DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27307. 9, MAYO, 1950. PÁG. 9.
DECRETO 1249 DE 1950
(abril 19)
Por el cual se reglamentan los artículos 4º, 5º, 7º y 8º del Decreto legislativo número 384 de 1950 y el artículo 9º del Decreto legislativo 4051 de 1949
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
en ejercicio de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO:
Que por decreto legislativo 384 del año en curso se autorizó a los bancos comerciales para conceder préstamos hasta con cinco (5) años de plazo destinados exclusivamente a la construcción o ensanche de obras de fomento económico, y que es necesario prever la solución de las dudas que puedan presentarse sobre la naturaleza de las obras para las cuales se solicite esta forma de crédito bancario;
Que según el mismo decreto el Banco de la República descontará los préstamos verificados en desarrollo de dicha autorización a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto a la más baja que tenga establecida para el descuento de operaciones comerciales, y que la fijación de esa tasa de interés debe hacerse en armonía con la que rige para operaciones bancarias análogas;
Que también se dispone en el citado decreto que los bancos comerciales pueden cobrar sobre esta clase de préstamos un interés inferior en un punto a lo menos a la tasa usual para préstamos bancarios de amortización gradual a largo plazo, y que, habiendo regido diferentes tipos de interés en esa índole de operaciones debe fijarse uno de ellos para los efectos del decreto a que se viene aludiendo, y
Que el artículo 8° del decreto 384 citado prevé su reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
DECRETA:
Artículo 1°. Los préstamos de los bancos comerciales verifiquen en desarrollo del artículo 4° del Decreto 384 de 1950, deben de estar destinados a cualquiera de los siguientes fines:
a). Construcción o ensanche de canales de irrigación, presas para las mismas y demás obras que tengan como finalidad la irrigación tendiente a obtener una mejor explotación agrícola o ganadera.
b). Pozos profundos con miras a obtener el suministro de agua, bien sea para el servicio de habitaciones tanto urbanas como rurales, o para atender las necesidades de una explotación agrícola, ganadera o industrial.
c). Plantas eléctricas y redes de distribución para el servicio de habitación, tanto urbanas como rurales, bien sea que su construcción la atienda una entidad de derecho público o que esté a cargo de una persona natural o jurídica de derecho privado. Igualmente podrán concederse dentro de esta clasificación créditos para la explotación de una actividad agrícola, industrial, forestal o ganadera;
d). Para industrias extractivas, tales como minas de metales preciosos, hierro, carbón, metales no ferrosos, etc.
e). Para las industrias agrícolas o forestales, entendiéndose por tales aquellas que tiene como objeto la transformación, preparación, empaque, envase y elaboración de productos agrícolas, y
f). Para construcciones urbanas para la clase media u obrera.
Parágrafo 1°. Se entiende que el préstamo asegura la total terminación de una obra, cuando con su valor se puede terminar la obra completa o parte de ella en condiciones que pueda prestar un servicio adecuado y económicamente reproductivo.
Parágrafo 2°. Si se presentaren solicitudes par obras de fomento económico no comprendido en la numeración del presente artículo, el Banco consultará con la Superintendencia Bancaria a fin de que ésta decida sobre la idoneidad del crédito.
Artículo 2°. Los créditos destinados a construcciones urbanas para la clase media y obrera no podrán exceder de treinta mil pesos ($30.000.oo) para cada habitación o edificación.
Artículo 3°. En relación con el artículo 5° del ya mencionado decreto, entiéndase como interés más bajo el que rija en el Banco de la República para el descuento de la cartera corriente de los bancos comerciales.
Artículo 4°. Para los efectos del artículo 7° del decreto 384, entiéndase como interés usual en préstamos bancarios de amortización gradual a largo plazo el que a la fecha del presente decreto haya pactado durante mayor tiempo el Banco Central Hipotecario para operaciones de esta índole.
Artículo 5°. Las compañías de seguros que en lugar de invertir en cédulas del Banco Central Hipotecario un mínimo del quince por ciento (15%) de sus reservas, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 4051 de 1949, prefieran prestar dinero con garantía hipotecaria sobre fincas raíces en una proporción no menor de dicho porcentaje, conforme a lo autorizado por el artículo 8° del decreto 4051 de 1949, prefieran prestar dinero con garantía hipotecaria sobre fincas raíces en una proporción no menor de dicho porcentaje, conforme a lo autorizado por el artículo 8° del decreto ley 384 , deberán ceñirse a las siguientes normas:
a). No podrán prestar a una misma persona o entidad, dentro del porcentaje de inversión obligatoria del 15%, más de $30.000,oo, si sus reservas no exceden de dos millones de pesos, ni más de $100.000,oo si pasa de esta cifra; para computar los préstamos a favor de una misma persona o entidad se sumarán los pactados con cualquier compañía colectiva o de responsabilidad limitada de que ella sea socio, y al computar los préstamos a favor de una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada se incluirán los hechos a favor de cualquiera de los socios.
Cuando los préstamos sean hechos a entidades de derecho público o a instituciones en que sea accionista el Estado, no se aplicará la limitación establecida en este ordinal.
b). Es aplicable a los préstamos de que trata este decreto la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 de la ley 45 de 1923.
c). Los plazos de los préstamos hipotecarios no serán inferiores a cinco años; los deudores deberán quedar facultados para cancelar la deuda en su totalidad, o mediante abonos parciales, antes del vencimiento del plazo y no se les obligará a dar otras garantías que supongan recargos en el servicio de la deuda mientras los bienes hipotecarios no sufran un demérito que los haga insuficientes para garantizar las obligaciones pactadas.
d). Las compañías de seguros que actualmente tuvieren inversiones en préstamos hipotecarios sobre bienes raíces por el máximo que la ley les autoriza, podrán ser eximidas de la obligación que les impone el artículo 9° del decreto ley 4051 de 1949, en cuanto comprueben que un mínimo del 15% de sus reservas está colocado en préstamos que reúnen los requisitos de que trata el presente decreto.
e). Las compañías de seguros que no tuvieren inversiones en préstamos hipotecarios por el máximo autorizado en la ley para inversiones de esa clase deberán tener cédulas del Banco Central Hipotecario en la proporción mínima exigida por el artículo 9° del decreto ley número 4051 de 1949 o hacer nuevos préstamos hipotecarios ajustados a las condiciones fijadas en el artículo 8° del decreto ley 384 de 1950 y en el presente por una cantidad no inferior al 15% de sus reservas.
El superintendente Bancario dictará las medidas adecuadas a la ejecución del presente artículo.
Artículo 6°. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a los bancos comerciales cuyo pasivo para con el público exceda del límite fijado por el artículo 78 de la ley 45 de 1923, para mantener dicho exceso, en todo o en parte, representado en los préstamos de que trata el artículo 4° del decreto 384 de 1950, con las limitaciones que considere necesarias.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 19 de abril de 1950
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HERNAN JARAMILLO OCAMPO