DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27309. 11, MAYO, 1950. PÁG. 8.
DECRETO 1250 DE 1950
(abril 19)
Por el cual se reglamenta la fabricación de cervezas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las conferidas por el artículo 5º del Decreto-ley número 812 de mayo 9 de 1950,
DECRETA:
Artículo 1.° Bajo el nombre de cervezas se comprenden las bebidas obtenidas por la fermentación alcohólica del mosto elaborado con cereales malteados, agua y lúpulo, con o sin la adición de cereales no malteados y azucares.
Artículo 2.° Solo podrán usarse en la fabricación de cervezas materias primas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los granos y el lúpulo deben estar exentos de mohos, insectos y larvas, y de substancias químicas venenosas provenientes de la fumigación de los granos;
b) El agua debe ser química y bacteriológicamente potable;
c) Las levaduras deben ser cultivos puros exentos de contaminaciones patógenas;
d) Los azucares podrán ser agregados al mosto en forma sólida o en jarabes, y deben estar exentos de mohos, insectos y larvas;
e) El mosto clarificado, obtenido después de las operaciones de braceado, será sometido a una ebullición vigorosa por un tiempo no menor de media hora, y luego se procederá a su enfriamiento hasta la temperatura inicial de fermentación. La adición de la levadura se efectuará inmediatamente después del enfriamiento;
f) La fermentación será controlada por refrigeración adecuada, no debiendo pasar la temperatura de veinte grados centígrados;
g) Terminada la fermentación, se filtrará la cerveza y será llevada a las cavas de enfriamiento;
h) Para la estabilización biológica de la cerveza, se consideran como procesos normales la pasteurización a temperatura de sesenta grados centígrados durante un tiempo mínimo de quince minutos, o cualquiera otro procedimiento como filtración estéril, rayos ultravioletas, etc., previa revisión y aceptación del mismo por el Instituto Nacional de Higiene.
Artículo 3.° Para el lavado de las botellas se empleará uno de los siguientes procedimientos:
a) Siete minutos de contacto con una solución de soda cáustica al dos por ciento (2%) a temperatura de sesenta y cinco grados centígrados;
b) Cinco minutos de contacto con una solución de soda cáustica al tres por ciento (3%) a temperatura de cincuenta y siete grados centigrados.
Después de este lavado se enjuagarán las botellas con agua potable hasta completar su limpieza.
Artículo 4.° Las cervezas en general deben responder a las siguientes características:
a) Ser límpidas o débilmente opalinas sin sedimento apreciable;
b) El contenido de alcohol en volumen no podrá exceder del 4% a 15½º c.;
c) El porcentaje en peso del extracto, no podrá ser menor que el del alcohol en peso;
d) El pH potenciométrico no será menor de 4.
e) La acidez total expresada en láctico no será mayor de 0,3%;
f) Estará libre de levaduras, bacterias patógenas y otros fermentos en estado activo.
Artículo 5.° Prohíbese el uso de saponinas como espumantes, y el empleo de tapas usadas, de frascos con tapa de bola y de etiquetas que tiendan a engañar al público.
Artículo 6.° Toda fabrica dede disponer de equipos adecuados para la elaboración de la cerveza, para el envase y taponamiento de las botellas evitando el contacto de la manipulación directa.
Artículo 7.° Las fábricas de cerveza deben reunir los siguientes requisitos:
1° El local debe estar acondicionado convenientemente para atender la elaboración; tener amplitud suficiente de acuerdo con la producción y reunir condiciones higiénicas de luz, aire, agua potable, servicios sanitarios y desagües.
2° Los pisos de las salas de trabajo, los patios adyacentes a ellas y los sanitarios deben ser pavimentados para que los suelos queden impermeables.
3° Tendrá tanques de almacenamiento de agua con capacidad suficiente para asegurar las necesidades higiénicas e industriales de la fábrica.
4° El funcionamiento de la fábrica no debe ofrecer peligro alguno a la salud de los vecinos.
5° El personal de obreros y empleados debe estar libre de enfermedades infecto-contagiosas y estar vacunado, requisito que deberá comprobarse con el correspondiente carnet de sanidad.
Artículo 8.° Toda fábrica de cerveza necesita licencia del Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene, el que la otorgará previo concepto del Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez. El término de la licencia será de cinco años.
Artículo 9.° Para obtener dicha licencia los interesados deberán comprobar que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 2°, 3°, 6°, y 7° de este Decreto, y que el establecimiento reúne todas las dos condiciones exigidas por las disposiciones vigentes sobre higiene, para lo cual acompañarán el acta de visita practicada por el respectivo Director Departamental de Higiene o por un comisionado suyo.
Artículo 10. Treinta (30) días después de la vigencia de este Decreto, ninguna fábrica de cerveza podrá funcionar sin la licencia respectiva. Las Direcciones Departamentales de Higiene procederán a clausurar las fábricas que no hayan cumplido con este requisito.
Artículo 11. Los propietarios de fábricas de cerveza están en la obligación de presentar para su análisis, al Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, cada seis meses, muestra de los productos que elaboren, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan tomarlas directamente del propia fábrica o en los expendios, cada vez que lo estimaren conveniente
Artículo 12. Si el análisis demostrare que los productos elaborados no reúnen las condiciones exigidas, el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez enviará los resultados al Departamento Jurídico para efectos de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 13. Los derechos de análisis deberán ser pagados al Instituto Nacional de Higiene al presentar las muestras respectivas. Tales derechos serán fijados por resolución del Administrador del mencionado Instituto, aprobada por el Ministerio de Higiene.
Artículo 14. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas de quinientos a mil pesos ($ 500 a $ 1.000) por la primera vez, y en caso de reincidencia con la suspensión de la licencia.
Parágrafo. La resolución de suspensión será publicada por tres veces en los periódicos de mayor circulación en el país.
Artículo 15. Para la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior las autoridades de Higiene se ceñirán al procedimiento ordenado por la Resolución 723 de 1.o de octubre de 1949 del Ministerio de Higiene.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
EL Ministro de Higiene,
Jorge E. CAVELIER