DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24409. 10, JULIO, 1940. PÁG. 04.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1254 DE 1940
(julio 02)
sobre Bancos Prendarios Municipales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Articulo 1°. Los Bancos Prendarios Municipales quedan, facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo le entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda, hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000), con los fondos que quedaren disponibles después de atender las operaciones prendarías a que se refiere el numeral 1°. del articulo 3 del Decreto número 2061 de 1931. La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del 2% mensual, ni el total de tales operaciones podrá ser mayor del 20% del capital pagado del banco.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° Los Bancos Prendarios Municipales sólo podrán recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente, del Municipio que posea la mayoría dé sus acciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Articulo 3°. Los Raucos Prendarias Municipales podrán eliminar por "pérdidas y ganancias" los saldos menores de diez pesos , provenientes de sobrantes de remates que no hayan sido reclamados dentro de los dos años corridos después de verificado el respectivo remate.
En los presentes términos queda modificado el numeral 3°. del artículo 3°. del Decreto número 2061 de 1931, "sobre Bancos Prendarios Municipales."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO