providencia tendrá por efecto hacer aplicables las disposiciones sobre conservación, contenidas en este Decreto, para el conjunto de los predios del Municipio y dar al nuevo avalúo catastral los efectos fiscales previstos en las leyes y en el presente Decreto.
La resolución ministerial será publicada en el Diario Oficial y en el periódico oficial del Departamento correspondiente.
Artículo 174. A partir de la fecha del decreto en que se declare definitivo el catastro de un Municipio, cesará en sus funciones la Comisión de Catastro, y consecuencialmente, cualquier rectificación o modificación posterior en los documentos del catastro, sólo podrá verificarse de acuerdo con las normas prescritas más adelante para su conservación.
Artículo 175. Declarado en vigencia el catastro los propietarios podrán solicitar que se les suministren extractos de la inscripción catastral de sus inmuebles, a sus expensas, según la tarifa que al efecto se establezca.
PARTE TERCERA
De la conservación del catastro.
Capítulo I-De las mutaciones catastrales en general y del objeto de la conservación.
Artículo 176. Se entenderá por "Mutación catastral" una modificación cualquiera que sobrevenga bien en las personas de los propietarios identificados en las operaciones del establecimiento del catastro, o bien, relativas a la descripción física, al valor económico o la situación jurídica de sus predios.
Se clasificarán estas mutaciones en el orden siguiente:
1. Mutaciones en la propiedad y en los derechos reales accesorios concernientes a la totalidad del predio;
2. Mutaciones en los límites de los predios, sea por división o por reunión con otras, con o sin cambio de propietario;
3. Mutaciones en el interior de los predios;
a) En las construcciones o edificios;
b) En las diferentes partes del predio gravadas con hipoteca, y
c) En los distintos elementos permanentes del suelo, cuando estas mutaciones tengan un carácter importante y definitivo, y ;
4. Mutaciones en los avalúos, como consecuencia de las precedentes o por renovación total o parcial de los mismos.
Artículo 177. La conservación del catastro obedece a los objetivos siguientes:
1. A asegurar una conexión permanente entre el registro y el catastro;
2. A conservar al día sus documentos;
3. A establecer las bases del impuesto predial y facilitar el control de su recaudo, y
4. A suministrar las bases técnicas para la conservación al día de la carta militar.
Artículo 178. Todas las mutaciones en el catastro se harán de oficio y sin costo alguno para los interesados.
Capítulo II- De las entidades encargadas de la conservación del catastro.
Artículo 179. La conservación del catastro corresponderá:
A la Nación por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral;
A los departamentos por intermedio de las Oficinas Seccionales de Catastro:
A las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Artículo 180. Corresponderá a la Nación: la dirección y control general de la conservación, el sostenimiento de los puntos fijos catastrales y la conservación al día de la carta militar.
Corresponderá a los Departamentos, Municipios y Oficinas de Registro, la ejecución directa de la conservación según las reglas establecidas por el presente Decreto.
Capítulo III Del libro de numeración y anotación de las mutaciones y del archivo de los documentos que las justifican.
Artículo 181. Una vez establecidos los documentos justificativos, todas las mutaciones catastrales se anotarán por orden cronológico en el libro de numeración y anotación abierto en la fecha en que se declaró vigente el catastro.
La numeración se hará en serie continua por cada Municipio y se recomenzará cada año.
Artículo 182. El libro de que se trata contendrá todas las indicaciones necesarias para el control de los diferentes datos que se deben anotar en el catastro según el modelo que al efecto suministre el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Artículo 183. Todos los documentos justificativos de las mutaciones se clasificarán por Municipios y se archivarán por orden numérico correspondiente al del libro.
Capitulo IV- De las mutaciones en la propiedad y en los derechos reales accesorios.
Artículo 184. Declarado el nuevo catastro en vigencia y antes de instrumentar un acto referente a enajenación de bienes inmuebles, por venta, donación, permuta, dación en pago, aporte, remate, adjudicación en juicios de expropiación, adjudicación de baldíos, adjudicación del bien hipotecado (artículo 1195, Código Judicial), adjudicación de derechos de juicio divisorio (artículo 1114 ibidem), etc., de partición de comunidades, partición de sucesiones , adjudicación en liquidación de sociedades, hipoteca, constitución o extinción de servidumbres o de otro derecho real, sentencias judiciales, diligencias de deslinde, etc., el funcionario que lo autoriza deberá exigir de las partes la presentación de un extracto de la matrícula de los predios que se tengan en cuenta en las citadas operaciones.
Tal extracto, que será expedido por la Oficina de Registro correspondiente, se transcribirá fielmente en el instrumento, en lo que concierne a la descripción de los inmuebles.
Artículo 185. Igualmente se transcribirá en el instrumento el certificado de paz y salvo por impuesto predial, expedido por el Tesorero Municipal correspondiente.
El certificado de paz y salvo por impuesto predial indicará claramente tanto el número catastral de los predios como el de las correspondientes matrículas, con el objeto de facilitar lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 186. Los Registradores no podrán registrar ningún instrumento referente a inmuebles, cuando se hayan llenado las formalidades previstas en los dos artículos anteriores.
Artículo 187. Registrado que sea el instrumento y verificada la concordancia entre las designaciones del inmueble en los títulos y la matrícula, el registrador dará aviso inmediato a la Oficina Seccional de Catastro de las modificaciones que hayan sobrevenido, en formularios especiales que le serán suministrados.
Anotará el Registrador simultáneamente sobre el título y en los libros de Registro, la fecha, número de formulario, etc., en que haya comunicado al Catastro las modificaciones, y hará los cambios del caso en los ficheros catastrales que estén en su poder.
Artículo 188. No podrá hacerse por las Oficinas Seccionales ninguna modificación en los documentos catastrales, sino con base en los formularios remitidos por el Registrador, una vez que el instrumento que la motiva haya sido registrado.
Se exceptúan modificaciones por cambios en el interior de los predios o en los avalúos y que por tanto no son objeto de otorgamiento de instrumento especial.
Por su parte, las Oficinas Seccionales de Catastro comunicarán a los Registradores las modificaciones de que trata el inciso anterior, con el objeto de que se tome nota de ellas en la matrícula del predio.
Artículo 189. Si el adquirente de un inmueble estuviere inscrito en el libro de matrículas como propietario actual beneficiario de un derecho accesorio, se tendrá especial cuidado de que tanto en este instrumento como en la nueva inscripción, se conserven las mismas designaciones de tal propietario con el objeto de evitar confusiones.
Cualquier divergencia que se presente, deberá aclararse y justificarse por quien instrumente el acto.
Artículo 190. Sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Registradores en los artículos anteriores, sobre conservación al día de los documentos, vigilará el Departamento Jurídico y de Vigencia del Registro de Inmuebles del Instituto Geográfico Militar y Catastral, y en los casos de renuencia se aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto.
Capítulo V-De las mutaciones en los límites de los predios (agregación y segregación).
Artículo 191. Cuando un Notario o juez instrumentare un acto que tuviere por resultado dividir un predio en dos o más partes, atribuidas o no a diferentes propietarios, dejará expresa constancia de que con posterioridad a la trascripción del acto en el Registro, se establecerá por la oficina Seccional de Catastro un boletín de mutación de acuerdo con las partes, con el objeto de identificar los nuevos predios de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente Decreto y confeccionar los nuevos boletines técnicos.
Artículo 192. Hasta tanto no se haya establecido por la Oficina Seccional el boletín de mutación, los nuevos inmuebles se designarán en forma sumaria y provisional tanto en el acto como en la matrícula y los documentos catastrales, de acuerdo con la reglamentación especial que al efecto dicte el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Artículo 193. Cuando en una región determinada se hayan verificado un número suficiente de mutaciones, a juicio del Director Seccional, éste dará las órdenes del caso para establecer el conjunto de boletines de mutación correspondientes.
Copia de estos boletines será remitida tanto a quién instrumentó el acto, como al Registrador, para que estos funcionarios procedan a agregarlo a la respectiva escritura y a hacer la inscripción definitiva en la matrícula respectivamente.
Artículo 194. La identificación de los nuevos límites se verificará por el Ingeniero Catastral en presencia de las partes que hayan firmado el acto o del juez según el caso, quienes certificarán su conformidad.
Artículo 195. Cuando un predio sea dividido en dos o más su número catastral desaparecerá y los nuevos predios tendrán números nuevos a partir del último de la serie municipal.
Artículo 196. Cuando se construyan vías de comunicación, no se procederá en general al establecimiento de los boletines de mutaciones, sino cuando los trabajos estén terminados.
Artículo 197. Si el nuevo adquirente de un predio posee ya en el catastro otro u otros que se encuentren en las condiciones de continuidad previstas en la definición del predio, deberá declarar si el nuevo que adquiere formará o no una sola entidad económica con los otros.
