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DECRETO12361995199507 script var date = new Date(18/07/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41942. 27, JULIO, 1995. PÁG. 7.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALpor medio del cual se establecen criterios especiales para la evaluación y promoción de alumnos en algunos establecimientos educativos.VigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO27/07/199527/07/19954194277

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41942. 27, JULIO, 1995. PÁG. 7.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1236 DE 1995

(julio 18)

por medio del cual se establecen criterios especiales para la evaluación y promoción de alumnos en algunos establecimientos educativos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 4º, 77, 138, 148 y 194 de la Ley 115 de 1994, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Directivo de un establecimiento educativo organizado con base en un convenio intergubernamental o un acuerdo internacional, podrá adoptar en su proyecto educativo institucional las formas pedagógicas y administrativas del sistema educativo del país contempladas en el acuerdo celebrado. 

  

En tal caso, quedan facultados para establecer los mecanismos de evaluación y promoción adicionales que constituyan exigencia especial en el respectivo país, siempre y cuando el correspondiente proyecto educativo conduzca no sólo a la obtención del título de Bachiller de acuerdo con la ley colombiana, sino también al reconocimiento de éste o al otorgamiento de títulos académicos análogos por parte del otro país. 

  

Lo anterior no constituye óbice para que el establecimiento educativo dé cumplimiento a lo previsto en el convenio intergubernamental o acuerdo internacional. 

  


Artículo 2º. Los establecimientos educativos que antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, hayan obtenido aprobación para desarrollar un programa de estudios que incorpora un componente académico oficialmente reconocido por otro país, podrán adoptar igualmente en su proyecto educativo institucional, mecanismos de evaluación y promoción adicionales en los grados que constituyan exigencia especial en el sistema educativo de dicho país y sólo para aquellos educandos formalmente inscritos en el componente académico internacional. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los establecimientos educativos que en su proyecto educativo institucional incorporen además, componentes curriculares tendientes a la obtención del título del bachillerato internacional o del certificado internacional de educación secundaria u otro semejante. 

  

Parágrafo. Los establecimientos educativos que a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994, pretendan incorporar en su proyecto educativo institucional los componentes académicos y curriculares a que se refiere este artículo, se atendrán a lo que para tales efectos defina el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 de la Ley115 de 1994. 

  


Artículo 3º. Los establecimientos educativos contemplados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, adoptarán dichos mecanismos de evaluación y promoción adicionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 115 de 1994 y en el capítulo VI del Decreto 1860 de 1994, previo el respectivo trámite y adopción del proyecto educativo institucional, regulados en el Capítulo III del mismo Decreto. 

  


Artículo 4º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Arturo Sarabia Better.