DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41411. 28, JUNIO, 1994. PAG. 4.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1300 DE 1994
(junio 22)
por el cual se establece la manera como las cajas de previsión social de derecho privado deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el Decreto 1266 de 1994, en el numeral 4 del artículo 139 de la ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Cajas de Previsión Social de derecho privado creadas para atender el pago de las pensiones legales de entidades financieras del Estado, deberán, para desempeñar esta función, reorganizar su estructura de acuerdo con lo previsto en la ley para las entidades administradoras de los recursos que conforman el sistema de pensiones;
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Artículo 2º. Aquellas Cajas de Previsión Social que no cumplan con lo previsto en el artículo anterior podrán constituir un patrimonio autónomo mediante el cual se garantice que aquella parte del patrimonio destinada al pago de pensiones, se dedique exclusivamente a ese fin. En caso contrario y cuando así lo determine el Gobierno Nacional, deberán restituir aquella porción de su patrimonio equivalente al que arroje un cálculo actuarial elaborado de acuerdo con los procedimientos y normas que para el efecto aplica la Superintendencia de Sociedades; restitución que deberá hacerse en favor del empleador a quien legalmente corresponda el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de acuerdo con la ley. Idéntica regla se aplicará para restituir una porción del patrimonio con el fin de atender el pago de las pensiones extralegales.
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Artículo 3º. Para los propósitos previstos en los artículos anteriores, las respectivas Cajas de Previsión Social deberán tomar las medidas necesarias para adaptar sus estatutos a las disposiciones del presente Decreto.
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Artículo 4º. Las Cajas a que se refiere el presente Decreto estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria a la cual corresponderá velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.