En caso afirmativo, la Oficina Seccional procederá a la reunión de los predios de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 198. En el caso de reunión previsto en el artículo precedente o cuando, como consecuencia de la división de un predio una parte de éste se agrega a otro, el nuevo o nuevos predios se enumeran a partir del último número de la serie municipal, y los números antiguos desaparecerán.
Artículo 199. En el caso de diligencias de deslinde, los peritos previstos por el artículo 869 del Código Judicial serán en lo posible Ingenieros de la oficina Seccional de Catastro. Tales Ingenieros establecerán el croquis de identificación del nuevo límite que debe acompañarse a la diligencia.
Artículo 200. En el caso en que el deslinde se haya ejecutado sin intervención de un Ingeniero de la Oficina Seccional y si además no se utilizó en la diligencia un plano topográfico firmado por un Ingeniero Matriculado, el juez dará constancia en la diligencia respectiva que la identificación del nuevo límite se establecerá posteriormente por un Ingeniero Catastral en presencia de las partes o del mismo Juez, con ocasión del establecimiento del boletín de mutación previsto en los artículos anteriores.
Capítulo V- De las mutaciones en el interior de los predios.
Artículo 201. Los propietarios están en la obligación de informar al Tesorero Municipal sobre las construcciones nuevas (edificios, muros, cercas, etc.), las demoliciones, las modificaciones en la superficie o en el perímetro de las construcciones que se verifiquen en el interior de sus predios. Esta disposición es igualmente aplicable a las construcciones sobre terrenos del dominio público o de terceros.
Artículo 202. Tales modificaciones serán comunicadas por el Tesorero a la Oficina Seccional en el más breve término. Igualmente comunicará las que se presenten en los edificios públicos de su territorio.
Artículo 203. En aquellas Municipalidades en donde se tienen establecidas determinadas formalidades relativas a permisos para construcciones o reparaciones, se establecerá un sistema que permita a la Oficina Seccional de Catastro conocer oportunamente tales hechos.
Artículo 204. Simultáneamente con el establecimiento de los boletines de mutación concernientes a los límites de los predios, se harán los relativos a las modificaciones de que tratan los artículos anteriores, para lo cual el Ingeniero Catastral dispondrá de los croquis de zona depositados en la Tesorería del respectivo Municipio.
Artículo 205. Para la numeración de los nuevos edificios, se seguirá el mismo principio del caso de agregación y segregación de predios.
Artículo 206. Cuando se constituya una limitación de dominio sobre una parte de un predio, las partes podrán solicitar de la Oficina Seccional de Catastro una copia del croquis de su finca, en el que los funcionarios el catastro marquen la zona gravada de acuerdo con sus indicaciones, con el fin de agregarlo al instrumento respectivo.
Artículo 207. Las Oficinas Seccionales de Catastro están obligadas a controlar periódicamente y por lo menos una vez cada cinco años en aquellos predios que no hayan sufrido mutaciones las modificaciones que se hayan presentado en los otros elementos permanentes del suelo enumerados en el artículo 68 del presente Decreto.
Artículo 208. En el curso de las operaciones de control de que trata el artículo anterior, el Ingeniero Catastral verificará si las "vacantes catastrales" están ocupadas, y dará los avisos del caso cuando así ocurriere, a fin de que se lleve a cabo la identificación jurídica del inmueble y se cumplan además los correspondientes efectos fiscales.
Artículo 209. Las operaciones de revisión serán anunciadas previamente, con el objeto de que los propietarios y los aspirantes a una prescripción adquisitiva de dominio, colaboren con el ingeniero y le suministren todas las indicaciones necesarias para su trabajo.
Artículo 210. Durante las operaciones de revisión los Ingenieros Catastrales deberán cerciorarse del estado y conservación de los puntos fijos catastrales de que trata el Decreto 803 de 1940, reglamentario de la ley 62 de 1939, y comunicarán a la Oficina Seccional cualquier daño, cambio o desaparición de las señales de referencia, para que ésta lo comunique inmediatamente al Instituto Geográfico Militar Catastral.
Artículo 211. Del conjunto de las operaciones de revisión, el Ingeniero Catastral rendirá un detallado informe de la Oficina Seccional y ésta a su vez al Director Nacional de Catastro.
Artículo 212. En toda ocasión en que los Ingenieros Catastrales actúen en el terreno para el establecimiento de los boletines de mutación, tendrán el cuidado de tomar adicionalmente todos los demás datos necesarios para el nuevo avalúo, con el objeto de evitar el que la Comisión encargada de verificarlos deba trasladarse al mismo punto.
