DIARIO OFICIAL. AÑO XXVIII. N 8690. 26, ENERO, 1892. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1238 DE 1892
(enero 01)
Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 1.º La Universidad Nacional consta de las siguientes Facultades:
1º De Filosofía y Letras;
2º De Ciencias Matemáticas;
3º De Derecho y Ciencias Políticas;
4º De Ciencias Naturales; y
5º De Medicina y Cirugía.
Art. 2.° Hacen parte de la Universidad Nacional los siguientes establecimientos:
1.° El Instituto Salesiano de Artes de Bogotá y los demás de su clase que el Gobierno establezca en la República;
2.° Las Escuelas de Artes y Oficios que se establezcan por cuenta del Gobierno;
3.° La Escuela de Bellas Artes;
4.° La Academia Nacional de Música;
5.° Los establecimientos de instrucción gratuita y secundaria existentes ó que se funden en los Departamentos, cuyas rentas estén administradas por entidades ó funcionarios de carácter oficial;
6º La Escuela de Minas existente en la ciudad de Medellín y las demás de su clase que se funden;
7º La Escuela de Veterinaria;
8º La Biblioteca Nacional;
9º El Museo Nacional;
10º. El Observatorio Astronómico;
11º Los demás establecimientos de instrucción secundaria ó profesional que se funden por el Gobierno con el fin de dar instrucción pública y gratuita.
CAPÍTULO II.
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
Art. 3º. el Ministro de Instrucción Pública es el Rector de la Universidad Nacional; y como tal, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Reglamentar los diferentes Institutos constitutivos de la Universidad;
2. º. Invigilar directamente, ó por medio de funcionarios que lo representen, dichos institutos, á fin de que en ellos se cumplan los respectivos reglamentos;
3º. Examinar por si, ó por medio de funcionarios de su dependencia, los métodos que se observen y las doctrinas que se enseñen en los diferentes Institutos universitarios, á fin de corregir las informalidades y abusos que se introduzcan;
4º. Presidir los exámenes generales de grado y todos aquellos actos literarios á que concurra;
5º. Inspeccionar por sí, ó por medio de funcionarios que lo representen, los exámenes anuales de los Institutos universitarios;
6º. Visitar, con la frecuencia posible, las diferentes secciones universitarias existentes en la capital, y hacer que los Institutos de carácter universitario existentes en los Departamentos sean visitados con la mayor frecuencia posible por los funcionarios que tengan este deber, y hacer que le rindan los informes del caso oportunamente.
7º. Ordenar el pago de los sueldos de los empleados universitarios que estén bajo su inmediata dependencia, y legalizar los gastos que se hagan por su delegación;
8º. Cuidar de que los empleados de la Universidad desempeñen cumplidamente sus deberes legales y reglamentarios;
9º. Conceder licencia, con justa causa, hasta por noventa días, tomados en todo ó por partes durante el año escolar, á los Superiores y Catedráticos de la Universidad.
El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella, salvo el caso de enfermedad comprobada, en que gozará medio sueldo conforme á la ley;
10. Fijar los días en que deban verificarse los exámenes anuales, y considerar, para su aprobación ó improbación el nombramiento de Jurados examinadores y la distribución de los exámenes que hagan los Rectores de las respectivas Facultades.
CAPITULO III.
DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD.
Art. 4º. El Subsecretario de Instrucción Pública es el Secretario de la Universidad, y como tal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Autorizar las resoluciones que, como Rector de la Universidad, dicte el Ministro de Instrucción Pública;
2º. Llevar un libro de los exámenes generales de grado y autorizar tales actos universitarios;
3º. Llevar un libro de registro de los diplomas de grado y autorizar éstos;
4º. Expedir, sobre asuntos relativos a la Universidad, certificados y copias de documentos, con autorización del Ministro;
5º. Publicar en el periódico que sirve de órgano del Ministerio los programas universitarios y los decretos y demás documentos de importancia relacionada con la Universidad.
CAPITULO IV.
DE LOS RECTORES Y DE LOS CONSEJOS DE LAS FACULTADES
Art. 5º. Cada Instituto de los que componen la Universidad Nacional, existentes en la ciudad de Bogotá, tiene un Rector ó Director de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los deberes y atribuciones de estos funcionarios son los que se les señalan los respectivos reglamentos.
Art. 6.º En cada uno de dichos Institutos habrá un Consejo directivo compuesto del Rector y de cuatro Profesores nombrados por el Gobierno. Estos tendrán suplentes, nombrados también por el Gobierno,
Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición aquellos Institutos que, por disposiciones especiales, tiene determinada la manera como se forman sus Consejos directivos.
Art. 7º. Cada Consejo directivo tiene los deberes y atribuciones que le señala el respectivo Reglamento.
Art. 8º. Es Secretario del Consejo directivo de cada Instituto de la Universidad Nacional el Secretario de éste; y sus atribuciones y deberes de tal se determinan en el correspondiente Reglamento.
Art. 9º. Los establecimientos públicos de los Departamentos, con excepción de las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca, y del Colegio de Boyacá, son inspeccionados y administrados por Juntas de carácter permanente, creadas por el Gobierno. Dichas Juntas se componen del Prefecto de la Provincia, que las preside, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad. Para suplir las faltas absolutas o temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, á excepción de aquellos casos en que la ley exima de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación (1).
Art. 10. Corresponde á las Juntas de que trata el artículo anterior expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos puestos bajo su administración, todo con aprobación del Gobernador del respectivo Departamento. (2)
Art. 11. La dirección inmediata de las Universidades de Antioquia, Bolívar, Cauca, y del Colegio de Boyacá, está a cargo de un Consejo formado por el Secretario de Gobierno del respectivo Departamento, que lo preside, del Rector, del Vicerrector, del Inspector General de Instrucción Pública, dónde le haya y de un catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Es Secretario de del Consejo de la Universidad.
Art. 12. Son atribuciones de estos Consejos;
1º. Establecer Facultades y fijar cada año las materias de enseñanza, de acuerdo con las respectivas Ordenanzas. La extensión de los cursos no será en ningún caso inferior á la de los que se hagan en la Universidad Nacional;
2º. Adoptar textos, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
3º. Las que les confieran las Asambleas ó los Gobernadores, siempre que sean aprobadas por el Gobierno. (8)
Art. 13. Corresponde a dichos Consejos expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los Profesores de los establecimientos de su cargo todo con aprobación de los respectivos Gobernadores.
CAPITULO V.
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.
Art. 14. El Consejo Universitario creado por Decreto número 987 de 1888, consta del siguiente personal:
1º Del Ministro de Instrucción Pública, que lo preside;
2º Del Rector del Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario;
3º Del Rector del Liceo Nacional;
4º Del Rector del Colegio de San Bartolomé;
5º Del Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario;
6º Del Rector de la Facultad de Derecho;
7º Del Rector de la Facultad de Matemáticas;
8º Del Rector de las Facultades de Medicina y Ciencias Naturales;
9º Del Subsecretario de Instrucción Pública, que es su Secretario y tiene voz y voto;
10. De tres individuos nombrados por el Gobierno, y que durarán en el ejercicio de este cargo, que es ad honores, por un año.
Parágrafo. El Hmo Sr. Arzobispo de Bogotá tiene asiento, con voz y voto, en el Consejo Universitario, siempre que tenga á bien concurrir á él, y será en tal caso considerado como Presidente honorario.
Art. 15. El Consejo Universitario se reunirá siempre lo convoque el Ministro de Instrucción Pública, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 16. El Consejo Universitario es una corporación consultiva del Ministerio de Instrucción Pública. En tal virtud, tiene el deber de considerar los asuntos que el Ministro someta á su juicio, y de dar el correspondiente dictamen.
Parágrafo. Las resoluciones del Consejo Universitario no tienen fuerza obligatoria mientras no las apruebe el Gobierno.
Art. 17. Los asuntos que de preferencia consultará el Ministro con el Consejo Universitario, serán los relativos á contratos y subvenciones.
CAPITULO VI.
DE LA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS.
Art. 18. La facultad de Filosofía y Letras comprende estos cursos:
1º. Lengua Castellana (cursos inferior y superior);
2º. Lengua latina (cursos inferior y superior);
3º. Lengua francesa (curso inferior y superior) ó lengua inglesa (cursos inferior y superior);
4º. Aritmética (cursos inferior y superior y contabilidad);
5º. Algebra elemental;
6º. Geometría plana y del espacio;
7º. Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia y Cosmografía elemental;
8º. Historia antigua y moderna y especial de Colombia;
9º. Física experimental en todos sus ramos;
10. Retórica;
11. Religión (primero y segundo cursos); y
12. Filosofía (primero y segundo cursos).
& 1.o El curso inferior de Castellano comprende correcciones del lenguaje, nociones de Ortología, la Lexigrafía y nociones de Sintaxis; y el superior, la Sintaxis, la Prosodia y la Ortografía. El curso inferior de latín comprende la Analogía, nociones de Sintaxis y ejercicios de versión al Castellano; y el superior, la Sintaxis y ejercicios de composición. El curso primero de Francés (ó de Inglés) comprende el estudio práctico de una de estas dos lenguas, y versión de ella el Castellano; y el curso superior comprende el estudio teórico y práctico de la lengua en toda su extensión y versión del Castellano á ella. El curso inferior de Aritmética comprende la teoría y práctica de las cuatro operaciones aritméticas, con enteros, quebrados, decimales y denominados; el sistema métrico decimal y su comparación con las antiguas medidas granadinas; y el superior comprende: potencias y raíces, razones y proporciones, reglas de tres, de interés, de descuentos, etc., progresiones y logaritmos.
El curso de Algebra elemental comprende hasta las ecuaciones de segundo grado, inclusive. El curso de Contabilidad comprende la Teneduría de libros Mercantil y Oficial. El curso primero de Filosofía comprende la Lógica y la Antropología; y el segundo, la Ontología, la Cosmología, la teología natural y la Ética. El curso primero de Religión comprende el dogma, y el segundo la Moral.
& 2.o En todo instituto de Filosofía y Letras habrá enseñanza de Urbanidad y de Gimnasia, distribuidas entre todos los alumnos.
Art. 19. Para el efecto de la concesión del título de Doctor en Filosofía y Letras, ampliase esta facultad con los cursos siguientes:
1º. Un tercer curso de lengua latina, que comprende la Prosodia, la Métrica y ejercicios de composición en prosa y en verso;
2º. Lengua griega (cursos primero y segundo, como los de la lengua latina);
3º. Literatura Castellana, que comprende la Historia de esta Literatura, crítica y ejercicios de composición en diversos géneros de la Literatura;
4º. Un tercer curso de Filosofía, destinado á desarrollar los dos anteriores; al estudio de la Estética y de la Historia de la Filosofía, y al trabajo de tesis sobre cuestiones filosóficas;
5º. Un curso de literatura antigua, destinado á hacer conocer los clásicos antiguos; y
6º. Un curso de Pedagogía, destinado á conocer los principios y reglas del Profesorado.
CAPITULO VII.
DE LAS FACULTADES UNIVERSITARIAS PROFESIONALES.
Art. 20. La Universidad confiere los siguientes grados:
De Bachiller;
De Maestro de Música;
De Maestro en alguna de las Bellas Artes, ó en alguna de las Artes Mecánicas;
De Agrimensor;
De Profesor en Matemáticas;
De Ingeniero;
De Doctor en Filosofía y Letras;
De Farmaceuta;
De Profesor en Ciencias Naturales;
De Veterinario;
De Doctor en Medicina y Cirugía, y
De Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Art. 21. El grado de bachiller se concederá al individuo que compruebe haber ganado los cursos de Filosofía y Letras que se establecen por el artículo 18.
Art. 22. El grado de Maestro en Música se concederá al individuo que hubiere llenado las formalidades que para este efecto fija el Reglamento de la Academia Nacional de Música.
Art. 23. El grado de Maestro en alguna de las Bellas Artes ó en alguna de las Artes Mecánicas se concederá al individuo que hubiere hecho el respectivo aprendizaje y llenado los requisitos que para el efecto establezcan los Reglamentos respectivos.
Art. 24. El grado de Agrimensor, el de Profesor en Matemáticas y el de Ingeniero, se concederán á los que hubieren hecho los respectivos cursos de la Facultad de Ciencias Matemáticas, de acuerdo con el Reglamento de esta Facultad.
Art. 25. El grado de Doctor en Filosofía y Letras se concederá al Individuo que hubiere ganado los cursos que establecen los artículos 18 y 19.
Art. 26. El grado de Profesor en Ciencias Naturales se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad. El examen para la concesión de este grado se hará de acuerdo con las formalidades que se observan en el examen general para el de Doctor en Medicina y Cirugía. Respecto de los exámenes preparatorios, se observarán las formalidades que prescriba el correspondiente Reglamento.
Art. 27. El grado de Farmaceuta se concederá al individuo que hubiere hecho estos cursos; Física médica y biología, Botánica, Zoología, Química mineral, Química orgánica y biología, Materia médica y Farmacia.
Art. 28. El grado de Doctor en Medicina y Cirugía se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á esta Facultad y llenado los requisitos que para tal efecto determina el Reglamento de ella.
Art. 29. El grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas se conferirá al individuo que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de acuerdo con las prescripciones respectivas del Reglamento de esta Facultad.
Art. 30. Para el grado de Bachiller no se exige examen general: basta que el postulante compruebe haber ganado los cursos correspondientes. Una vez hecha esta comprobación, se le estenderá el Diploma del caso, el cual irá firmado por el Ministro de Instrucción Pública, el Rector y el Vicerrector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, o de San Bartolomé, e su caso, y el Subsecretario de Instrucción Pública.
& 1º. Ningún individuo podrá matricularse en Facultad superior sin presentar previamente al Rector respectivo el Diploma de Bachiller.
& 2º. El diploma de Bachiller no se expedirá en ningún caso al individuo que no compruebe haber sido examinado y aprobado en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ó en el de San Bartolomé, en los curso 1.° y 2.° de Filosofía.
Art. 31. la facultad de Ciencias Matemáticas comprende estos cursos:
1º. Aritmética analítica;
2º. Algebra superior;
3º. Geometría superior;
4º. Trigonometría plana y esférica;
5º. Topografía;
6º. Geometría analítica;
7º. Geometría descriptiva;
8º. Geología;
9º. Química;
10. Cálculo diferencial é integral;
11. mecánica;
12. Física;
13. Geodesia y Astronomía;
14. Arquitectura;
15. Construcciones civiles;
16. Mineralogía;
17. Metalurgia;
18. Explotación de minas;
19. Dibujo
Art. 32. La Facultad de Ciencias Naturales comprende estos cursos:
1º. Botánica elemental y estudio especial y práctico de las principales familias y de los géneros y especies botánicos usados en Medicina;
2º. Zoología elemental y estudio especial y práctico de las especies zoológicas y sus productos aplicables a la Medicina;
3º. Química general inorgánica;
4º. Física, biología médica;
5º. Química orgánica y biológica;
6º. Zoología superior y elementos de Anatomía comparada;
7º. Antropología elemental;
8º. Botánica superior;
9º. Química analítica;
10. Mineralogía;
11.Geología y Paleontología;
12. Metalurgia y nociones generales de explotación de minas;
13 Química industrial;
14. Dibujo de plantas, rocas y animales al natural.
Art. 33. La Facultad de Medicina y Cirugía comprende estos cursos: los cinco primeros de la Facultad de Ciencias Naturales, y los siguientes:
1. º. Anatomía especial (curso 1.o);
2º. Anatomía especial (curso 2.o);
3º. Farmacia;
4º. Fisiología;
5º. Patología general y Cirugía menor;
6º. Anatomía general é histología; Anatomía patológica é Histología patológica;
7º. Clínica de Patología general y de Cirugía menor;
8º. Patología interna;
9º. Materia médica y Terapéutica general y especial.
10. Clínica de Patología interna;
11. Patología externa;
12. Anatomía topográfica y Cirugía menor;
13. Clínica de Patología externa y quirúrgica;
4. higiene pública y privada y especial del país;
15. Ginecología;
16. Clínica obstetrical é infantil;
17. Anatomía patológica especial;
18. Medicina legal y Toxicología;
Parágrafo. Cada una de las enseñanzas enumeradas en este artículo constituye un curso, con excepción de las marcadas con los números 15 y 16, que forman uno solo para los efectos de la matrícula y de los exámenes en general.
Art. 34. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas comprende estos cursos:
1º. Instituciones del Derecho Romano y su historia;
2º. Instituciones del Derecho Español y su historia;
3º. Filosofía del Derecho;
4º. Derecho Público de los pueblos antiguos y modernos y especial de la República de Colombia;
5º. Derecho Civil patrio (curso 1º);
6º. Derecho Mercantil comparado;
7º. Derecho Internacional público y privado;
8º. Derecho Civil patrio (curso 2º);
10. Economía Política, Estadística, etc.;
11. Derecho Procesal, Civil, y Penal, y Práctica forense;
12. Derecho Administrativo, y
14. Medicina legal.
CAPITULO VIII.
DEL CAPELLÁN.
Art. 35. Créase la plaza de Capellán general de la Universidad Nacional, con la asignación anual de $1.500, que se tomarán del capítulo 68, artículo 346 del Presupuesto de Gastos.
Art. 36. Son deberes del Capellán general de la Universidad Nacional las siguientes:
1º. Establecer y mantener, de acuerdo con la Resolución dictada por el Ministerio de Instrucción Pública el 15 de junio de 1888, y bajo la dirección del Sr. Arzobispo de la Arquidiócesis, las prácticas piadosas que, según el Convenio de 31 de Diciembre de 1887, celebrado con la Santa Sede, deben observarse en los Institutos universitarios existentes en Bogotá y que no tenga capellán propio;
2º. Presidir y dirigir por sí, ó por medio de sacerdotes de su confianza, los retiros espirituales de dichos Institutos.
3º. Ejercer como Capellán general de la Universidad Nacional, inspección y vigilancia sobre los Capellanes particulares de los Institutos universitarios de Bogotá que los tengan, á fin de averiguar el si cumplen satisfactoriamente con las obligaciones de su encargo.
Art. 37. El Capellán tiene derecho a ejercer vigilancia en lo relativo á Religión y Moral, sobre las enseñanzas que se dicten en los Institutos universitarios, y a hacer en el particular, ante el Ministerio de Instrucción Pública, los reclamos que juzgue convenientes.
CAPITULO IX.
DEL MÉDICO OFICIAL.
Art. 38. Art. 38. Créase la plaza de Médico oficial de los Institutos universitarios existentes en Bogotá, con la dotación de $1.500 anuales, pagaderos por duodécimas partes, é imputables al capítulo 68, artículo 346 del Presupuesto de Gastos.
Parágrafo. El Médico oficial tendrá también bajo su cuidado las Escuelas Normales de la ciudad y el Colegio de la Merced.
Art. 39. Son deberes del Médico oficial:
1º. Concurrir oportunamente á cualquiera de los establecimientos en referencia, cuando se le llame con motivo de enfermedad de algún alumno ó algún empleado.
2º. Recetar á los alumnos y empleados internos;
3º. Informar al respectivo superior en los casos en que, por ser grave ó contagiosa la enfermedad, deba retirarse al alumno del establecimiento.
4º. Poner en conocimiento del superior, con la debida cautela, los casos en que note mala conducta higiénica ó moral de parte de algún alumno;
5º. Certificar sobre imposibilidad de algún alumno para continuar sus estudios ó para continuar de interno.
Parágrafo. Es entendido que el Médico oficial no tiene obligación de atender sino á los alumnos y empleados internos, y eso mientras se hallen dentro del establecimiento á que pertenezcan.
CAPITULO X.
DEL SERVICIO PARA MUJERES SIFILÍTICAS.
Art. 40. El servicio para mujeres sifilíticas creado por decreto número 223 de 1886, continúa en el Hospital San Juan de Dios.
Art. 41. El Profesor encargado de este servicio tiene el deber de hacer un Reglamento, de acuerdo con el Sr. Rector de la Facultad de Medicina, y con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XI.
DEL COLEGIO MENOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Art. 42. En el Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario no se concederá matrícula á los jóvenes menores de quince años; pero los que cumplan esta edad antes de haber concluido los cursos que se dictan en él, pueden seguir hasta terminarlos, siempre que no pasen de diez y ocho años.
Art. 43. En este establecimiento no se darán sino las siguientes enseñanzas:
1.º Curso 1.o de Religión (el dogma);
2º. Curso 1.o de Castellano (correcciones de lenguaje, nociones de Ortología, Lexigrafía y nociones de Sintaxis);
3º. Ortografía Castellana;
4º. Curso 1.° de Latín (la Analogía y principios generales de Sintaxis. Versión del latín al castellano);
5º. Curso 1.° de Francés, ó Inglés (estudio puramente práctico de esta lengua, y versión al castellano);
6º. Aritmética elemental (teoría y práctica de las cuatro operaciones aritméticas, con entero, quebrados decimales y denominados. Sistema métrico decimal. Sistema antiguo granadino. Comparación de los dos sistemas);
7°. Geografía descriptiva universal;
8°. Historia sagrada (antiguo y nuevo testamento);
9°. Historia Patria, y Geografía de Colombia;
10. Contabilidad (mercantil y oficial);
11. Caligrafía;
12. Dibujo;
13. Lectura mecánica, ideológica y estética, en prosa y en verso.
Art. 44. El Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario tendrá un Rector, un Vicerrector, los catedráticos necesarios para que se den las enseñanzas en referencia, los inspectores y vigilantes que fueron necesarios, según resolución del Consejo Directivo, aprobada por el Ministro de Instrucción Pública y el Secretario.
Art. 45. No se dará por concluido un curso sino siempre que el alumno lo haya terminado y haya obtenido la debida apropiación.
CAPITULO XII.
DEL LICEO NACIONAL.
Art. 46. Para tomar matrícula en el Liceo Nacional se necesita se necesita que el solicitante sea mayor de quince años, que sepa leer y escribir y que posea, cuando menos conocimientos elementales de Religión, Castellano, Aritmética y Geografía.
Art. 47. En el Liceo Nacional se darán todas las enseñanzas de la Facultad de Filosofía y Letras que determina el artículo 18, y además la Taquigrafía.
Art. 48. En el Liceo Nacional no hay orden obligatorio en las enseñanzas; los alumnos pueden tomar las clases que á bien tengan, siempre que estas no pasen de cuatro, y que no se tome una clase sin tener los conocimientos previos necesarios, á juicio del Rector, para que su aprendizaje se haga con provecho.
Art. 49. Los cursos que se ganen el Liceo Nacional son universitarios para efecto de pasar á facultad superior; pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2.o del artículo 30.
Art. 50. El Rector del Liceo Nacional es de libre nombramiento y remoción del Gobierno. El vicerrector se nombra por el Gobierno a propuesta del Rector, quien nombra libremente los Inspectores o Prefectos que sean necesarios, el Secretario y el Portero.
Art. 51. El Consejo Directivo del Liceo Nacional se compone del Rector, que lo preside, el Vicerrector, el Subsecretario de Instrucción Pública y dos individuos más nombrados por el Gobierno. El Secretario del Consejo es el mismo del Liceo.
Art. 52. Las funciones de este Consejo son:
1º. Formar cada año el Presupuesto de Rentas y Gastos del Liceo;
2º. Establecer y determinar todo lo tocante á la Contabilidad y al manejo de las rentas.
3º. Aprobar ó improbar los nombramientos de Catedráticos, los cuales deben ser hechos por el Rector.
4º. Distribuir las enseñanzas que deben darse cada año y señalar los textos de que haya de usarse.
5º. Formar el Reglamento para el régimen interior, y someterlo al examen y aprobación del Gobierno.
6. Exponer al Rector su opinión sobre todos los puntos relativos al gobierno del establecimiento, sobre que la solicite.
Art. 53. Los sueldos de los empleados y profesores del establecimiento, con excepción del Rector y Vicerrector, son señalados por el Consejo Directivo, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XIII.
DEL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
Art. 54. En el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se dictarán las siguientes enseñanzas:
1º. Lengua castellana (curso superior);
2º. Lengua latina (cursos segundo y tercero);
3º. Lengua francesa ó inglesa (curso superior);
4º. Aritmética (curso superior);
5º. Algebra elemental;
6º. Geografía Física y Política, Cosmografía y nociones de Geografía antigua;
7º. Historia Universal (antigua y moderna);
8º. Física experimental en todos sus ramos;
9º. Retórica y Literatura castellana;
10. Religión (curso completo);
11. Filosofía (cursos primero, segundo y tercero)
12. Lengua griega (cursos primero y segundo)
13. Literatura antigua;
14. Pedagogía.
Art. 55. Por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se concederá el grado de Doctor en Filosofía y Letras á los individuos que hayan obtenido el título de Bachiller y ganen los curso á que se refiere el artículo 19.
Parágrafo. En la concesión de este grado se observarán formalidades análogas á las establecidas para la colación del grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Art. 56. El individuo que obtenga el grado de Doctor en Filosofía y Letras será preferido, en igualdad de circunstancias, á cualquiera otro para el desempeño de funciones relativas al Magisterio.
Art. 57. La Consiliatura del expresado Colegio se compone de tres consiliarios y del Vicerrector, de acuerdo con el Reglamento del Colegio. El rector la preside.
Art. 58. Los consiliarios son nombrados por el Gobierno, y duran en sus funciones por el término de dos años.
Art. 59. La Consiliatura es el cuerpo consultivo del Rector, el cual no podrá hacer gastos, ni dar inversión ó colocación á los bienes pertenecientes al Colegio, sin autorización expresa de esta Corporación.
Art. 60. La administración de los bienes y el pago material de los gastos del Colegio corresponden al Síndico del establecimiento bajo la inmediata inspección del Rector.
Art. 61. El Síndico será nombrado por la Consiliatura, y durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 63. El Síndico asegurará su manejo con una caución personal ó prendaria ó con una primera hipoteca. La fianza será de $2.000 de ley; la prenda ó hipoteca de finca o bienes que valgan $4.000 efectivos.
Art. 64. La caución se hará dentro de treinta días después de posesionado el Síndico; y si así no se hiciere, cualquiera de los miembros de la Consiliatura dará de ello aviso al Patrono.
Art. 65. El Patrono impondrá al Síndico que no haya dado oportunamente la fianza, una multa que no bajará de cien pesos, sin perjuicio de hacer que se dé la caución.
Art. 66. Los empleados interiores del establecimiento son de libre nombramiento y remoción del Rector. Las asignaturas se proveerán por la Consiliatura, de ternas presentadas por el Rector y con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública. Los Profesores pueden ser suspendidos por el Rector, de acuerdo con la Consiliatura.
Art. 67. Además de la Consiliatura, hay una "Junta de estudios", con las funciones que le señala el Reglamento del Colegio".
CAPÍTULO XIV.
DEL COLEGIO DE SAN BARTOLOMÉ
Art. 68. De Acuerdo con el contrato de 24 de Agosto de 1887, celebrado por el Gobierno con el Superior de la Comunidad de Padres de la Compañía de Jesús establecida en esta ciudad, en dicho Colegio se harán los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras que establecen los artículos 18 y 19. Estos cursos serán universitarios, sin necesidad de nueva habilitación. En tal virtud, ellos serán válidos para conferir el título universitario de Bachiller en Filosofía y Letras y el de Doctor en esta Facultad. Las concesiones de que trata este artículo se hacen extensivas á los Colegios que los Padres de la Compañía de Jesús tienen establecidos en Medellín y Pasto, y á los demás que establecieren en el territorio de la República.
Art. 69. La enseñanza del Colegio de San Bartolomé es gratuita, lo cual no implica que los alumnos internos paguen la pensión alimenticia que estipulen los Padres. Se dará alimentación gratis á los alumnos que comprueben la existencia de alguna beca por razón de fundación, y el derecho que á ella tengan; y además a seis alumnos designados de común acuerdo por el Ministro de Instrucción Pública y el Padre Superior. Estos alumnos podrán ser expulsados por los Padres cuando éstos lo crean conveniente, pero cuando esta medida se tome respecto de alguno de los seis pensionados oficialmente, deberá darse noticia al Ministerio de Instrucción Pública, para que en los términos del presente artículo se reemplace á los expulsados.
Art. 70. Es de exclusiva competencia de los Padres fijar las condiciones de edad, buenas costumbres, instrucción previa y demás para que los jóvenes sean admitidos y perseveren en el Colegio.
Art. 71. Los Padres darán las enseñanzas por los textos que á bien tengan, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 72. El Gobierno proveerá al Colegio de los instrumentos, aparatos y demás efectos que se necesiten para que sea provechosa la enseñanza de Matemáticas y de Física. Los Padres harán, con la debida anticipación, los respectivos pedidos al Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 73. No se podrán ocupar, ni aún en caso de guerra, militarmente los edificios del Colegio, que son el de San Bartolomé y el del antiguo Seminario.
Art. 74. Los Padres podrán hacer en dichos edificios las modificaciones que estimen convenientes para apropiarlos á su destino.
CAPITULO XV.
DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 75. Todos los establecimientos de instrucción gratuitos y secundaria cuyas rentas estén administradas por entidades ó funcionarios de carácter oficial, hacen parte de la Universidad Nacional en lo relativo á la Facultad de Filosofía y Letras.
Art. 76. Dichos Institutos se someterán, a efecto de que en ellos se observen sus respectivos reglamentos, á la vigilancia del Inspector General de Instrucción Pública del respectivo Departamento, ó del funcionario que haga sus veces. Ese empleado vigilará igualmente lo relativo á la inversión de los fondos y rentas de dichos establecimientos.
Parágrafo. El Inspector General de Instrucción Pública hará por si, ó por medio de Inspectores provinciales, una visita cada mes en los establecimientos en referencia, á fin de ejercer en ellos la vigilancia de que trata este artículo, debiendo pasar al Ministerio de Instrucción Pública copia del acta de cada visita.
Art. 77. El mismo Inspector vigilará la recaudación é inversión de las rentas y fondos destinados al sostenimiento de los Institutos de Instrucción Pública secundaria, para lo cual hará visitar las oficinas de manejo por los empleados que tenga á bien designar, y se hará dar los informes que convengan.
Art. 78. Los Gobernadores hará los nombramientos de Rectores y demás empleados interiores de los Institutos de Instrucción Pública secundaria de los Departamentos, como también los de Profesores de los mismos, debiendo someter á la aprobación del Gobierno los nombramientos de Rectores, Tesoreros y Catedráticos.
Parágrafo. Serán nombrados directamente por el Gobierno los Rectores y demás empleados de los Colegios públicos subvencionados por éste de acuerdo con la Ley 92 de 1888.
Art. 79. Al fin de cada año escolar los Gobernadores de los Departamentos rendirán al Gobierno un informe minucioso sobre la situación secundaria existentes en cada uno de ellos, y propondrán las medidas que en su concepto deban adoptarse para mejorar la enseñanza.
Art. 80. Los Reglamentos que se dicten para el régimen interior de cada Instituto se someterán á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, y pueden ser adicionados, reformados ó improbados por éste.
Art. 81. Las cuentas de los empleados de manejo de los establecimientos de instrucción secundaria serán examinados en última instancia en cada Departamento por el Tribunal de Cuentas ó el Contador respectivo.
Art. 82. Es facultativo de las Asambleas departamentales ó de los Gobernadores á quienes ellas deleguen estas facultades, lo siguiente:
1º. Decretar la fundación de Institutos de instrucción secundaria en aquellas localidades que por su población, su riqueza y personal competente, pueda darse con provecho tal enseñanza;
2º. Reglamentar la administración y manejo de los bienes, derechos y acciones de los establecimientos mencionados, y la recaudación é inversión de sus rentas;
3º. Fijar los sueldos de los empleados de dichos Institutos;
4º. Determinar lo conveniente sobre préstamo de los capitales pertenecientes á los establecimientos, y sobre enajenación ó permuta de los bienes de éstos;
5º. Disponer lo conveniente sobre régimen económico de cada establecimiento, todo de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Art. 83. En los Institutos de instrucción secundaria de los Departamentos se darán, en lo posible, las enseñanzas de la Facultad de Filosofía y Letras. En aquellos en que se pueda efectuar la división de alumnos por edades, se harán dos secciones debidamente separadas: la primera, de niños menores de quince años, y la segunda de los que pasen de esta edad. En la primera se dictarán las mismas enseñanzas del Colegio Menor de Nuestra Señora del Rosario y en la segunda del Liceo Nacional, menos la de Taquigrafía.
CAPITULO XVI
DE LOS TEXTOS DE ENSEÑANZA.
Art. 84. La adopción de textos de enseñanza para las facultades universitarias, se hará por el Rector del respectivo establecimiento, de acuerdo con el Catedrático de la asignatura correspondiente, salvo los casos especiales establecidos en este Decreto.
& 1º. Esta adopción debe hacerse en los últimos días del año anterior á aquel para el cual se señalen los textos, ó en los primeros días de este.
& 2º. Una vez hecha la adopción de los textos, debe darse cuenta al Ministerio de Instrucción Pública, para la correspondiente aprobación.
CAPITULO XVII.
DE LA HABILITACIÓN DE CURSOS
Art. 85. En los Establecimientos universitarios son admisibles los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras hechos fuera de ellos, siempre que, á juicio del Consejo Directivo, sean ellos satisfactorios, así por su extensión como por su naturaleza.
Parágrafo. Si á juicio del Consejo Directivo, inspira la debida confianza el establecimiento en que tales cursos se hayan hecho, y si el estudio completo de ellos está debidamente comprobado, podrá concederse la exención de examen; pero si no sucediera esto, se verificarán exámenes de habilitación en la materia ó materias que el Consejo determine.
CAPITULO XVIII.
DE LA ESCUELA DE VETERINARIA
Art. 88. En la Escuela de Veterinaria, adscrita a la Universidad Nacional, se darán los siguientes cursos:
1º. Anatomía comparada;
2º. Fisiología comparada;
3º. Exterior del caballo;
4º. Patología general;
5º. Terapéutica y Materia médica;
6º. Cirugía;
7º. Patología externa ó quirúrgica;
8º. Patología interna;
9º. Obstetricia y Arte de herrar los caballos;
10. Clínica de Patología interna y externa;
11. Uso del microscopio, elementos de Historia normal y patológica, y estudio de las enfermedades parasitarias y contagiosas, y
12. Inspección de las carnes destinadas al consumo de la población, en relación con la Higiene pública.
Parágrafo. Estos cursos se harán en tres períodos ó años sucesivos, y la distribución de ellos, en cada período, la hará el Director de la Escuela, de acuerdo con el Rector de la Facultad de Medicina.
Art. 89. La Escuela de Veterinaria continúa adscrita á la Facultad de Medicina y bajo la inmediata vigilancia del Rector de esta Facultad, quien dará al Ministerio de Instrucción Pública los informes que el pidan sobre este ramo.
Art. 90. El Director de la Escuela de Veterinaria formará los programas de enseñanza de cada curso, y redactará el Reglamento interior de la Escuela, todo con aprobación del Rector de la Facultad de Medicina.
Art. 91. Para ser cursante en la Escuela de Veterinaria se necesita presentar los comprobantes de haber cursado con aprovechamiento las siguientes materias previas:
1º. Castellano;
2º. Francés;
3º. Aritmética;
4º. Geografía;
5º. Física experimental;
6º. Química elemental y general;
Art. 92. Habrá dos clases de alumnos en la Escuela de Veterinaria: cursantes matriculados con derecho á grado, y simplemente asistentes, sin derecho alguno.
Art. 93. El Gobierno de cada Departamento podrá mandar dos o más alumnos pensionados, los cuales deben llenar los requisitos del artículo 91.
Art. 94. Anexos á la Escuela, y bajo la vigilancia del Director de ella, funcionará un hospital en que se establecerá la clínica de Patología interna y externa, y una fragua en que se enseñará el arte de albeitería.
Art. 95. El Director suministrara el establecimiento, por su propia cuenta, en cuanto le sea posible, y sin causar erogaciones al Tesoro Nacional, los instrumentos y medicamentos necesarios, los que, si se introdujeren del extranjero, estarán exentos de todo impuesto, por ser destinados al servicio público.
Art. 96. Al fin de cada año escolar se celebrará entre los alumnos, durante los exámenes, un concurso que versará sobre una tesis designada por el Director, y ante un Consejo de calificación, nombrado por el Rector de la Facultad de Medicina. El orden numérico de calificación dará derecho al primero á un premio ó diploma de distinción discernido por el Ministro de Instrucción Pública, y el segundo á un accésit.
Art. 97. La inscripción de cada alumno en el libro de matrículas correspondiente que da á cargo del Secretario de la Facultad de Medicina.
Parágrafo. Cada alumno pagará, por derecho de inscripción, cincuenta centavos por cada curso, y las estampillas correspondientes. La suma recaudada será aplicable á los gastos de escritorio de esta Escuela.
Art. 98. Los alumnos que hubieren ganado debidamente los cursos a que se refiere el artículo 88, podrán presentar examen general para obtener el grado de Profesor en la materia.
Art. 99. La admisión á estos exámenes se resolverá por el Rector de la Facultad de Medicina, en vista de la constancia que haya de que los alumnos han hecho debidamente sus estudios en la Escuela de Veterinaria, y él comunicará tal resolución á quienes corresponda, señalando día y hora para verificar aquellos actos.
Art. 100. Los exámenes se harán por un Jurado compuesto del Rector de la Facultad de Medicina, que lo presidirá, de dos Profesores de la misma, nombrados por el Rector, y del Director de la Escuela de Veterinaria. El Secretario de la Facultad de Medicina actuará como tal en ellos.
Art. 101. El alumno presentará al Jurado, con ocho días de anticipación al examen, una tesis que escribirá sobre el punto que le designe el Director de la Escuela.
Art. 102. Reunido el Jurado para practicar el examen, los miembros de él interrogarán sobre cuestiones de Anatomía, Fisiología, Patología y Terapéutica, relativas al punto tratado, y durante quince minutos cada uno.
Art. 103. Además del examen de tesis, el Director de la Escuela verificará un examen en cada alumno, ante el Jurado, y por el tiempo suficiente, sobre el exterior del caballo y sobre el diagnóstico de las enfermedades externas propias de la especie.
Art. 104. Al alumno que fuere aprobado se le expedirá un certificado que acredite su idoneidad como médico veterinario. Estos certificados serán de 1ª, 2ª y 3ª clase, según el orden numérico en que fueren calificados los alumnos examinados.
Art. 105. La calificación la hará el Jurado conforme lo dispone el reglamento de la Facultad de Medicina para casos análogos.
Art. 106. El alumno que solicite grado consignará previamente al Secretario de la Facultad de Medicina la suma de $10, que se distribuirán por partes iguales entre los miembros del Consejo y el Secretario.
Art. 108. La forma que deban tener los certificados se acordará entre el Rector de la Facultad de Medicina y el Director de la Escuela de Veterinaria.
CAPTIULO XIX.
DEL COLEGIO BALBOA
Art. 109. El Colegio Balboa de la ciudad de Panamá continúa en el edificio conocido en aquella ciudad con el nombre de San Juan de Dios.
Art. 110. En el sostenimiento de dicho Instituto se invertirán hasta quince mil pesos anuales ($15,000), que se tomarán del Presupuesto general de rentas de aquel Departamento.
Art. 111. El año escolar será de diez meses, á contar desde el 1º de Abril al 1º de Febrero de cada año. El tiempo restante será de vacaciones.
Art. 112. Habrá estos empleados:
Un Rector, un Vicerrector, los Catedráticos necesarios á juicio del Consejo Directivo, un Secretario- Pasante, un segundo Pasante y un Portero, con las asignaciones siguientes:
El Rector, con la obligación de hacer tres clases diarias, de una hora, $3.600 anuales;
El Vicerrector, con la obligación de hacer una clase diaria de una hora, $1.800 anuales;
Cada Catedrático á razón de $600 anuales por cada clase de una hora diaria pudiendo acumularse hasta tres clases.
El Secretario - Pasante $960 anuales;
El segundo Pasante, $ 720 anuales;
El Portero, $360 anuales.
Parágrafo. Estas asignaciones se pagarán por duodécimas partes.
Art. 113. En los nombramientos de empleados y profesores se observará lo dispuesto sobre el particular en este Decreto para los demás establecimientos.
Art. 114. En el Colegio Balboa se darán las enseñanzas que se determinan en el artículo 18, salvo aquellas para las cuales no haya alumnos suficientes ó profesores idóneos.
Art. 115. El Gobernador del Departamento de Panamá es el supremo Inspector del Colegio Balboa, pero sus disposiciones á este respecto serán sometidas á la aprobación del Gobierno.
Art. 116. Cuando el Congreso apropie la correspondiente partida, se fundará una Escuela Normal de varones anexa al Colegio Balboa.
Art. 117. El Rector enviará dentro del menor tiempo posible al Ministerio de Instrucción Pública el Reglamento del Colegio para su censura.
Art. 118. Autorizase al señor Gobernador del Departamento de Panamá para que, de los mencionados $15,000 anuales, y una vez hechos los gastos urgentes del Colegio, lo provea de útiles y aparatos, y atienda al ensanche y refección del local.
Art. 119. El Inspector General de Instrucción Pública del Departamento de Panamá inspeccionará el Colegio Balboa y dará al Ministerio de Instrucción Pública los informes del caso.
Art. 120. Facultase al señor Rector para que fije pensión de los alumnos internos y celebre contratos sobre el particular, esto es, sobre la alimentación que debe darse á tales alumnos. Estos contratos deben someterse á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPITULO XX.
DE LAS ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
Art. 121. En uso de la autorización que al Poder Ejecutivo se confirió por el artículo 5.o de la Ley 121 de 1887, por el Ministerio de Instrucción Pública se reunirán en una sola partida las votadas en el Presupuesto con destino á la Instrucción Pública y de las cuales el Ejecutivo no haga uso para el objeto á que primitivamente fueron destinadas. El total de estas partidas se destinará á los establecimientos que en la ciudad de Bogotá se han creado para la enseñanza de artes y oficios, tales como el Instituto Salesiano, el Asilo de San José y los demás de esta clase, y para fomentar en los Departamentos los establecimientos de esta especie.
Art. 122. Los Gobernadores de los Departamentos dictarán los Reglamentos de dichos Institutos. Estos Reglamentos serán sometidos á la aprobación del Gobierno.
CAPITULO XXI.
DE LAS JUNTAS DE INSPECCIÓN.
Art. 123. Las Juntas que, en uso de la atribución conferida al Gobierno por el artículo 8º de la Ley 89 de 1888, han sido creadas, y las que en lo sucesivo se creen, con el objeto de que inspeccionen la enseñanza en los establecimientos públicos de Instrucción secundaria de los Departamentos, tienen las atribuciones siguientes:
1ª Acordar su Reglamento interior;
2ª Tomar escrupulosa cuenta del modo como se recaudan é invierten las rentas pertenecientes de su cargo;
3ª Denunciar ante la competente autoridad, para los efectos legales á que haya lugar, toda falta que descubran en las Sindicaturas ó Tesorerías de los Establecimientos respectivos, ya provenga de malversación de los fondos, ya de descuido en el arreglo de las cuentas, y de demora en el cumplimiento de los deberes que á cada empleado de manejo incumban;
4ª Adoptar las providencias conducentes á que se intenten y prosigan hasta su terminación juicios ejecutivos contra los deudores morosos á las rentas que pertenecen á los institutos de su cargo;
5ª Dar cuenta al Gobierno de toda irregularidad que descubran en la administración de las rentas de la Instrucción pública secundaria de los respectivos Departamentos;
6ª Cuidar de que á los empleados de los establecimientos de su cargo se paguen sus sueldos con entera puntualidad;
7ª Visitar por medio de comisiones de su seno los establecimientos que les corresponden, con el fin de averiguar si se cumplen debidamente los reglamentos.
Parágrafo. De estas visitas se enviarán actas al Ministerio de Instrucción pública;
8ª Examinar en primera instancia las cuentas de los establecimientos de su cargo, formulando las glosas á que haya lugar y los responsables, para que se haga efectiva sus responsabilidad por quien corresponda.
Si se hallaren arregladas dichas cuentas, se pasarán por la Junta, para su fenecimiento en última instancia, al Tribunal de cuentas el Departamento ó al Contador respectivo.
Art. 124. Cada Junta de Instrucción pública tendrá un Secretario nombrado libremente por ella, con la asignación mensual de $ 50, pagaderos del Tesoro público; y podrá gastar en útiles de escritorio hasta $100 anuales, pagaderos también del Tesoro Público.
CAPITULO XXII
DE LOS REGLAMENTOS.
Art. 125. Cada uno de los Institutos que hacen parte de la Universidad Nacional, tendrá su correspondiente Reglamento interior.
Art. 127. Los Reglamentos que existen actualmente, con la debida aprobación, continúan en vigor en cuanto no se opongan á las disposiciones del presente decreto, y con las modificaciones que se les hayan introducido ó se les introduzcan por el Gobierno.
Art. 128. El Ministro del Ramo queda autorizado para hacer las reformas y adiciones que juzgue necesarias en los Reglamentos de los Institutos públicos de Instrucción secundaria.
CAPÍTULO XXIII.
DE LA ESCUELA DE BELLAS ARTES.
Art. 129. La Escuela de Bellas Artes creada por la Ley 67 de 1882, y que, ampliada sucesivamente, existe hoy en la capital de la República, continúa con el siguiente personal: el Rector, el Secretario, el Director de la sección de Arquitectura, el id. De la id. De Dibujo, el id. De la id. De Grabado, el id. De la id. De Pintura, el id. De la id de Escultura, el id. De la id. De Ornamentación, un ó dos ayudantes, á juicio del Ministerio de Instrucción Pública, para cada una de estas secciones, un Profesor de Geometría y Perspectivo, un Profesor de Anatomía artística Pública.
Art. 130. Habrá un Consejo Directivo de la Escuela, compuesto de tres individuos nombrados por el Gobierno, los cuales servirán este encargo ad honores, durarán en él por el término de un año y serán reelegibles.
