DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 12
DECRETO 1273 DE 1997
(mayo 13)
por el cual se promulga el "Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1961.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 4 de marzo de 1969 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 23 de 1967, publicada en el Diario Oficial número 32258, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las Memorias sobre la Aplicación de Convenios" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 45º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 26 de junio de 1961, que entró en vigor general el 5 de febrero de 1961 y está vigente para Colombia desde el 4 de marzo de 1969,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 45º reunión el 26 de junio de 1961.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las Memorias sobre la Aplicación de Convenios, debidamente autenticada por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio 116
"CONVENIOS POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES, A FIN DE UNIFORMAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREPARACION, POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACION DE CONVENIOS
La Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1961 en su cuadragésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas a la preparación, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961:
Artículo 1º. En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la presentación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, a la Conferencia General, de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se sustituirá por el siguiente artículo:
"Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial".
Artículo 2º. Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, ha ratificado dicho convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo 3º. El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los miembros de la organización Internacional del Trabajo.
Artículo 4º.
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por dichos convenios una memoria sobre la aplicación de cada convenio y de examinar a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del convenio, ha sido substituida, a partir del momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1º de este Convenio.
Artículo 5º. Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo 6º.
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 7º. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.