DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 8
DECRETO 1268 DE 1997
(mayo 13)
por el cual se promulga el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-", suscrito en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 15 de noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley 215 de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.081 de fecha 8 de noviembre de 1995, declarada exequible, junto con el Protocolo por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-283 del 27 de junio de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos OEA el instrumento de ratificación del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos" Protocolo de Managua ", suscrito en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 15 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo Vlll del mismo,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Promúlgase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos - Protocolo de Managua- , suscrito en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos" Protocolo de Managua , debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE MANAGUA"
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO I
Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General;
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo;
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente.
2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General;
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica;
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.
Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán con forme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaria Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo;
Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTICULO II
Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Cana de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular par contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo Vll de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministerios de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
ARTICULO III
Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101,102, 103 y 122.
ARTICULO IV
Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".
Se elimina el actual Capitulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capitulo XV y así sucesivamente.
ARTICULO V
Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
ARTICULO VI
La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas pro los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.
ARTICULO VII
El presente protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatorios.
ARTICULO VIII
El Presente protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos terios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En cuanto a los Estados restantes, entrara en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
El presente protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la cuidad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua, firmado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.»
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.