DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 20
DECRETO 1278 DE 1997
(mayo 13)
por el cual se promulga el "Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1936.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial número 30.947, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la vigésima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 24 de junio de 1936, que entró en vigor general el 22 de septiembre de 1939 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Promulgase el "Convenio 52 Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su Vigésima Reunión el 24 de junio de 1936.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 52 Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio 52
CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS
La Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936:
Artículo 1 º. 1 El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean estos públicos o privados:
a) Empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
b) Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:
Edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción de los ríos y el mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima, o aérea, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y drenajes, instalación de telecomunicación, instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
c) Empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;
d) Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
e) Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;
f) Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;
g) empresas de periódicos;
h) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
i) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
j) Teatros y otros lugares públicos de diversión;
k) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio a:
a) Las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;
b) Las personas empleadas en la administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.
Artículo 2º. 1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.
3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:
a) Los días feriados oficiales o establecidos por la costumbres
b) Las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.
4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.
5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.
Artículo 3º. Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2º del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:
a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere, o
b) La remuneración fijada por contrato colectivo.
Artículo 4º. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 5º. La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.
Artículo 6º. Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3º.
Artículo 7º. A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:
a) La fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;
b) Las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;
c) La remuneración recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.
Artículo 8º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo 9º. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 10. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12. Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Francis Maupain, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 52 Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos treinta y seis (1936), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.»
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.