Art. 131. Son atribuciones de este Consejo;
1ª. Formar su Reglamento interior;
2ª. Reunirse una vez al mes por lo menos, con el fin de de conferenciar sobre los medios que deban ponerse en planta para impulsar la Escuela de Bellas Artes;
3ª. Poner en conocimiento del Ministerio de Instrucción Pública sus conceptos para obtener el fin indicado;
4ª. Visitar, por medio de comisiones de su seno, la Escuela una vez al mes por lo menos;
5ª Pasar al Ministerio de Instrucción Pública informes sobre el resultado de estas visitas;
6ª. a Proponer al Ministerio de Instrucción Pública las reformas que en su concepto deban hacerse al Reglamento de la Escuela.
Art. 132. Los empleados y profesores de esta Escuela son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, salvo aquellos cuyos derechos están asegurados actualmente por contratos.
CAPITULO XXIV
DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, DEL MUSEO NACIONAL Y DEL OBSERVATORIO ASTRONÓMICO.
Art. 133. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas conducentes á ensanchar el local de la Biblioteca, agregándole la planta baja que ocupa hoy el Museo y proporcionado á este establecimiento un local separado.
Art. 134. El personal de la Biblioteca Nacional es el siguiente: un Director un Oficial Mayor, dos Escribientes y un Portero.
Art. 135. El Director tiene el deber de activar la formación de los Catálogos de la Biblioteca, con la debida separación de la parte extranjera y la parte americana, dando la preferencia á esta última.
Art. 136. Por el Ministerio de Instrucción Pública se determinará lo conveniente á fin de que haya en la Biblioteca servicio para el público por las noches.
Art. 137. El Director formará el Reglamento interior de la Biblioteca, ó ampliará el que existe, de modo que se detallen debidamente los deberes de los empleados, los de los Rectores y el régimen del establecimiento.
Art. 138. El Director mantendrá el servicio de canjes con las Bibliotecas de los países en que se habla castellano, á efecto de lo cual celebrará contratos sobre compra de obras colombianas, los cuales serán sometidos á la aprobación del Gobierno.
Art. 139. El conservador del Museo Nacional fomentará el aumento de éste haciendo trabajos relativos á la Historia natural del país ó á sus antigüedades ó Historia política, y establecerá conferencias mensuales sobre mineralogía ó zoología, que tengan por objeto difundir conocimientos útiles en estos ramos.
Art. 140. El mencionado empleado propondrá al Ministerio de Instrucción Pública todos aquellos medios que juzgue conducentes al aumento y mejora del Museo, á fin de que se colecten minerales, plantas, fósiles animales y demás objetos apropiados al ramo.
Art. 141. El mencionado empleado conservará y clasificará las nuevas adquisiciones que se hagan, publicando oportunamente suplementos al Catálogo del establecimiento; asistirá diariamente al local de la 1 á las 3 p.m., y dará dos veces por semana, durante tres horas, entrada á las personas que soliciten visitar el Museo.
Art. 143. Tan pronto como se termine el contrato que para la administración del Observatorio Astronómico celebró el Gobierno con el señor José María González Benito, la administración de este establecimiento quedará a cargo del Profesor de Astronomía de la facultad de Matemáticas, el cual se obligará, con fianza, á responder de los enseres que reciba.
Art. 144. El Profesor de Astronomía dará lecciones prácticas en el Observatorio á los alumnos de la clase.
Art. 145. Dicho Profesor encargará á los alumnos que tenga á bien del trabajo de observaciones meteorológicas, las que serán publicadas en el periódico oficial del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 146. Se darán en el Observatorio conferencias públicas mensuales sobre Astronomía por los alumnos que designe el Profesor. Estas conferencias se anunciarán al público por medio de carteles.
CAPITULO DE XXV.
DE LOS EXÁMENES ANUALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 147. Los Institutos Universitarios no podrán cerrar sus tareas anuales sino después de que hayan sido individualmente examinados sus alumnos en cada uno de sus respectivos cursos.
Art. 148. En la práctica de los exámenes individuales se observarán las reglas siguientes:
1ª En ningún establecimiento los exámenes individuales empezarán antes del 1.o de Noviembre, ni terminarán después del 7 de Diciembre, salvo aquellos establecimientos en que por disposiciones especiales el año escolar no se cuente de Febrero á Diciembre;
2ª Todo examen individual se verificará ante una Junta compuesta del Rector, que la presidirá, del Profesor de la asignatura sobre que verse; de un Profesor más designado por el Rector, y del Secretario del establecimiento.
3ª Cuando por el número de cursos o de alumnos de un establecimiento haya necesidad de poner simultáneamente dos o más mesas de examen, cada nueva Junta se compondrá de tres Profesores designados por el Rector, y presididos por el que la Junta designe. Será Secretario el empleado del establecimiento que designe el Rector; y será Presidente el que de su seno nombre la misma Junta. En el examen de una materia debe ser miembro de la Junta del Profesor de ella;
4ª En todos los establecimientos se fijará el orden de materias en que deban verificarse los exámenes individuales , observándose para dicha fijación una escala ascendente en que, comenzándose por los cursos más elementales, se termine por los más elevados;
5ª En cada asignatura se examinará, por riguroso turno, y según el orden alfabético de los apellidos de los alumnos, á cada uno de éstos durante quince minutos, por el respectivo Profesor que designe el Presidente de la Junta;
6ª A cada alumno inmediatamente después de haberlo examinado en una materia, lo calificará la Junta en votación secreta. Par la votación cada miembro de la Junta extenderá en una papeleta el número que le parezca de uno a cinco. Sumados los números que aparezcan en las papeletas partirá el total por el número de votantes y el resultado obtenido significará lo siguiente:
1. Reprobado;
2. Aplazado;
3. Apenas aprobado;
4. Aprobado; y
5. Aprobado con plenitud.
Respecto de las fracciones, las que no pasen de media unidad se depreciarán, y las que pasen se considerarán como una unidad.
7ª No gana el curso el alumno que obtenga alguna de las dos primeras calificaciones, y tampoco el alumno que por cualquier motivo no fuere examinado.
8ª De toda calificación se dejará la debida constancia en el libro respectivo de exámenes y en la matrícula respectiva, que el alumno debe, al empezar su examen presentar al Secretario de la Junta para tal efecto.
9ª Al alumno que compruebe haber tenido justa causa para no haber presentado examen anual, podrá admitírsele por el Rector a exámenes supletorios.
10. Al darse principio al examen de una materia, el Secretario del establecimiento presentará á la Junta el registro anual de faltas, aprovechamiento y conducta de los alumnos de la clase, á fin de que la Junta lo tenga presente en las calificaciones;
11. Todo examen debe verificarse según el programa de la respectiva asignatura, y tomándose á la suerte las proposiciones sobre que ha de recaer.
12. al examen de cada clase deben concurrir todos los cursantes de ella hasta su terminación;
13. A los exámenes individuales pueden concurrir los padres de los alumnos, ó sus acudientes;
14. Los Rectores de los Institutos universitarios de Bogotá enviarán en el mes de Octubre al Ministerio de Instrucción Pública la distribución de los exámenes que deban tener lugar, para su aprobación. Estas distribuciones se pondrán en conocimiento del público por medio de carteles.
Parágrafo. Respecto de los Institutos universitarios de los Departamentos, se observará regla análoga. El Gobernador es el que debe aprobar ó improbar la distribución de los exámenes;
15. El Secretario de cada Instituto universitario enviará al Ministerio de Instrucción Pública un cuando que contenga el resultado de los exámenes anuales.
Art. 149. Los Institutos Salesianos, las Escuelas de Artes y Oficios, la Escuela de Bellas Artes y las de Artes Mecánicas, la Academia Nacional de Música y la Escuela de Minas de Medellín, harán sus exámenes finales de acuerdo con sus respectivos reglamentos. La Escuela de Veterinaria los hará en la misma forma que los de la Facultad de Medicina.
Art. 150. Las tareas escolares de la Universidad Nacional empiezan el 8 de Febrero y terminan el 8 de Diciembre de cada año con excepción de los establecimientos que no cuentan el año escolar de Febrero a Diciembre.
& 1º El 8 de Diciembre se celebrará un Te Deum y una sesión solemne.
& 2º En Bogotá el T. Deum será solemnizado por la Academia Nacional de Música. A la sesión solemne, que será presidida por el Presidente de la República o el Ministro de Instrucción Pública, concurrirán los Rectores de los Institutos Universitarios de la ciudad y los alumnos que éstos hayan designado para que representen en este acto á las respectivas comunidades.
Al darse principio al acto, el Secretario de cada establecimiento dará lectura á la lista de los alumnos de éste, que según concepto del Consejo Directivo, sean acreedores a un premio. De entre los alumnos de cada Instituto acreedores á premio, se sortearán dos y á estos corresponderán los premios.
En seguida un alumno, que será designado de antemano por el Ministro de Instrucción Pública, dirigirá la palabra, en representación de la Universidad Nacional, al Presidente de la República.
En seguida un profesor, que habrá designados el Consejo Universitario, leerá la tesis que haya preparado para este acto.
Art. 151. La entrada a la sesión solemne es libre, pero la guardia respectiva conservará el orden y no permitirá la entrada á gentes que manifiestamente no concurren á esta clase de actos sino á fomentar el desorden.
Art. 152. Por el Ministerio de Instrucción Pública se avisará al público la hora en que deba principiar la sesión solemne.
Art. 153. En los Institutos universitarios de los Departamentos se observarán reglas análogas. La primera autoridad política del lugar presidirá la sesión solemne.
Art. 154. Los premios que se den á los alumnos consistirán en libros que versen sobre asuntos análogos á los estudios de la respectiva Facultad ó Colegio, y cada uno deberá llevar el nombre del alumno favorecido y las firmas del Presidente de la República, del Ministro del ramo y del Rector de la Facultad ó Colegio respectivo. No se admitirán premios dados por particulares.
& 1º En los Departamentos estos premios irán firmados por la primera autoridad política del lugar, la primera autoridad en el ramo de Instrucción Pública residente allí, y el Rector.
& 2º En los Institutos de los Departamentos, el Catedrático que deba llevar la palabra en la sesión solemne, será designado por el correspondiente Consejo Directivo.
Art. 155. En aquellos establecimientos cuyo año escolar no es el mismo que el que se observa en los de Bogotá, la sesión solemne y el Te Deum tendrán lugar al día siguiente de terminados los exámenes individuales.
Art. 156. Los alumnos que hayan sido declarados acreedores á premio, tendrán derecho á ser preferidos á otros, en igualdad de circunstancias, para recibir el beneficio de becas.
Art. 157. En la sesión solemne se dará al alumno más distinguido de la Universidad Nacional, en calidad de primer premio, una suma de $100.
Parágrafo. En igualdad de circunstancias el alumno premiado será designado por la suerte.
CAPITULO XXVI
DE LA ESCUELA DE TRABAJO DESTINADA Á LA CORRECCIÓN DE ALUMNOS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Art. 158. Por el Ministerio de Instrucción Pública se procederá a celebrar con el Director del Asilo de San José de esta ciudad un convenio a fin de que en un departamento de este asilo se establezca una escuela de trabajo en la cual se reciba á los jóvenes que pertenezcan ó hubiere pertenecido a establecimientos de Instrucción Pública, cuyos padres, tutores guardadores y, en general, aquellos de quienes dependan, así lo soliciten del Gobierno.
Art. 159. Es requisito indispensable para la admisión de un joven en dicha escuela de trabajo, el certificado del Director o Rector de la escuela ó colegio en que haya cursado, de que ha sido inútiles los apremios y procedimientos ordinarios para obtener su corrección ó enmienda.
Art. 160. Son bases del convenio en referencia: 1ª Que haya un empleado especial que vigile á los jóvenes cuidadosamente; 2ª Que estén sujetos á una disciplina severa, cuyo principal objeto será corregirlos; 3ª Que reciban enseñanza de Religión y Moral y además la de un oficio; 4ª Que el Director del Asilo informe al Ministerio de Instrucción Pública sobre los resultados obtenidos en la corrección de los jóvenes sujetos á su cuidado, y cuales están, en su concepto suficientemente corregidos de modo de poder volver á ocupar su puesto en el establecimiento de instrucción.
Art. 161. Por el Director del Asilo se propondrá, en atención al número de jóvenes que entren á la escuela de trabajo qué empleados debe haber y con qué dotaciones; y por el Gobierno se harán los correspondientes nombramientos.
Art. 162. En el convenio se determinara con qué cantidad debe el Gobierno auxiliar anualmente al Asilo en remuneración de este nuevo trabajo que se le impone, y en proporción con el número de jóvenes que reciba.
Art. 163. El alumno de un establecimiento de instrucción que pase á la escuela de trabajo, no volverá a ser recibido de aquél sino mediante un certificado del Director del Asilo en que conste que ha observado buena conducta y dado muestras inequívocas de estar corregido. En caso reincidencia, se le expulsará. Si hubiere perdido cursos con motivo de su ausencia del establecimiento, tendrá que repetirlos ó habilitarlos.
CAPITULO XXVII.
DE LAS SUBVENCIONES Á FAVOR DE COLEGIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Art. 164. En los lugares donde exista un establecimiento subvencionado por el Gobierno, no podrá subvencionarse otro de carácter privado.
Art. 166. Para conceder subvención á un colegio, sea público ó privado, se requiere;
1º. Que dicho colegio ofrezca, á juicio del Gobierno, condiciones de estabilidad y permanencia por un término que no sea menor de cinco años.
Parágrafo. Si el colegio es privado, debe su fundador constituir una fianza personal á satisfacción del Ministerio de Instrucción Pública, por medio de la cual asegure que el colegio se mantendrá organizado por un término que no baje de cinco años y se obligue a que si se desorganizare, a no ser por caso fortuito debidamente comprobado, devolverá al Gobierno las sumas de dinero que se le hayan dado en calidad de subvencionado;
2. º. Que el colegio haya sido aprobado por la primera autoridad eclesiástica de la Diócesis en que está fundada ó se va a fundar;
3º. Que quede sujeto, como incorporado en la Universidad Nacional, á las prescripciones del presente Decreto;
4º. Que el colegio cuente con un número de alumnos no menor de cincuenta;
5º. Que se dicten en él, en cuanto sea posible, los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras;
6º. Que el Director pase al Ministerio de Instrucción Pública informes mensuales de la marcha del colegio, y esté sujeto éste a la instrucción del Gobierno.
Art. 167. Siempre que por cualquier motivo el Gobierno se convenza de que por ineptitud de los superiores ó por mala dirección del colegio, la subvención concedida es ineficaz puede retirarla.
Art. 168. Los colegios subvencionados mantendrán cierto número de becas gratuitas según convenio con el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 169. Los documentos que se presenten en solicitud de subvención, serán comprobantes revestidos de las condiciones que exige la ley para que sean válidos.
Art. 170. Para el efecto de concederse subvención, es preferible, en igualdad de circunstancias, un establecimiento destinado á la educación de la mujer á uno de varones.
Art. 171. No pueden subvencionarse dos ó más establecimientos privados existentes en una misma localidad.
Art. 172. Cuando el Ministro de Instrucción Pública reciba solicitudes sobre concesión de subvenciones, las pasará al Consejo Universitario, á fin de que esta Corporación emita concepto sobre los puntos siguientes:
1º Si se debe ó no conceder la subvención pedida;
2º A cuánto debe ascender ella;
3º Si al colegio que se va a subvencionar se le deben exigir condiciones especiales;
4º Si la fianza que ofrece el solicitante es ó no aceptable.
Parágrafo. El Gobierno no concederá subvención alguna sino previo concepto favorable del Consejo Universitario.
CAPITULO XXVIII.
DE LOS ALUMNOS OFICIALES.
Art. 173. El Gobierno sostiene en la Universidad Nacional ciento catorce becas, á saber: cuarenta que creó la Ley 89 de 1888 y sesenta y cuatro creadas á virtud de la Ley 20 de 1890, á razón de una por cada cincuenta mil habitantes de cada Departamento. El cómputo correspondiente da:
A favor del Departamento de Antioquia 10
A id del id. De Bolívar 6
A id del id. De Boyacá 11
A id del id. Del Cauca 10
A id del id. De Cundinamarca 11
A id. Del id. Del Magdalena 5
A id. Del id. De Panamá 6
A id del id. De Santander 10
A id del id. Del Tolima 574
Art. 174. Fijase en $ 30 mensuales la pensión de cada alumno pensionado de la Universidad Nacional, y se pagará aun en tiempo de vacaciones.
Art. 175. Los Gobernadores propondrán al Gobierno candidatos para adjudicación, de las becas creadas á favor de los Departamentos, cada uno según el número que le corresponda.
Art. 176. El alumno que reciba beca tendrá derecho á ella hasta la terminación de la carrera que adopte, salvo que la pierda por alguno de los motivos que luego se indicarán.
Art. 177. Los alumnos pensionados asegurarán con una fianza, á satisfacción del Ministro de Instrucción Pública, que seguirán sus estudios hasta terminarlos en las respectivas Facultades, cumpliendo puntualmente con sus deberes; que en caso de que por mala conducta , falta de aplicación, reprobación en los exámenes, ó abandono voluntario de la carrera sin causa legitima comprobada, pierdan alguno ó algunos de los cursos que tienen obligación de ganar, reintegrarán en el Tesoro la suma que hubiere costado su educación, la cual les será liquidada, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, por el Rector respectivo y que una vez concluida su carrera profesional, estarán durante tres años á disposición del Gobierno para prestar a la República los servicios correspondientes á la profesión que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y los decretos dictados en ejecución de éstas.
Art. 178. El Rector de la Facultad en que hubiere alumnos pensionados acompañará la nómina por pensión de estos alumnos, o registro de la conducta y aprovechamiento de ellos, y el de las faltas no excusadas debidamente, a fin de que por el Ministerio de Instrucción Pública se hagan en las pensiones mensuales las reducciones del caso. Será responsable personalmente de las pensiones que se paguen á aquellos alumnos cuya impuntualidad ó mala, conducta no se hallen señaladas en el registro. Los alumnos pensionados que falten á sus clases sin causa grave comprobada ante el respectivo Rector, serán penados con la multa de cuarenta centavos por cada falta á clase, los cuales se les decantarán de la parte de la pensión que le corresponda para sus gastos privados. Igual suma se les descontará por cada nota de mala conducta. Si la causa grave de que se trata proviniere de enfermedad, ésta será comprobada con certificaciones de facultativos de respetabilidad, á juicio del Rector respectivo.
Art. 179. Los alumnos oficiales tienen el deber de ganar por lo menos tres cursos en cada año. Los que pierdan alguno o algunos de estos tres cursos, perderán la beca que se les haya concedido, salvo que comprueben inculpabilidad. Exceptúase aquellos alumnos que solo se hayan matriculado en uno dos cursos por hallarse en el último año de su carrera profesional, los cuales no estarán obligados á ganar sino los que les faltan para concluirla.
Art. 180. El alumno oficial que haya perdido la beca, no volverá a ser admitido como alumno pensionado y reintegrará la suma que hubiere costado su educación.
Art. 182. El alumno pensionado que presente sus credenciales de tal, después de cerradas definitivamente las matrículas, no podrá entrar en el goce de su beca sino en el año escolar siguiente.
Art. 183. No habrá becas en interinidad. En tal virtud, el alumno que reciba beca tiene derecho á ella hasta la coronación de su carrera, salvo que le prive de este beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.
Art. 184. Respecto de las becas que sostienen los Gobiernos de los Departamentos en la Universidad Nacional ó en Institutos departamentales, y de las que sostengan los Colegios subvencionados, se estará a lo que decreten los respectivos Gobernadores.
Art. 185. El Gobierno confiere directamente las cuarenta becas creadas por la Ley 89 de 1888. El individuo que solicite alguna de estas becas debe comprobar ante el Ministerio de Instrucción Pública, con documentos fehacientes, lo siguiente:
1º Su edad;
2º Los estudios que haya hecho;
3º Su buena conducta;
4º Que no padece enfermedad contagiosa ni crónica;
5º Que es apto para los estudios;
6º Que carece de recursos para costear su educación
Art. 186. En igualdad de circunstancias, el Gobierno tendrá en cuenta los servicios prestados á la causa pública por la familia del peticionario; y cuando las circunstancias fueren completamente iguales, decidirá la suerte.
Art. 187. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas del caso con el objeto de que se funden en la ciudad de Bogotá una ó más casas de pupilaje, en las cuales se reciba á los alumnos pensionados externos.
Art. 188. Serán condiciones de las casas de pupilaje:
1º Que los jefes de ellas son sujetos de reconocida respetabilidad, y que contraigan responsabilidad eficaz respecto de la conducta moral de los jóvenes puestos á su cuidado;
2º Qué a los alumnos se les dé habitación, alimentación, alumbrado, lavado y aplanchado;
3º Que hayan vigilantes nombrados por el Gobierno y subordinados á los jefes de las casas que habiten en éstas y que corran con la vigilancia inmediata de los alumnos;
4º Que haya un reglamento interior de cada casa, aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública;
5º Que no se dé asistencia en ellas a individuos que no sean estudiantes de los Institutos universitarios, pero sí puede darse á alumnos de estos Institutos no costeados por el Gobierno, mediante arreglo particular de los interesados con el jefe de la respectiva casa y siempre que no sean menores de quince años.
Art. 189. Por el Ministerio de Instrucción Pública se celebrarán contratos con los individuos que se encarguen de las casas de pupilaje, en los cuales estipulen detalladamente las condiciones del caso.
Parágrafo. Los contratistas recibirán $30 mensuales por cada alumno; tomarán de esta suma lo que les corresponde, y darán el resto al acudiente respectivo para gastos privados del alumno.
Art. 190. Par la designación que deben hacer los Gobernadores de alumnos pensionados á favor de los Departamentos, se observarán las condiciones establecidas por el artículo 185.
Art. 191. El Ministro de Instrucción Pública puede, cuando lo juzgue conveniente, radicar en alguno ó algunos Institutos de alguno ó algunos Departamentos, las becas que por la Ley 20 de 1890 se crearon a favor de éstos.
CAPITULO XXIX.
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MÚSICA.
Art. 192. La Academia Nacional de Música estará regida por un Consejo Directivo compuesto del Director y de dos Consejeros nombrados de entre el personal de Profesores de la Academia.
Art. 193. El Consejo Directivo se reunirá cada vez que sea citado por el Director para deliberar sobre los asuntos adscritos á su cargo, de acuerdo con los artículos del Reglamento citado.
Art. 194. El personal de la Academia será el siguiente: un Director, un Subdirector, un Secretario, una Directora, una Subdirectora, una Secretaria, un Bibliotecario, un Pasante - Inspector, una Inspectora, un Profesor de Contrapunto y Fuga, un Profesor de Armonía, tres Profesores de Solfeo y Teoría, cuatro Profesores de Piano, tres Profesores de Violín, un Profesor de Viola, un Profesor de Violonchelo, un Profesor de Contrabajo, un Profesor de Flauta, un Profesor de Clarinete, Fagot y Oboe, un Profesor de Trombón y un Portero-llavero.
Art. 195. La Academia está dividida en dos Secciones: una Sección para hombres, cuyas enseñanzas se dictarán de las 5 ½ á las 8 p.m. en todos los días no feriados, y una Sección para señoritas cuyas enseñanzas se dictarán de las 12 m. á las 2 p.m.
CAPÍTULO XXX.
DE LAS BIBLIOTECAS PARA LAS ESCUELAS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Art. 196. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas necesarias para la fundación y sostenimiento de una Biblioteca en cada una de las Escuelas siguientes:
De Bellas Artes;
De Matemáticas;
De Derecho; y
De Medicina y Ciencias Naturales.
Art. 197. Cada una de estas Bibliotecas estará bajo la dirección de un empleado subordinado la respectivo Rector y nombrado por el Gobierno, cuyo sueldo será hasta de $40 mensuales.
Art. 198. Este empleado formará los Catálogos de la Biblioteca de su cargo, y estará sujeto al cumplimiento de las demás prescripciones que le imponga el respectivo Reglamento, el cual será formado por el Rector y sometido á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 199. Por el Ministerio de Instrucción Pública se harán los pedidos de obras necesarias para la fundación de estas Bibliotecas y á medida que lo vaya permitiendo la situación del Tesoro público, se irán surtiendo dichas Bibliotecas de las obras necesarias.
CAPITULO XXXI.
DE LAS UNIVERSIDADES DE ATNIOQUIA, BOLÍVAR Y CAUCA Y DEL COLEGIO DE BOYACÁ.
Art. 200. Son universitarios los grados y títulos, así como los certificados de cursos conferidos por las Universidades oficiales de Antioquia, Bolívar y Cauca y del Colegio de Boyacá, siempre que correspondan á las Facultades establecidas por el presente Decreto y al plan de estudios desarrollado en éste.
Art. 201. Cada uno de estos establecimientos está bajo la inmediata dirección de un Consejo universitario compuesto del Secretario de Instrucción Pública, ó a falta de éste por el de Gobierno, del respectivo Departamento que lo preside, del Rector, del Vicerrector, del Inspector General de Instrucción Pública y de un Catedrático de cada Facultad, designado por el Gobierno. Es Secretario del Consejo universitario el de la Universidad.
Art. 202. Corresponde a los Consejos universitarios establecer, de acuerdo con el presente Decreto, y fijar cada año las materias de enseñanza. La extensión de los cursos será la señalada en este Decreto.
Art. 203. Corresponde á los Consejos universitarios la adopción de los textos. Esta adopción se hará en los últimos días del año escolar, ó a principios de él, y será sometida á la censura del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 204. Estos Consejos universitarios reemplazan, respecto de los establecimientos en referencia, á las Juntas de Inspección de que trata el artículo 123.
Art. 205. Corresponde al Consejo universitario de cada uno de los establecimientos en referencia, expedir los presupuestos de Rentas y Gastos y normar los Profesores, todo con aprobación de los respectivos Gobernadores.
Art. 206. Por el Ministerio de Instrucción Pública, se dictarán las medidas del caso para dotar á cada uno de los mencionados establecimientos con un gabinete de Física otro de Zoología y Botánica y un Laboratorio químico, ó complementar los que existen actualmente, así como arreglar la enseñanza de Náutica en Cartagena.
Art. 207. El mismo Ministerio contratará, si los recursos del Tesoro nacional lo permitieren y si hubiere de ellos urgente necesidad, Profesores extranjeros de Química, Botánica y Zoología, uno para cada uno de dichos establecimientos, y además uno de Minería para el de Antioquia y uno de Náutica para el de Bolívar.
CAPITULO XXXII.
DE LA ESCUELA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sección 1ª - La Escuela.
Art. 208. La Escuela Nacional de Minas de Medellín tiene por objeto formar ingenieros capaces de trabajar con éxito en buscar los minerales útiles, extraerlos, elaborarlos y utilizar los metales contenidos en ellos. Para llenar su objeto, completa la enseñanza de los ramos mas indispensables de minería con nociones suficientes sobre caminos de hierro, máquinas, construcciones, lenguas extranjeras, legislación del país y economía industrial, á fin de que los diplomas que expida acrediten a sus alumnos de capaces en cualquier ramo de ingeniería.
Art. 209. La autoridad suprema de la Escuela es el Ministerio de Instrucción Pública, sin cuya aprobación no se puede introducir ninguna medida importante en el plantel, sea modificación de lo existente ó enteramente nueva. Las autoridades subalternas y el orden de dependencia en que se hallan serán: los Profesores, subordinados al Director de la Escuela; el Director, sometido á la Junta Directiva es el Gobernador del Departamento.
Sección 2ª - Junta Directiva.
Art. 210. Forman la Junta Directiva el Gobernador del Departamento, el Director, Subdirector y Profesores de la Escuela. Las sesiones serán presididas por el Gobernador, ó en su ausencia por el Director, y las actas llevadas por el Subdirector, que será el Secretario de la Escuela.
Art. 211. La convocación á sesiones será hecha por el Gobernador ó por el Director; habrá quórum cuando esté presente la mayoría de los que deben componer la Junta Directiva, y las cuestiones tratadas se decidirán por mayoría absoluta de votos.
Art. 212. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1ª Reformar ó adicionar las disposiciones que fijan en el plantel; pero tales cambios no se establecerán definitivamente hasta haber obtenido la aprobación del Ministro de Instrucción Pública, á quien se consultarán sin demora;
2ª Servir al Director de Cuerpo consultivo, cuya autoridad refuerce la suya en las cuestiones de disciplina, resolución de puntos contenciosos, expulsión de alumnos, revisión de programas, pérdida de cursos, faltas de los superiores de la Escuela, introducción de cursos nuevos o supresión de los existentes, fusión o subdivisión de los mismos;
3ª Exigir al Director los informes que necesite, imponerle deberes y juzgar si llena las obligaciones de su cargo;
4ª Trabajar por la mejora de la Biblioteca, laboratorios y demás elementos de la Escuela;
5ª Hacer los exámenes de la Escuela y calificar el aprovechamiento de los alumnos, según se establecerá;
6ª Estudiar y autorizar todas las medidas importantes que el Director haya de proponer al Ministerio de Instrucción Pública relativas al plantel;
7ª Nombrar comisiones de su seno para el desempeño de trabajos propios de la Escuela;
8ª Proponer al Gobernador del Departamento la adjudicación de premios a los alumnos que los hayan merecido;
9ª Declarar qué alumnos no pueden ser admitidos por falta de conocimientos ú otra causa;
10. Conceder á petición del Director, á alumnos de los años 4º y 5º, exención de ciertos deberes escolares, como la asistencia á estudios. Esta concesión durará para cada alumno por el tiempo de su buena conducta; y
11. Tomar todas las determinaciones y resolver todas las dificultades que por su gravedad requieran una autoridad superior a la del Director.
Sección 3ª -Del Director.
Art. 213. El Director es el jefe de la Escuela, y su representante oficial y privado. Se comunica con el Ministerio de Instrucción Pública por intermedio de la Gobernación del Departamento.
Art. 214. Son funciones del Director:
1ª Cumplir y hacer cumplir los decretos y reglamentos que se dicten para la Escuela por la autoridad competente;
2ª Vigilar la conducta moral y social de los estudiantes, tanto en el establecimiento como fuera de él;
3ª Cuidar de que tanto los Catedráticos como los alumnos concurran puntualmente á sus respectivas clases;
4ª Hacer aplicar á los Catedráticos y alumnos que no cumplan con sus deberes, las sanciones y en caso de que éstas no sean suficientes, dar cuenta á la Junta Directiva.
5ª Presidir los actos públicos y aquellos á que haya de concurrir la comunidad dentro y fuera de la Escuela;
6ª Cuidar de la conservación ó incremento de la Biblioteca , colecciones, Laboratorios y demás objetos pertenecientes a ésta;
7ª Presenciar, cuando lo estime conveniente, las lecciones de los Catedráticos é indicar á éstos los sistemas y textos que juzgue más convenientes, oído si fuere preciso, el parecer de la Junta Directiva sobre el particular.