Capitulo VI- De las rectificaciones del catastro.
Artículo 213. En los casos de errores cometidos en los documentos catastrales, éstos se corregirán por la Oficina Seccional de oficio, pero se anotarán en el libro de registro de rectificaciones de que trata el numeral 7°.. Del artículo 37 del presente Decreto.
Capitulo VII- De la Conservación al día de los avalúos oficiales.
Artículo 214. Las mutaciones en los avalúos se harán por Comisiones Seccionales con jurisdicción en varios Municipios a la vez, integradas así:
Un presidente y su suplente nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario, a solicitud del Director Seccional.
Un empleado de la Oficina Seccional que actuará como secretario.
Y el Tesorero del Municipio donde esté actuando la Comisión.
El Director Seccional convocará a las Comisiones y ordenará sus trabajos.
Artículo 215. Los propietarios podrán pedir reconsideración de las mutaciones de los avalúos ante la misma Comisión, y apelar de ellas ante una Comisión formada por el director Seccional, del Presidente de la Comisión y un Vocal nombrado por el Gobernador, Intendente o Comisario.
Esta apelación, como las demás autorizadas por el presente Decreto, sólo podrá intentarse dentro de los quince días siguientes a la comunicación del respectivo acto o providencia del interesado.
Artículo 216. Los artículos 113, 114, 115, 118 y 119 del presente Decreto se aplicarán por analogía a la conservación del Catastro.
Artículo 217. Los avalúos oficiales de los predios que han sufrido mutaciones catastrales, se revisarán en tal forma que las operaciones queden terminadas en el mes de julio de cada año, y de estos avalúos se hará lista especial que se fijará en lugar público durante 15 días, con el objeto de que los interesados puedan apelar de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del presente Decreto.
Artículo 218. Las Comisiones deberán fallar dentro del término que prescribe el Director Seccional, y el resultado se comunicará a los interesados en la forma más adecuada, según el criterio del mismo Director Seccional, o del Presidente de la Comisión.
Artículo 219. El Director Nacional de Catastro a solicitud de un Director Seccional, podrá ordenar en cualquier tiempo la revisión general de los avalúos de una o más Municipalidades, para la totalidad o para determinada categoría de inmuebles, cuando especiales circunstancias aconsejen tomar esta medida.
La solicitud podrán también elevarla los Concejos Municipales.
Artículo 220. Los propietarios también tendrán el derecho de solicitar en cualquier tiempo la revisión de los avalúos de sus predios, si pueden demostrar que están notoriamente errados. Estos avalúos se harán en la época en que se verifiquen los correspondientes a predios que han sufrido mutaciones.
Artículo 221. De los avalúos, se podrá apelar en la forma anteriormente prevista.
Capitulo IX- De las listas contribuyentes.
Artículo 222. Con base en los ficheros de propietarios previstos en el numeral 3°.. Del artículo 37 del presente Decreto, las Oficinas Seccionales establecerán en la primera quincena de octubre de cada año, la lista de contribuyentes por impuesto predial, que habrá de servir para el cobro en el año próximo venidero.
Tales listas indicarán los nombres de los propietarios, los números catastrales de sus predios, los avalúos correspondientes y el monto del impuesto.
Artículo 223. Esta lista se hará en seis ejemplares, firmados por el Director Seccional y se distribuirán así:
2 para la Administración de Hacienda Nacional
1 Para la Contraloría Seccional.
1 para la Tesorería Municipal.
1 para el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
1 para su archivo.
Artículo 224. Los Directores Seccionales de Catastro están obligados a establecer, de acuerdo con las Contralorías Seccionales, un sistema de control en el recaudo del impuesto.
Capítulo VIII- De la conservación al día de la carta militar.
Artículo 225. Con los informes que rindan al Director Nacional de Catastro los Directores Seccionales, se acompañarán los documentos técnicos que permitan conservar al día la carta militar, en la forma y modelos que a este efecto ordene el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Capitulo IX- Disposiciones generales sobre conservación del catastro.
Artículo 226. Los Directores Seccionales estarán obligados a rendir anualmente al Director Nacional de Catastro, en el mes de junio, un informe detallado sobre la conservación de los catastros de sus respectivas Secciones, para que éste a su turno pueda rendir uno general al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El Director Nacional de Catastro tendrá la obligación de visitar en el año por lo menos seis de las Oficinas Seccionales.
