DECRETO12621997199705 script var date = new Date(13/05/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 1MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor el cual se promulga el "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 29 de junio de 1951.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO26/06/199726/06/19974306911

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 1

DECRETO 1262 DE 1997

(mayo 13)

por el cual se promulga el "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 29 de junio de 1951.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 

  

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; 

  

Que el 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 34º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 29 de junio de 1951, que entró en vigor general el 23 de mayo de 1953 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 34º reunión el 29 de junio de 1951. 

  

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 

  

Convenio 100 

  

"CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR. 

  

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 

  

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión; 

  

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y 

  

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951: 

Artículo 1º. A los efectos del presente Convenio: 

  

a) El término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; 

  

b) La expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. 

  

Artículo 2º. 

  

1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 

  

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: 

  

a) La legislación nacional; 

  

b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; 

  

c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o 

  

d) La acción conjunta de estos diversos medios. 

  

Artículo 3º. 

  

1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. 

  

2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 

  

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse no deberán considerarse contrarias al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 

  

Artículo 4º. Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma en que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio. 

  

Artículo 5º. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficia Internacional del Trabajo. 

  

Artículo 6º. 

  

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 

  

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 

  

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 

  

Artículo 7º 

  

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: 

  

a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las, disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación; 

  

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; 

  

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; 

  

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 

  

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 

  

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 

  

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 9º, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. 

  

Artículo 8º. 

  

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 

  

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 

  

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9º, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. 

  

  

Artículo 9º. 

  

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 

  

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 

  

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 

  

Artículo 10. 

  

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 

  

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. 

  

Artículo 11 .El Director General de la Ofician Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 

  

Artículo 12 .Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 

  

Artículo 13. 

  

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: 

  

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 

  

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 

  

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 

  

Artículo 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas». 

  

Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 

  

El Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo, 

  

Francis Maupain. 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 100 relativo a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 días del mes de mayo de 1997. 

  

El Jefe de la Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela.» 

  

  

  


ARTICULO 2 º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

María Emma Mejía Vélez.