8ª Poner el Vo Bo a las cuentas que le presente el Subdirector, siempre que las halle legales y justificadas, para lo cual inspeccionará mensualmente los libros que éste debe llevar.
9ª Presidir los exámenes de grado y conferir éstos en asocio de la Junta Directiva;
10. Llamar a los Catedráticos sustitutos cuando falten los principales;
11. Hacer al principio de cada año la distribución del tiempo y de las labores diarias de la Escuela, dando cuenta de lo hecho al Ministro de Instrucción Pública.
12. Convocar la Junta Directiva cuando lo crea necesario;
13. Solicitar de la Junta Directiva la expulsión de los estudiantes que por graves faltas á ella dieren motivo, en concepto con el Director; y del Gobierno, por conducto del Ministro de Instrucción Pública, la separación de los empleados que cometieren faltas graves contra la moralidad ó disciplina, o pedir suspensión al Gobernador del Departamento;
14. Pasar mensualmente, por conducto del Gobernador, al Ministro de Instrucción Pública, un cuadro basado en el registro que se llevará el Subdirector, de las calificaciones sobre comportamiento de los estudiantes el cual se publicará en los periódicos oficiales de la Nación y del Departamento;
15. Dar aviso a los padres o acudientes de los alumnos de las faltas graves que cometan, ó cuando abandonen los estudios ó sean ineptos para la profesión, ó expulsados del establecimiento;
16. Presentar anualmente al Gobernador del Departamento, para que éste a su vez pase al Gobierno, un informe sobre la marcha y estado de la Escuela, con indicación de las reformas que ésta reclame,
17. Oír y decidir las reclamaciones que dirijan contra los empleados de la Escuela.
18. Conceder licencia a los alumnos para con justa causa, dejar de concurrir a la Escuela hasta por quince días; y decidir sobre las excusas que aquéllos presenten por falta de asistencia; y
19. Resolver sobre las solicitudes de exámenes para la habilitación de cursos y de admisión á grado para optar título ó diploma consultando previamente con la respectiva, en caso de resolución negativa.
Sección 4.ª - Del Subdirector- Secretario.
Art. 216. Habrá en la Escuela un Subdirector - Secretario que tendrá las siguientes atribuciones:
1ª Cumplir y hacer cumplir las órdenes que en uso de sus atribuciones legales trasmita el Director de la Escuela.
2ª Cerciorarse del grado de puntualidad con que los Catedráticos y alumnos corren á todos los actos de la Escuela a que tenga obligación de asistir, de lo cual llevara un registro diario en que conste la asistencia de cada uno, para presentarlo a fin de mes al Director de la Escuela.
3ª Permanecer en el establecimiento durante las horas de labor diaria, para hacer guardar en él el orden y la disciplina apercibiendo oportunamente á los estudiantes que incurrieren en faltas de los alumnos.
4ª Castigar las faltas de los alumnos y dar cuenta al Director de las que tengan carácter de graves, lo mismo que de las que cometan los otros empleados subalternos del establecimiento;
5ª Cuidar directamente todos los útiles pertenecientes al establecimiento, los que recibirá y entregará por inventario;
6ª Celebrar, de acuerdo con el Director los contratos á que diere lugar el desarrollo y sostenimiento de la Escuela. Tales contratos, cuando pasen de $200, serán sometidos á la aprobación del Gobernador del Departamento;
7ª Desempeñar las funciones de Secretario de la Junta Directiva, redactando y firmando como tal las actas correspondientes;
8ª Llevar por separado un detallado registro de las sesiones para optar á título ó diploma y de las diligencias de los que se expidan;
9ª Formar al fin del año escolar el inventario general, que presentará al Director, de los libros, documentos, muebles, instrumentos, útiles reactivos, material de enseñanza y demás objetos que pertenezca á la Escuela.
10. Preparar oportunamente los documentos que por orden del Director ó de la Junta Directiva han de ser publicados por la imprenta, y cuidar de su corrección y oportuna salida y repartición;
11. Llevar los siguientes libros:
A - El de cuentas generales del establecimiento;
B - El de actas de las reuniones de la Junta Directiva;
C - El de las matrículas en que asentará el nombre y residencia de cada alumno, o los de sus padres ó acudientes y las materias que entran á cursar.
D - El de exámenes en que se anotará la calificación que obtenga cada alumno en cada una de las materias en que se le ha examinado;
E - El de diplomas de que trata el artículo 303;
F - El de asistencia de los Catedráticos, conducta de los empleados, subalternos y asistencia, conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno de los alumnos, para dar cumplimiento á la atribución…….;
G - El de resoluciones del Director, en que se dejará copia de éstas;
H - El libro copiador de correspondencia de la Escuela;
12. Ordenar y custodiar el archivo del establecimiento;
13. Custodiar la Biblioteca y suministrar á los alumnos los libros que de ella soliciten para usarlos dentro de la misma Escuela, llevando riguroso registro;
14. Formar, con los requisitos legales, las nóminas del servicio, percibir su valor y entregarlo a quién corresponda, bajo recibo;
15. Reemplazar al Director en los casos ya determinados; y
16. Cumplir los demás deberes que le impongan las disposiciones que rijan la Escuela.
Sección 5ª - Del Pasante.
Art. 217. Habrá en la Escuela un empleado con el nombre de Pasante, subordinado al Director y al Subdirector, encargado de cumplir las órdenes de éstos y de ayudarles inmediatamente en el mantenimiento del orden y disciplina del establecimiento.
Art. 218. Los deberes del Pasante son:
1º Evitar diferencias entre los alumnos, hacer que asistan á las clases y ocupen útilmente el tiempo; impedir y corregir inmediata y eficazmente todo desorden, y velar constantemente por el aseo y conservación del edificio y mobiliario de la Escuela;
2º Cuidar de que los alumnos lleven siempre el uniforme correspondiente;
3º Llevar un registro de la conducta y aplicación de cada alumno, y pasarlo mensualmente al Director;
4º Cuidar de que el Portero cumpla sus deberes; y
5º Designar el lugar que á cada alumno corresponda cuando estén en comunidad.
Art. 219. El Pasante puede castigar con reprensiones privadas y públicas á los alumnos y empleados subalternos; y á los primeros con arresto provisional en caso de falta grave, dando inmediatamente cuenta de los hechos al Subdirector por si hubiere necesidad de ocurrir á otra sanción, ó para que éste fije la duración del arresto.
Sección 6ª - De los Catedráticos.
Art. 220. Los Catedráticos de la Escuela serán principales ó suplentes. Principales, los nombrados ó contratados por el Gobierno; sustitutos, los nombrados interinamente por la Junta Directiva para reemplazar á aquéllos en sus faltas absolutas, temporales ó accidentales.
Art. 221. Son deberes de cada Catedrático en ejercicio:
1º Hacer diariamente las clases de que está encargado á la hora y por el tiempo señalados en el Reglamento;
2º Mantener el orden en las clases y llevar escrupulosamente, y entregar al fin de cada mes, un registro mensual de asistencia, conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno de los alumnos;
3º Aplicar los castigos señalados por el Reglamento á las faltas que se cometan en las clases ó con relación á ellas;
4º Proponer á la Junta Suprema el libro ó libros que deban servir de textos, y como obras de consulta á los alumnos, y señalar, explicar y dictar las lecciones de las materias que estén a su cargo;
5º Formar el programa de enseñanza y examen de las clases y someterlo á la aprobación de la Junta Directiva;
6º Asistir a los exámenes, grados, reuniones de la Junta Directiva y a todos los actos que según los Estatutos, sea obligatorio para ellos;
7º Dar a los superiores del establecimiento a á la Junta Directiva los informes que les pidan sobre la organización y estado de las clases que estén relacionados con la ciencia ó arte que enseña y con el establecimiento; y
8º Informar al Director acerca de la conducta, capacidad y aplicación de aquellos alumnos que, en su concepto, no sean aptos para el estudio y deban ser destinados a otras profesiones.
Art. 222. El Catedrático que no haga en alguno ó algunos días las clases á las horas señaladas, ó que disminuya considerablemente la duración que, conforme al Reglamento, deben tener estas clases, perderá de su sueldo una parte proporcional á la falta de asistencia.
Art. 223. El Catedrático que no asistiere á los exámenes y certámenes y demás actos de la Escuela, perderá el sueldo correspondiente á las vacaciones.
Sección 7ª - Del Preparador.
Art. 225. Son deberes de este empleado:
1º Cuidar directa y constantemente de la conservación, aseo, orden y clasificación de los útiles, aparatos, reactivos y muestras de los gabinetes, laboratorios y colecciones de la Escuela;
2º Llevar de aquéllos un catálogo minucioso que renovará al fin de cada año, prestándolo en su nueva firma al Director al comenzar las tareas del año escolar;
3º Entregar por orden del Catedrático de Química Analítica, á cada cursante de esta materia, los útiles y reactivos necesarios para los análisis de que le encargue, llevando un registro de lo que se le entregue y otro de lo que el alumno devuelva, para cargar á éste los útiles que haya destruido en su trabajo;
4º Recibir y anotar el depósito en dinero que para poder servirse prácticamente de aquellos útiles hará cada cursante de Química Analítica; devolver al fin del curso lo que, según la cuenta que presentara con precios fijados por el Director, de lo consumido por el causante, quede a favor de éste y avisar oportunamente al Catedrático de Química Analítica cuando el alumno haya agotado su depósito;
5º Preparar, de acuerdo con los Catedráticos de Física, Química, Mineralogía, Metalurgia y Geología, los útiles, aparatos, muestras o modelos que en cada clase se usarán, exhibirán ó explicarán durante los experimentos ó exposiciones correspondientes;
6º Cuidar de que una vez terminada la clase, todos los objetos que sirvieron para darla y que pertenezcan á los laboratorios, colecciones ó gabinetes de la Escuela, sean completamente aseados y vueltos á su lugar, para lo cual le ayudará el Portero;
7º Llevar un registro escrupuloso bajo la dirección de los Catedráticos de Química Analítica y Metalurgia de los resultados que cada cursante en estas materias obtenga en los análisis y ensayes que se les encargue;
8º Estar presente en los laboratorios durante las horas de trabajo de los cursantes de Química Analítica y Metalurgia, oyendo las consultas de éstos y haciéndoles las necesarias indicaciones para la manipulación de los útiles y aparatos; y
9º. Asistir á la clase de Física, Química y Mineralogía para ayudar á los Catedráticos en las manipulaciones que fueren necesarias.
Sección 8ª - Del Portero.
Art. 227. Son deberes del Portero:
1º Cuidar del aseo y seguridad de la Escuela y de lo que á ella pertenezca, debiendo para que sea más eficaz esta disposición, dormir en el establecimiento, sólo pudiendo pernoctar fuera de él con permiso especial del Director.
2º Ayudar en los laboratorios y gabinetes en cuanto se le ordenare, sobre todo en lo que requiera trabajo material;
3º Atender, fuera de las horas de clase, cuando el caso ocurra, los experimentos y útiles que le dejan encargados los Profesores y que requieran aquella atención.
4º Desempeñar todas las comisiones relacionadas con el servicio de la Escuela que le ordenen los superiores, y en especial estar a las órdenes del Director; y
Vigilar la portería de la Escuela.
Sección 9ª - De los alumnos.
Art. 228. Son alumnos de la Escuela Nacional de Minas los jóvenes que, habiendo sido matriculados en ella, permanezcan en el Instituto sometidos á las disposiciones que lo rigen.
Art. 229. Lo alumnos de la Escuela serán divididos en dos grupos, así: los que signa los cursos preparatorios (1º y 2º año) y los que sigan los cursos profesionales (3º, 4º y 5º año). Los alumnos del segundo grupo al matricularse se comprometen a terminar su carrera y obtener diploma en el Instituto, a menos de inconveniente grave cuya apreciación pertenece á la Junta Directiva. La infracción de este compromiso puede ser castigada con expulsión, á juicio de la Junta.
Art. 230. Son deberes de los alumnos:
1º Cumplir con el espíritu y la letra de las disposiciones reglamentarias de la Escuela;
2º Obedecer religiosamente á los superiores en todo cuanto no sea claramente ilícito;
3º Observar en sus relaciones con sus condiscípulos, y en cuanto se roce con el Instituto, una conducta abnegada, en que jamás pueda tacharse el egoísmo que prefiere el interés personal al orden y bien comunes; y
4º Practicar los ejercicios religiosos ordenados a la Comunidad.
Art. 231. El Director puede autorizar á personas que no se hayan matriculado para seguir como asistentes uno ó varios cursos; pero jamás concederá esta autorización á jóvenes que, para no matricularse, no tengan otro inconveniente que el no querer someterse á la disciplina escolar, ó excusas semejantes.
Sección 10. - Registros de asistencia, conducta y aprovechamiento.
Art. 233. La asistencia de los alumnos á las clases y actos de la Escuela, el cumplimiento de sus deberes de moral y cultura, y su aprovechamiento escolar se hará constar en registros mensuales. Los resultados de éstos registros servirán de base a las recomendaciones honoríficas, premios o diplomas que conceda la Junta, y en los cuales se hará constar el puesto ganado por el alumno entre sus compañeros.
Art. 234. El Director repartirá, con la debida anticipación, entre los empleados del establecimiento encargados de llevar este registro, cuadros en blanco que faciliten su formación.
Art. 235. El día último de cada mes enviarán al Director los empleados encargados de este registro, el cuadro respectivo en que esté yá marcado al frente del nombre de cada alumno, un número que indique las faltas de asistencia, otro las lecciones y otro los actos de mala conducta. Como resumen se anotará el aprovechamiento relativo al mes.
Art. 236. La ausencia de notas malas significará que el alumno ha asistido puntualmente a la clase, que ha dado bien todas aquellas lecciones y que ha observado buena conducta.
Art. 237. La anotación de no asistencia á las clases y de haber dado malas lecciones es de incumbencia de los Profesores, lo mismo que la de mala conducta en las clases. La de no asistencia á los demás actos de la Escuela, y de mala conducta en ellos, corresponde al Subdirector.
Art. 238. El Director recogerá el último día de cada mes los registros llevados por el Subdirector y los Catedráticos, y formará con ellos un registro general de la Escuela, en el cual, con separación de clases y de cursos, hará constar el número de faltas de asistencia, el de lecciones malas, el de notas de mala conducta y el grado de aprovechamiento.
Art. 239. Tan luego como esté preparado el registro general de cada mes será leído solemnemente por el Director á la comunidad, y en seguida remitido al Gobernador del Departamento, para que, impuesto éste de él, lo pase al Ministerio de Instrucción Pública, dejando copia para su publicación en el periódico oficial del Departamento.
Art. 240. El alumno que en la suma anual de los registros alcanzara, en un mismo curso ó clase a cincuenta faltas de asistencia ó de lecciones, adicionando las unas á las otras, perderá este curso, en el cual no se le admitirá examen en ese año.
Art. 241. El alumno que, entre todos los registros en que figure su nombre, alcanzare á veinte notas de mala conducta, no podrá obtener premio de ninguna clase en ese año.
Art. 242. Tampoco podrá obtener premio de ninguna clase el alumno cuyo número de faltas de asistencia ó de lección, juntando las de todos los registros en que figure su nombre, alcance á cincuenta en el año.
Art. 243. Las notas de falta de asistencia son deducibles por el Director de la Escuela, cuando se comprueba que hubo causa justa para no asistir; pero esa comprobación debe ser hecha dentro de los diez días que siguen a la falta, sin lo cual será nula y sin efecto.
