DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33675. 30, AGOSTO, 1972. PÁG. 3.
DECRETO 1297 DE 1972
(julio 26)
Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Las Farmacias-droguerías y Droguerías, a que se refieren en el literal a) del artículo 1° de la Ley 47 de 1967 y el artículo 1º de la Ley 8ª de 1971 respectivamente, deberán tener en lugar visible para el público y en la parte exterior de las mismas, un aviso que indique la categoría del respectivo establecimiento.
Artículo segundo. Las personas que hayan llenado los requisitos que establecen el Decreto 124 de 1954 y la Ley 8ª de 1971 asistirán a los cursos que se organizarán en las ciudades que establezca el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo al número de aspirantes y a los recursos para la organización.
Artículo tercero. La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, fijará las listas de los aspirantes que llenen los requisitos de que trata el artículo anterior y autorizará la matrícula respectiva. Las listas así elaboradas deberán contener el número de la cédula de ciudadanía de las personas en ellas incluidas.
Artículo cuarto. Cuando el solicitante compruebe haber asistido y aprobado el curso de capacitación, el Ministerio de Salud Pública, por medio de Resolución le expedirá la credencial correspondiente. Estas resoluciones irán «ameradas en orden continuo y copia de ellas se entregará al interesado en papel de seguridad, con la siguiente leyenda:
Ministerio de Salud Pública.
RESOLUCION NUMERO ... DE ...
por la cual se expide una credencial de Director de Droguería.
El Ministro de Salud Pública, en uso de sus facultades legales y considerando:
Que el señor ... con cédula de ciudadanía número ... de ... ha dado cumplimiento a los requisitos legales para obtener la credencial de Director de Droguería, la cual lo autoriza para dirigir el establecimiento, denominado Droguería, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 8ª de 1971.
RESUELVE:
Artículo primero. Autorízase al señor ... con cédula de ciudadanía número ... de ... para dirigir el establecimiento denominado Droguería como lo define el artículo 1º de la Ley 8ª de 1971.
Artículo segundo. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D. E., a ...
El Ministro de Salud Pública...
El Secretario General, ...
Este documento llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le concede y sobre la fotografía se le colocará el sello de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, de manera que abarque también el papel.
Artículo quinto. Los cursos de capacitación a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971 y este Decreto, se dictarán en los Servicios Seccionales de Salud en la ciudades que establezca el Ministerio de Salud Pública y tendrán una intensidad horaria no inferior a 88 horas de clase, y si fuere necesario se dictarán en las horas de la noche.
Artículo sexto. La organización de los cursos corresponde a las siguientes entidades:
a) Ministerio de Educación Nacional a través de la Sección de Salud Escolar, y a nivel Seccional las Secretarías de Educación Pública de los Departamentos respectivos;
b) Ministerio de Salud Pública a través de la Oficina de Administración de Recursos Humanos para la Salud, la Oficina Jurídica, la Sección de Control de Drogas y Productos Biológicos y a nivel regional las Servicios Seccionales de Salud, cuyos Jefes serán responsables de la buena marcha y ejecución completa de los programas correspondientes.
Artículo séptimo. Para tener derecho a la presentación del examen final de evaluación se requiere haber asistido como mínimo a un 80% de la clase. La evaluación final del curso será hecha por escrito en un examen tipo test o prueba objetiva sobre los temas desarrollados en el mismo, por
los representantes de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, designados, al efecto.
Artículo octavo. El curso será aprobado por los participantes que obtengan un puntaje no inferior al 60; del total establecido. Tendrán derecho a presentar examen de habilitación quienes reprueben el curso con una calificación entre el 40 y el 59del puntaje total; este examen se practicará por una ,sola vez y adentro de los 60 días siguientes a la terminación del curso.
Artículo noveno. Las materias que comprenderá el curso de capacitación y su intensidad horaria serán las siguientes:
1. | Aritmética | 22 | horas |
2. | Organización Comercial de la Droguería | 9 | " |
3. | Productos que se expenden en la Droguería | 25 | " |
4. | Primeros Auxilios | 8 | " |
5. | Legislación y Deontología | 10 | " |
6. | Inyectologia | 7 | " |
7. | Reacciones alérgicas, antibióticas y otras drogas | 7 | " |
Total horas | 88 |
Parágrafo. Podrán ser utilizadas 8 horas adicionales a las 88 horas de clase establecidas en el artículo 5º de este Decreto, con los .siguientes fines o con otros que a juicio del Director de curso se justifiquen:
a) Organización y clasificación de los alumnos en sus aulas;
b) Clases de mecanización o repaso sobre ciertos conocimientos;
c) Exámenes, etc.
Artículo décimo. Cada curso tendrá un Director que será nombrado por el Ministerio de Salud Pública y su designación recaerá en los Jefes de Atención Médica de los Servicios Seccionales de Salud que sean escogidos para tal fin.
Parágrafo. El Director del curso seleccionará entre los Funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud y de la Secretaría de Educación Departamental respectivas y en donde sea factible del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, los profesionales que habrán de participar como profesores de los cursos mencionados.
Artículo once. El Director del curso actuará como representante del respectivo Jefe del Servicio Seccional de salud e igualmente del Ministerio de Salud Pública para la vigilancia del mismo; velará porque se cumplan los requisitos exigidos para que los cursos se desarrollen de acuerdo con los programas e intensidad horarias fijados y para que los exámenes se practiquen con la debida objetividad; participará en la evaluación general del curso y una vez haya finalizado éste, enviará a la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública los recibos de pago de las personas que hayan asistido, para anexarlos a los respectivos expedientes;
Parágrafo. El curso será supervisado en su organización y desarrollo por el Jefe Seccional: de Salud y por funcionarios del Ministerio de Salud Pública de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, para la Salud y Sección de Control de Drogas, y del Ministerio de Educación Nacional de la-Sección ,de Salud Escolar.
Artículo doce. Para poder asistir al curso de capacitación se requiere matrícula previa y estar incluido en la lista que la Oficina Jurídica ha fijado y autorizado de acuerdo con el artículo tercero de este Decreto, y haber pagado el aspirante los derechos de matrícula que se fijen. La matrícula deberá hacerse personalmente por el interesado en la ciudad que haya escogido para tal fin, en las diez (10) días hábiles inmediatamente anteriores a la fecha de la iniciación del curso.
Artículo trece. Las Droguerías, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto, quedan sujetas a la reglamentación vigente para Farmacias, Droguerías, señalada en el Decreto 1880 de 1964 y normas que lo modifiquen y adicionan.
Artículo catorce. Este Decreto deroga las disposiciones; que le sean contrarias y rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1972.
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José María Salazar Buchélli, Ministro de Salud Pública. Juan Jacobo Muñoz Delgado, Ministro de Educación Nacional