Artículo 227. En principio, la jurisdicción de cada una las Oficinas Seccionales de Catastro se extenderá a todo el territorio del Departamento, Intendencia o Comisaría respectivos. Sin embargo, cuando las circunstancias especiales lo aconsejen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Director Nacional de Catastro, podrá disponer, que una vez establecido el nuevo catastro y para efectos de su conservación dichos territorios se dividan en varias subsecciones, dependientes de la principal y que correspondan por lo menos a un Círculo de Registro.
Artículo 228. En las capitales del Departamento donde funcione una Oficina del Plano de la ciudad, ésta se reunirá con la Oficina Seccional de Catastro tan pronto como se declare en vigencia el nuevo catastro, para esta ciudad.
Artículo 229. Las copias de documentos catastrales destinados a los archivos de la Municipalidad, se colocarán bajo la responsabilidad de los Tesoros, una vez que el Director Seccional se cerciore que tanto los muebles como el lugar destinados a guardarlos son adecuados para su perfecta conservación y fácil consulta.
Artículo 230. Los Tesoros enviarán los documentos puestos bajo su cuidado a la Oficina Seccional para que se indiquen sobre ellas las mutaciones catastrales, en las épocas en que lo determine cada uno de sus directores.
Artículo 231. Las copias destinadas a las Oficinas de Registro quedaran bajo la responsabilidad de los Registradores.
Su modo de conservación y sistema de consulta será reglamentado por el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Artículo 232. Las copias de los documentos catastrales, se entregarán por inventario a los Tesoreros y Registradores, quienes serán responsables de su pérdida o de cualquier alteración que sufran.
Capitulo X- De utilización y propiedad de los documentos del catastro.
Artículo 233. Los derechos de autor de los documentos necesarios para el establecimiento del catastro, avalúo oficial de los inmuebles, carta militar y otros destinados a conservar el catastro del día, pertenecerán a la Nación cuando hayan sido terminados.
Artículo 234. El uso de los documentos del catastro y de la carta militar estará reservado al Estado Mayor General y a las autoridades del catastro; Instituto Geográfico Militar y Catastral, Oficinas Seccionales de Catastro, Ingenieros y Oficiales Catastrales.
Artículo 235. La autorización para utilizar los documentos catastrales para trabajos o asuntos entre particulares, deberá ser solicitada a la autoridad catastral competente, la cual concederá el permiso, previas las formalidades establecidas o que se establezcan.
Artículo 236. El Instituto Geográfico Militar y Catastral de acuerdo con el Estado Mayor y General, podrá limitar el uso de algunos documentos por los particulares, entidades o autoridades oficiales, así como la entrega de extractos de estos documentos por las autoridades catastrales, de interés de la defensa nacional o de la organización militar.
Artículo 237. En tiempo de guerra o amenaza de guerra, los documentos del catastro que interesen a la defensa nacional, serán puestos bajo responsabilidad del Estado Mayor General.
Artículo 238. Queda absolutamente prohibido completar, falsificar, o corregir un documento catastral debidamente autenticado por la autoridad del ramo que sea competente para hacerlo; lo mismo que en los documentos que no siendo del catastro se utilicen para su establecimiento y conservación.
El infractor a esas disposiciones incurrirá en una multa de $10.00 a $500.00, convertibles en arresto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, además del pago de daños y perjuicios a que podrá ser condenado por el Estado.
Estas multas serán recaudadas por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.
PARTE CUARTA
Disposiciones finales y otras de carácter transitorio.
Artículo 239. El Instituto Geográfico Militar y Catastral reglamentará todos los detalles de procedimiento relativos al establecimiento y conservación del catastro y al suministro de documentos a los particulares o entidades oficiales, no contenidos en el presente Decreto.
Igualmente elaborarán todos los modelos de planos, croquis, ficheros, formularios, libros, boletines etc., necesarios para todas las operaciones.
Artículo 240. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará por medio de resolución las medidas necesarias a efecto de complementar las disposiciones del presente Decreto, si como resultado de su aplicación práctica se justificare tal providencia.
Artículo 241. La matrícula especial de minas y yacimientos, la relación de ella con el registro de inmuebles y el avalúo de tales minas y yacimientos estarán sujetos a reglas especiales.
Artículo 242. Quién en cualquier forma se oponga u obstaculice, directa o indirectamente, las labores de los funcionarios catastrales incurrirá en las penas previstas por el artículo 26 del Decreto 803 de 1940 reglamentario de la Ley 62 de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.