Art. 244. Cuando de los registros pasados al Director resultare que alguno de los alumnos ha alcanzado ya el número de faltas suficientes para perder su curso, se cancelará inmediatamente la matrícula de ese alumno en el curso respectivo, y se dará aviso al Catedrático y al Ministro de Instrucción Pública.
Art. 245. El alumno que pro faltas de asistencia y de lección, computadas las de todos los cursos ó clases que hubiere hecho, no alcanzare en un mismo año escolar a diez, y que además no tenga notas de mala conducta, tendrá derecho a un premio de primera clase.
Art. 246. Al alumno que, aunque sea por causa justa, completare en el mismo año escolar cien faltas de asistencia ó de lecciones, sumadas unas con otras, se le cancelará la matrícula en el curso.
Art. 247. Los registros se llevarán por números de 1 á 20, cuyo valor será, en aprovechamiento:
Hasta 5, reprobado;
De 6 á 0, aplazado;
De 11 á 15 aprobado con plenitud;
De 16 á 20, sobresaliente
Los puntos rebajados al 20 indican, en la conducta, el grado de la falta cometida.
Sección 11 - Premios y recompensas.
Art. 250. Estos premios se distribuirán á razón de uno de cada especie, para cada clase, y los discernirá, al fin del año, la Junta Directiva, convocada al efecto después de los exámenes.
Art. 251. El resumen general de los registros mensuales, la calificación de aprovechamiento que se hace en los exámenes, los informes de los Catedráticos y del Subdirector, son los datos que deben tenerse en cuenta al designar los alumnos á quienes se concedan premios de buena conducta y de aprovechamiento.
Art. 252. Los premios consistirán en un certificado de honor que el Director expedirá al alumno, en una medalla de honor, ó en regalo de un libro ó de un instrumento científico, según lo determine la Junta Directiva.
Art. 253. Los certificados de honor decretados por la Junta Directiva, y que el Director debe expedir y hacer distribuir entre los alumnos, se darán en forma de diploma, firmados por el Director y el Catedrático del alumno, autorizados por el Secretario (Subdirector) de la Escuela, y en ellos se leerá:
"Escuela Nacional de Minas - Medellín."
"La Junta Directiva de la Escuela, en sesión de (la fecha), decidió que el alumno (el nombre) ha merecido un voto de honor por su comportamiento (ó instrucción) durante el año escolar de…………. El Director (firma).
L S El Catedrático (firma). El Secretario de la Escuela (firma)."
NOTA - Si fuere posible que por la ley nacional ú ordenanza departamental el Gobierno se obligará á escoger, para los puestos públicos que requieran carrera científica, á los alumnos que hayan hecho curso en Institutos nacionales, y á preferirlos precisamente en el orden de importancia del diploma obtenido, se crearía un grande estímulo para la juventud de Colombia.
Sección 12. - Sistema correccional.
Art. 254. Es condición indispensable, para ser admitido como alumno, cursante ó asistente, la de que en ningún caso querrá el alumno esquivar el castigo á que se le haya condenado, retirándose del Instituto antes de cumplirlo. El Director de la Escuela tendrá derecho, en tales casos, á servirse de la policía para aplicar el castigo decretado.
Art. 255. Las penas correccionales aplicadas al alumno, cuando los estímulos de honor no sean suficientes, serán:
Amonestación privada;
Amonestación en público;
Reprensión con apercibimiento;
Aislamiento, que consistirá en mantener al alumno separado de sus compañeros en las horas de estudio ó de clase;
Arresto;
Pérdida de un curso ó clase;
Expulsión temporal ó definitiva de una clase.
Estas penas se impondrán en proporción á la gravedad de los faltas y teniendo en cuenta la conducta anterior del alumno.
Art. 256. La Expulsión definitiva de la Escuela podrá imponerse en los casos siguientes:
1º Cuando el alumno haya usado de armas para herir ó amenazar á otro alumno;
2º Cuando haya entrado en maquinaciones para alterar el orden de la Escuela ó para faltar á alguno de los superiores;
3º Cuando por falta repetidas el alumno haya manifestado un carácter refractario á toda disciplina escolar;
4º Cuando por palabras ó acciones inmorales haya intentado pervertir otro alumno;
5º Cuando haya ultrajado de cualquier modo á uno ó algunos de los Superiores; y
6º Cuando se haya apropiado indebidamente alguno de los objetos pertenecientes a la Escuela.
Art. 257. Las penas de pérdidas de cursos ó de expulsión temporal ó definitiva de la Escuela serán impuestas por la Junta Directiva, de acuerdo con el Gobernador del Departamento; y de ello se dará cuenta al Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 258. Las penas simplemente correccionales serán pronta y oportunamente aplicadas por los superiores, cada uno en su respectivo departamento.
Sección 13. - Matrículas
Art. 259. La inscripción de un alumno en el registro de matrículas tiene por objeto hacer constar oficialmente que el alumno contrae para con el Instituto los deberes mencionados en el presente plan orgánico, y los más que la Junta Directiva creare en uso de sus funciones.
Art. 260. Para el efecto de la matrícula, todo alumno debe presentar una persona abonada por su honorabilidad que responda por él, como acudiente. La inscripción y la cancelación de la matrícula requieren que el acudiente intervenga con su consentimiento expreso, y firme el documento, salvo el caso de cancelación por castigo.
Art. 261. Los cursos que haya de quedar matriculado un alumno no quedarán á su elección. Si el alumno va á pertenecer a los años preparatorios, podrá ser eximido de alguno ó algunos cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, sea que compruebe instrucción suficiente ó que se halle incapaz de llevar á la vez todos los que á su año corresponden. Si el alumno ha de inscribirse en los cursos profesionales, debe comprobar conocimiento suficiente en los ramos preparatorios y hacerse inscribir en todos los profesionales que á su año correspondan.
Art. 262. La inscripción en el libro de matrículas contendrá: el nombre, edad y patria del alumno, y el nombre del acudiente. Una copia en papel timbrado será firmada por el Profesor y el acudiente.
Art. 263. Toca al Recetario formar las listas de los alumnos y entregarlas á los Profesores con distinción entre cursantes y asistentes.
Art. 265. La cancelación de una matrícula consiste en la atestación, puesta por el Secretario y firmada además por el Director; de que han cesado las obligaciones contraídas por el alumno, con expresión del motivo. Si el curso hubiere sido ganado, debe expresarse la calificación obtenida por el alumno, y hacerse la recomendación á que hubiere lugar.
Sección 14. - Materias de enseñanza.
Art. 266. Por el tiempo en que los jóvenes que van a cursar en la Escuela no puedan entrar de lleno en el estudio de los ramos profesionales, habrá en dicho Instituto dos años de estudios preparatorios, de cuyos cursos examinará la Junta Directiva á los jóvenes que comprueben instrucción suficiente.
Art. 267. El número de cursos de cada año escolar y las materias estudiadas serán como sigue:
Primer año preparatorio.
Algebra, curso inferior;
Geometría, curso inferior;
Física experimental, primera parte;
Traducción del Inglés y del Francés;
Botánica y Zoología (nociones).
Segundo año preparatorio.
Algebra, como superior;
Geometría superior, Trigonometría rectilínea y esférica;
Química inorgánica, primera parte;
Física, segunda parte;
Traducción del inglés ó de alemán.
Tercer año preparatorio
Química orgánica y Docimasia;
Mineralogía;
Geología, primera parte;
Geometría analítica y descriptiva;
Higiene y Economía industrial aplicadas á la Minería.
Legislación de minas.
Cuarto año preparatorio.
Química orgánica. Práctica de laboratorio;
Geología, segunda parte, y Petrografía;
Cálculos diferencial é integral. Mecánica analítica;
Metalurgia, primera parte;
Explotación de minas, primera parte;
Agrimensura de la superficie y subterránea. Nociones de Geodesia.
Quinto año.
Química, Práctica del laboratorio;
Metalurgia segunda parte;
Explotación de minas, segunda parte Preparación mecánica;
Construcciones de toda clase, Resistencia de materiales é Hidráulica;
Caminos de hierro;
Art. 268. Fuera de estas enseñanzas habrá un curso general de estudios religiosos, que estará a cargo del Director, y una hora diaria de dibujo lineal, topográfico ó de máquinas, según la situación de cada alumno.
Art. 269. La Junta Directiva determinará el tiempo y modo como deben hacerse las excursiones científicas que han de complementar la enseñanza del Instituto.
Sección 15 - Del año escolar y de los cursos
Art. 270. Año escolar es el tiempo que transcurre desde el día en que se abren los cursos hasta el en que se hace la distribución de premios.
Art. 271. Curso es la serie de lecciones sobre uno ó más ramos de la enseñanza correspondientes a una clase.
Art. 272. Cuando no se abriere alguna ó algunas clases en que tienen derecho de matricularse los alumnos, y por tal razón tuvieren éstos necesidad de interrumpir su carrera, se les permitirá habilitar sus cursos respectivos si llena las formalidades requeridas por los reglamentos.
Art. 273. Para ganar un curso necesita el alumno:
Asistir á la clase respectiva y desempeñar las tareas en ella señaladas;
Asistir á los exámenes anuales y demás actos de la Escuela;
Presentar los exámenes anuales y ser aprobado en ellos; y
Concurrir al certamen público de la Escuela.
Art. 274. Un cursante perderá el curso ó cursos en quo se hubiere matriculado, en los casos siguientes:
Cuando sea condenado á esa pena conforme al Reglamento;
Cuando no presente el examen anual ó no sea aprobado en él;
Cuando deje de presentarse en el certamen sin causa justa calificada de tal por el Director.
Art. 275. Cuando un alumno comprobaré, por medio de exámenes hechos en conformidad con el Reglamento, que conoce á fondo la materia o materias de uno o más cursos, se le permitirá dejar de asistir á ellos y se le habilitará para hacerse matricular en los siguientes.
Sección 16 -Programa.
Art. 276. Mientras la experiencia da á conocer con precisión las necesidades más urgentes del país en asuntos científicos, la Escuela Nacional de Minas tomará como modelo de su enseñanza la dada por la Escuela Nacional de Minas Francesa, y se ajustará á sus programas hasta donde sea posible. Toda variación sustancial debe ser aprobada por la Junta Directiva y por el Ministerio de Instrucción Pública.
Sección 17 - Exámenes mensuales.
Art. 277. Habrá en la Escuela, al fin de cada mes del año escolar, un examen que durará dos horas, sostenido por todos los alumnos de la clase á que tocare presentarlo.
Art. 278. El orden en que las clases de la Escuela deben presentar este examen será establecido por la suerte, haciendo el sorteo con un mes de anticipación y excluyendo de él las clases que ya hayan presentado su examen.
Art. 279. Cuando la clase sea muy poco numerosa, podrán presentarse dos para cada examen, reduciendo proporcionalmente la duración de éste: esto al arbitrio de la Junta Directiva.
Art. 280. los sorteos de que se ha hablado se harán en la pieza del Director, por éste y dos Profesores designados por el Director, entre los cuales estará, por regla general el Catedrático de la clase que acaba de presentar examen.
Art. 281. La asistencia á estos exámenes sólo será obligatoria para los alumnos de la clase á que corresponda sostenerlos. Cada falta de asistencia á ellos se anotará como seis faltas de asistencia ordinaria á clase.
Art. 282. Cada uno de estos exámenes tendrá su acta respectiva, que será pasada al Director por el Subdirector, y en que se expresará, para su publicación, la calificación que se hubiere hecho de los examinados, y si el Profesor de la clase y los examinadores concurrieron personalmente.
Art. 283. El Director presidirá estos exámenes, y para hacerlos, nombrará dos examinadores de entre los Catedráticos de la Escuela. Puede hacerse representar en tales actos por alguno de los Catedráticos, como también hacer que la clase sea examinada por su propio profesor.
Art. 284. Cuando el Director lo estime conveniente, podrá determinar que sean examinadas otras clases y que se extiendan diligencias de los examinadores.
Sección 18. - Exámenes anuales.
Art. 285. Todo alumno presentará examen al fin del año sobre la materia ó materias correspondientes á cada uno de los cursos en que se hubiere matriculado. Estos exámenes serán publicados y los verificarán por turno los Catedráticos de la Escuela, distribuidos en secciones de á tres por el Director.
Art. 286. En el periódico oficial, y por medio de cartelones en los lugares públicos; se anunciarán con diez días de anticipación, las horas y día en que se verificarán los exámenes, el local en que tendrán lugar y las materias sobre que serán examinados los alumnos.
Art. 287. El mínimo tiempo de cada examen será de veinte minutos, y esto durarán los que sean meramente verbales; pero aquellos en que el examinando deba escribir una composición, resolver algún problema científico ó ejecutar algún trabajo material, la duración del examen será prolongada proporcionalmente.
Art. 289. De los números correspondientes á las proposiciones del programa de una materia o materias de cada curso, se tomará uno á la suerte en el momento de principiar el examen de cada alumno, y sobre la tesis correspondiente versará dicho examen. Cuando ella, por muy circunscrita, no diere materia suficiente para disertar en el tiempo fijado, se sacará, una vez agotada, nuevo número de proposición, á la suerte.
Art. 290. Los examinadores llevarán, cada uno por separado, un registro de calificaciones en que hagan constar su opinión y calificación sobre los alumnos examinados, así:
Reprobado, Aplazado, Aprobado con plenitud. La calificación final se hará terminado cada examen, comparando las anotaciones de lo examinadores, sobre las cuales se guardará absoluta reserva. Se emplearán los números de 1 á 20.
Art. 291. Terminado el examen de los cursantes de una clase, la Junta Directiva resolverá, en sesión secreta, cuáles de los alumnos aprobados con plenitud merezcan la calificación de sobresalientes, y cuáles la de notables. A los primeros podrá si para ello hubiere razón, agregárseles la de un grado eminente.
Art. 292. El Subdirector de la Escuela llevará las notas de los exámenes y las conservará bien arregladas en el Archivo de la Escuela.
Art. 293. Ningún alumno reprobado en el examen anual ó en el de habilitación podrá ser admitido á otro examen anual antes de un año escolar y sin que haya hecho reglamentariamente el curso ó cursos en que hubiere sido reprobado.
Art. 294. Si para complementar las secciones de examinadores, para aumentar el número de ellas ó para conseguir algún otro objeto útil fuere necesario nombrar examinadores de fuera del Cuerpo de Catedráticos de la Escuela el Director podrá hacerlo.
Sección 19. - Exámenes de habilitación.
Art. 295. Para que la Junta Directiva conceda examen de habilitación, se requiere que el que lo solicite presente motivo suficiente, á juicio de la Junta, para no hacer en la Escuela el curso de que se trata. Los motivos comúnmente aceptados serán: instrucción suficiente al tiempo de entrar á la Escuela, debidamente comprobada; grave perjuicio en seguir el curso dictado en el Instituto; el haber sido aplazado en el examen anual anterior.
Art. 296. La Junta Directiva no concederá examen de habilitación en los casos en que por cualquier motivo aquella concesión haya de menoscabar la disciplina del establecimiento.
Art. 297. Concedido el examen, éste se verificará, á más tardar, diez días después de comunicada la concesión, y se hará según las formalidades siguientes:
El examen se hará por una comisión de tres Profesores nombrados por la Junta Directiva, ante la misma junta, que calificará el resultado;
El mínimo de tiempo del examen será treinta minutos para cada materia;
Para que el examinado sea aceptado, es preciso que con el promedio de las calificaciones resulte aprobado con plenitud;
Los cursos prácticos no se habilitarán sino cuando en el examen anual anterior hayan sido aplazados.
Sección 20. - Distribución de premios.
