DECRETO12691997199705 script var date = new Date(13/05/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 9MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor el cual se promulga la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrita en Washington, el 2 de febrero de 1971VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO ORDINARIO26/06/199726/06/19974306999

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 9

DECRETO 1269 DE 1997

(mayo 13)

Por el cual se promulga la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrita en Washington, el 2 de febrero de 1971

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 29 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 

  

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; 

  

Que el 15 de noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 195 de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41.928 del 12 de julio de 1995, y declarada exequible por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-186 del 8 de mayo de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos OEA el instrumento de ratificación de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrito en Washington el 2 de febrero de 1971; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 15 de noviembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención. 

  

DECRETA: 

  

  


ARTÍCULO 1º. Promúlgase la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", suscrita en la ciudad de Washington el 2 de febrero de 1971. 

  

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional", debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

CONFIGURADOS EN DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIONCONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL 

  

Los Estados miembros de la organización de los Estados Americanos, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; 

  

Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución número 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes; 

  

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial, de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados; 

  

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos; 

  

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención; 

  

Han convenido en los artículos siguientes: 

Artículo 1º. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí tomando todas las medidas que consideren eficaces, de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. 

  

Artículo 2º. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial, conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. 

  

Artículo 3º. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2º de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición, vigentes entre las partes, o en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes. 

  

En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables. 

  

Artículo 4º. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso. 

  

Artículo 5º. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2º porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de la autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4º 

  

Artículo 6º. Ninguna de la disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de asilo. 

  

Artículo 7º. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2º de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los delitos comprendidos en el artículo 2º de esta Convención como delito que dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del 

  

Artículo 8º. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2º de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones: 

  

a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2º y que vallan a ser ejecutado en el territorio de otro estado contratante 

  

b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta Convención; 

  

c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención; 

  

d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas; 

  

e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención. 

  

Artículo 9º. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla. 

Artículo 10. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 

  

Artículo 11. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los Gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatorios. 

  

Artículo 12. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones. 

  

Artículo 13. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes. 

  

Declaración de Panamá  

  

La Declaración de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de la autoridades de los Estados Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá. 

  

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno. 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto certificado de la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo, configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrita en la ciudad de Washington, el 2 de febrero de 1971, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). 

  

El Jefe Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela.» 

  

  


ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

María Emma Mejía Vélez.