Art. 299. Los premios de que trata este plan orgánico serán distribuidos en una sesión pública, que tendrá lugar con este fin y que presidirá el Gobernador del Departamento. Asistirán también á ella los superiores de la Escuela, y serán invitados los altos funcionarios del Departamento, las personas más notables del lugar por su saber ó inteligencia, y los padres, familias ó guardadores de los alumnos.
Art. 300. Al principio de la sesión el Secretario llamará lista de los alumnos agraciados, á los cuales serán distribuidos, en el orden de las materias de enseñanza, los premios que hubieren merecido, manifestándose en alta voz las causas por que han sido agraciados.
Art. 301. Terminada la distribución de premios, un superior, que hay sido designado al efecto por la Junta Directiva, pronunciará un discurso alusivo á la solemnidad. En seguida un alumno, escogido por la misma junta, usará de la palabra para dar gracias en nombre de los discípulos premiados. Este discurso deberá ser previamente examinado y aprobado por el Director.
Sección 21. - Vacaciones.
Art. 302. Fuera de los domingos y días festivos del culto católico habrá vacaciones en las fechas siguientes: en la Semana Santa, el 20 de Julio, y en los días que siguen á la distribución de premios. La Junta Directiva determinará la duración de las vacaciones de cada ocasión, la que en su totalidad no deberá pasar de 60 días en cada año.
Sección 22 - Títulos y diplomas.
Art. 303. La Escuela confiere el de Ingeniero de Minas que además de garantizar, en el que lo obtiene, completa idoneidad para el desempeño de la profesión respectiva, constituye la condecoración de honor, otorgada por la Escuela á aquellos de sus alumnos que han completado con lucimiento la serie de estudios técnicos exigidos por la Escuela.
Art. 304. El alumno á quien se haya conferido este título, y después presentare á la Junta Directiva comprobantes satisfactorios autorizados por persona ó sociedades industriales respetables y conocidas, de haberse ocupado prácticamente y con éxito en trabajos de su profesión durante un año por lo menos, especificando cuales han sido éstos, podrá pedir, y la Junta Directiva disponer, que se confiera el título de Agregado de la Escuela Nacional de Minas de Medellín.
Art. 306. Los preparatorios serán tres, dividiendo en tres grupos las respectivas materias; de los cuales el primero comprenderá lo relativo á las matemáticas é idiomas, el segundo lo relativo á ciencias naturales, y el tercero lo que constituye propiamente los cursos de Minería, inclusive la Economía política y la Higiene en relación con la Minería, y el Código de Minas. Cada uno de los exámenes durara hora y media y será de hecho por tres examinadores nombrados por el Director. Presidente del acto.
Art. 307. El tiempo que en éstos exámenes se empleare en la demostración material de las reglas ó principios, no se tendrá en cuenta para la duración asignada.
Art. 308. La manera de verificar los exámenes orales preparatorios será la siguiente: se tomarán por el Director, á la suerte, los números del programa de examen de cada curso, y sobre las tesis y proposiciones que á cada número correspondieren discurrirá el examinado por todo el tiempo señalado á esta materia, haciendo en su exposición las aclaraciones que los examinadores le exigieren.
Art. 309. Cuando el examen verse sobre materias que requieren, para ser convenientemente tratarlas como tesis complejas, de referencias y datos auxiliares, se permitirá al examinado que use para ello de sus libros y anotaciones propias.
Art. 310. El que no hubiere sido aprobado con plenitud en algún examen preparatorio, podrá obtener que, dentro de los treinta días siguientes al de ese examen, se le examine de nuevo; pero si dentro de ese término no hiciere la solicitud del caso ó si, hecha ésta y repetido el examen, tampoco fuere en éste aprobado con plenitud, no podrá presentar otra vez este mismo examen sin haber antes cursado de nuevo por un año escolar completo las materias sobre que el mismo versó.
Art. 311. El Secretario llevará en libro especial registro de todos los exámenes preparatorios. Cada acto tendrá su diligencia, que firmarán el Director, los Examinadores y el Secretario, y de la cual podrá darse copia auténtica al examinado.
Art. 312. El alumno que pretenda el examen general, lo pedirá por escrito al Director, comprobando que ha sido aprobado con plenitud ó aprobado en todos los exámenes preparatorios.
Art. 313. Para ser admitido ó optar el diploma de Ingeniero de Minas, deberá dirigir al Director un memorial que contenga:
1º La solicitud del curso en que pida se le señale día para presentar el correspondiente examen; 2º La comprobación de haber ganado en la Escuela ó habilitado en ellas todos los cursos exigidos respectivamente para optar aquél.
Art. 314. Los exámenes generales serán públicos, tendrán lugar ante cinco examinadores de dentro ó fuera de la Escuela, nombrados por el Director y serán presididos por éste.
Art. 315. En el examen general de grado el sustentante discurrirá por treinta minutos sobre una ó unas tesis sacadas á la suerte de los programas de la Escuela, y hará las aclaraciones que le fueren exigidas.
Art. 316. Cumplidos satisfactoriamente los requisitos de los exámenes preparatorios y generales, el aspirante á diploma presentará una tesis general sobre algún punto especial relacionado con los estudios y profesión de la Minería, la cual tesis deberá ser extensa, clara y circunscrita á su asunto. Esta tesis será estudiada en sesión secreta por la Junta Directiva, que decidirá si es ó nó aceptable, pudiendo en el primer caso, si fuere de justicia, calificarla de notable y de sobresaliente. Las resoluciones de la Junta sobre tesis presentadas se publicarán en el periódico oficial del Departamento una vez comunicarlas al Gobernador de éste. La presentación y aprobación de la tesis es condición indispensable para el título.
Art. 317. La calificación se harán en sesión privada y en conformidad con lo establecido para los exámenes de cursos. Si el alumno resultare aprobado con plenitud, la Junta de examinadores resolverá en la misma sesión si ha merecido o no el alumno la calificación de sobresaliente, y el Director lo pondrá en conocimiento del Gobernador del Departamento, para que éste á su turno lo comunique al Presidente de la República, á fin de que le extienda el correspondiente diploma.
Art. 318. El alumno que fuere simplemente aprobado, podrá obtener el título de Ingeniero de Minas, pero sin recomendación especial.
Art. 319. El Secretario de la Escuela presenciara este examen, de cuyo resultado dejara constancia, en un libro especial.
Art. 320. Las diligencias de exámenes serán firmadas por el Director, los examinadores y el Recetario; y siempre que se expida un diploma, el Secretario tomará razón de él en otro libro especial, que llamará Libro de diplomas.
Sección 23 - Anales de la Escuela.
Art. 321. Cuando lo determine el Gobierno de la Nación, para lo cual puede mediar petición del Director, se publicará en Medellín, por cuenta de la Nación, un periódico que llevará por título Anales de la Escuela Nacional de Minas de Medellín, en el que imprimirán el Decreto orgánico de la Escuela, el resultado de los exámenes y certámenes, lo relativo á expedición de diplomas, las resoluciones del Director y de la Junta Directiva, los programas de los cursos, los registros de asistencia, las tesis de grado que hayan sido aprobadas, los trabajos y noticias científicas importantes, y, en fin, todo lo que conduzca á hacer conocer la organización y labores de la Escuela y á disfrutar en el país prácticas y provechosas enseñanzas.
Art. 322. El arreglo de los materiales que deban publicarse en los Anales corresponde al Director y a la Junta Directiva, quienes formarán la Junta de Redacción y darán sus órdenes al Subdirector - Secretario para que se cumpla con el deber que á este respeto le imponen los presentes estatutos.
Sección 24. - Disposiciones varias.
Art. 323. En ningún caso se alterará el orden en que van numerados los cursos de este Decreto orgánico, de manera que ningún alumno podrá matricularse en un curso superior sin haber ganado ó estar haciendo los cursos inferiores.
Art. 324. Todo empleado de la Escuela que tenga que manejar fondos de ésta, prestará la fianza exigida por la ley, y todos los gastos de importancia (que pasen de $200) el Gobernador del Departamento oyendo parecer del Director.
Art. 325. Las disposiciones dadas para el establecimiento, organización, desarrollo y progreso de la Escuela, serán codificadas y publicadas por la imprenta á medida que fueren expedidas.
Art. 326. Las dudas que ocurran sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto orgánico, serán resueltas por el Poder Ejecutivo nacional y tramitadas sus resoluciones por el Ministro de Instrucción Pública.
CAPITULO XXXIII.
DE LA CONDUCTA QUE DEBEN OBSERVAR FUERA DE LOS CLAUSTROS LOS ALUMNOS DE LA UNIVERDAD NACIONAL.
Art. 327. Serán objeto de severa vigilancia, y en su caso de comprobación y castigo, los siguientes actos de conducta de los alumnos de la Universidad Nacional, aun cuando ellos ejerciten fuera de los respectivos claustros:
El abuso de las bebidas espirituosas, sobre todo en los lugares públicos y exhibiendo en ellos las naturales consecuencias de este abuso.
La presencia en los atrios de los templos, y con mayor razón dentro de los templos mismos, en actitud irreverente ó con el objeto de perturbar ó contrariar de alguna manera las ceremonias del culto.
Cometer cualesquiera irrespetos ó faltas a las personas del sexo femenino, en las calles, plazas o paseos públicos.
Tratar con irrespeto ó falta de consideración á los ancianos, á los niños, á los menesterosos que imploran la caridad pública, y a los dementes que en ocasiones transitan por las calles de la ciudad.
Cualquiera manifestación irrespetuosa en lugares ó reuniones, y con mayor razón cualquier ultraje á las corporaciones de la Nación, Departamento y Distrito, y á las autoridades y empleados públicos en general.
Cualquier daño inferido intencionalmente á los edificios y monumentos públicos, á los parques y jardines y á los faroles del alumbrado, y la escritura de letreros de las paredes.
Cualquier acto de crueldad para con los animales, y particularmente con los animales domésticos, sobre todo si se ejecutan en público y en presencia de gentes á quienes puede contaminar el ejemplo.
Reñir de hecho en público, ó azuzar á los individuos á quines se encuentre haciendo otro tanto.
Concurrir, siquiera sea por solo una vez, a las casas de juego, generalmente conocidas como tales.
Art. 328. Los Catedráticos y Pasantes de la Universidad están en el deber de denunciar la ejecución de cualquiera de los actos que quedan enumerados, al Rector del respectivo Instituto, quien en el acto promoverá la averiguación correspondiente, y una vez comprobada la falta y la entidad del alumno ejecutor, aplicará á éste las siguientes penas:
Amonestación oral y privada, en un primer caso.
Corrección y amonestación oral pública en presencia del claustro, y participación por escrito a los padres y parientes del alumno, en caso de reincidencia.
Repetida por tercera vez la falta en el curso del año escolar, el alumno culpable será expulsado solemnemente del claustro universitario; pero esta pena no se aplicará sino con la previa aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 329. Cuando la falta ó faltas revistan carácter de suma gravedad, á juicio del Rector de la Escuela, se prescindirá del orden establecido en el artículo anterior para la aplicación de las penas, y se expulsará de la Universidad al culpable, aunque la falta haya sido cometida por primera vez; pero la expulsión no se llevará á efecto sino con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
CAPÍTULO XXXIV.
DE LOS INSTITUTOS SALESIANOS DE BOGOTÁ Y CARTAGENA.
Art. 330. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas conducentes á fin de que el Instituto Salesiano de Bogotá tenga local cómodo para sus trabajos, y de que para 1892 esté preparado en Cartagena el local que debe servir para el Instituto Salesiano de aquella ciudad.
Art. 331. Cuando, mediante acuerdo entre los Directores de estos Institutos y el Ministerio de Instrucción Pública, se hallare ser necesario en beneficio del respectivo Instituto el que alguno ó algunos de los Padres Salesianos emprendan viaje á Europa, éste será costeado por el Gobierno á razón de 2.000 francos en oro por cada persona.
Art. 332. El Gobierno introducirá como objetos propios las máquinas, aparatos, utensilios y demás enseres necesarios para el servicio de los Institutos en referencia.
Art. 333. El Director de cada uno de estos Institutos llevará inventario riguroso de los objetos que vaya recibiendo para el servicio del establecimiento, á fin de que se dé cuenta exacta de ellos si hubiere necesidad de cerrarlo.
Art. 334. La dirección y administración interior del Instituto, la disciplina y la distribución de las horas para las diferentes ocupaciones, son de exclusiva incumbencia del respectivo Director.
Art. 335. El Director puede recibir los niños que a bien tenga, mediante arreglo particular con los respectivos interesados; pero esto no obsta á que reciba los alumnos que costee el Gobierno, siempre que éstos tengan las condiciones reglamentadas para ser recibidos, y que por cada beca pague el Gobierno al Instituto $10 mensuales.
Parágrafo. Lo relativo á admisión de alumnos externos será objeto de convenio especial entre el Ministerio de Instrucción Pública y el Director del Instituto.
Art. 336. Para que un joven sea recibido en el Instituto deberá comprobar ante el Ministerio de Instrucción Pública ó ante el Director, según el caso, que no padece enfermedad crónica ni contagiosa, que no es menor de doce años ni mayor de diez y ocho, que está vacunado y que ha observado buena conducta moral.
Art. 337. El Director puede expulsar á los alumnos que por cualquier motivo perjudiquen en el establecimiento; pero dará cuenta al Ministerio de Instrucción Pública respecto de los alumnos pensionados que expulse.
Art. 338. Es potestativo del Director el dedicar á los alumnos á las profesiones que juzgue convenientes.
Art. 339. En cada Instituto Salesiano se enseñarán, por lo menos, estas cinco artes: herrería, carpintería, sastrería, zapatería y agricultura; esta última, siempre que por el Gobierno se suministren los terrenos necesarios. Se darán, además las enseñanzas morales y científicas que acostumbran los Salesianos.
Art. 340. Los precios de las obras confiadas á las casas salesianas y de los productos de las mismas, puestas en venta, se fijarán por el Gobierno, de acuerdo con el respectivo Director.
Art. 341. Los rendimientos que obtengan de los Institutos Salesianos se aplicarán al desarrollo de los mismos, según lo disponga el Gobierno.
Art. 342. El Gobierno puede encomendar trabajos suyos á los Institutos Salesianos, los cuales le proporcionarán las ventajas posibles.
CAPÍTULO XXXV.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 343. Por el Ministro de Instrucción Pública se practicarán conferencias cada tres meses en los Institutos universitarios existentes en la capital.
& 1º En dos clases sacadas á la suerte serán examinados dos alumnos de cada una de éstas, sacados también á la suerte.
& 2º En caso de mal éxito del examen, el respectivo Catedrático tiene derecho á designar un alumno que defienda la clase.
Art. 344. No se abrirán en los Institutos universitarios nuevos cursos, fuera de los establecidos en el presente Decreto, sin previa resolución del G
Gobierno.
Art. 345. Por el Ministerio de Instrucción Pública se tomarán las medidas del caso, á fin de fundar en la ciudad de Bogotá un colegio para señoritas; si esto no fuere posible por ahora, se ensanchará el Colegio de La Merced, de acuerdo con el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
& 1º El colegio que se funde, ó el de La Merced, se establecerá sobre el plan de la Escuela Normal de Institutoras de Cundinamarca.
& 2º Las alumnas que quieran graduarse de Maestras de Escuela elemental y de Escuela superior podrán hacerlo; mas esto no es obligatorio, ni apareja compromisos posteriores.
Dado en Bogotá, a 1º de Enero de 1892.
CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Instrucción pública,
José I. Trujillo.