DECRETO12261997199705 script var date = new Date(06/05/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43038. 9, MAYO, 1997. PAG. 4MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta el otorgamiento del subsidio establecido en el artículo 94 de la Ley 160 de 1994.DEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO09/05/199709/05/19974303844

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43038. 9, MAYO, 1997. PAG. 4

DECRETO 1226 DE 1997

(mayo 06)

por el cual se reglamenta el otorgamiento del subsidio establecido en el artículo 94 de la Ley 160 de 1994.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro del Interior de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con el Decreto 1166 de 1997 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Campo de regulación. El presente Decreto regula el otorgamiento, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las cooperativas que éstos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en armonía con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto. 

  


Artículo 2°. Características del subsidio.El subsidio de que trata el presente decreto tiene las siguientes características: 

  

Es un crédito personal no reembolsable, en tanto no se presente alguno de los casos referidos en el artículo 13 del presente decreto. 

  

Es equivalente entre el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994. 

  

Se otorgará por una sola vez. 

  

Es intransferible, con excepción de aquellos casos que determine la Junta Directiva del Incora. 

  


Artículo 3°. Naturaleza de las cooperativas. Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación de tierras aspirante al subsidio de que trata el artículo primero del presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural. 

  

  


Artículo 4°. Sujetos del subsidio.Podrán acceder al subsidio de que trata el presente decreto los beneficiarios de los programas de dotación de tierras de reforma agraria, siempre que sus respectivas Unidades Agrícolas Familiares se hallen sometidas al régimen contemplado en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias y, adicionalmente,adelanten en ellas un proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria. 

  

Parágrafo. El subsidio de que trata este decreto se orientará prioritariamente a aquellos campesinos beneficiarios de dotación de tierras de reforma agraria cuyas condiciones socioeconómicas, grado de capacitación, capacidad de trabajo y producción y otros aspectos relacionados con la comercialización, hagan indispensable su otorgamiento. 

  


Artículo 5°. Criterios para determinar el monto del subsidio.Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios: 

  

La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto local y regional del mismo. 

  

La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa. 

  

La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para lograr esta inclusión. 

  

Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de cualquier nivel territorial. 

  

Los demás criterios que la Junta Directiva del Incora considere pertinentes. 

  


Artículo 6°. Solicitud del subsidio. Los aspirantes al subsidio deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el Incora, a través del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada de la siguiente información y documentos: 

  

La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en la Ley 160 de 1994. 

  

El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria. 

  

Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas. 

  

Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar. 

  

Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el lleno de las calidades para ser admitido como socio. 

  

Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el artículo tercero del presente decreto. 

  


Artículo 7°. Listado de aspirantes al subsidio a nivel municipal. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal, quien lo presidirá, y tres representantes de lasorganizaciones de campesinos, para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a los requisitos de que trata el artículo anterior. El Comité mencionado elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5 de este decreto. 

  


Artículo 8°. Remisión al Incora del listado de aspirantes. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural enviará al Incora, en los meses de marzo y septiembre de cada año, el listado de aspirantes al subsidio, junto con la información y documentación relativa a los conceptos de que trata el artículo 7 de este decreto y a la acreditación de las calidades y requisitos a los que hace referencia el artículo 6 del mismo. Adicionalmente, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo cooperativo en materia agropecuaria para el municipio. 

  


Artículo 9°. Verificación de requisitos y asignación de cupos departamentales. El Incora verificará las solicitudes de subsidio y el cumplimiento de los requisitos de información y documentación que las sustentan, y analizará los conceptos y justificaciones emitidos sobre el particular. Con fundamento en la verificación y análisis mencionados, establecerá el listado de solicitantes que cumplen en su totalidad con los requisitos para acceder al subsidio y asignará, en los meses de enero y julio de cada año, los recursos para el subsidio por departamento, para la vigencia fiscal correspondiente. 

  


Artículo 10°. Concertación para la asignación de cupos municipales. El Incora remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para acceder al mismo, con el fin de que éstos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al Incora, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan. 

  


Artículo 11°. Adjudicación y pago del subsidio. Una vez el Incora reciba el listado definitivo de que trata el artículo 10 del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación éste solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes. 

  

Parágrafo 1. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual éstos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido éste, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa. 

  

Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo15 de la Ley 79 de 1988, el lncora expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio al beneficiario. 

  

  


Artículo 12°. Desistimiento de la adjudicación. En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del término previsto en el artículo anterior se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada. 

  

  


Artículo 13°. Reintegro del subsidio. El subsidio deberá serreintegrado al Incora cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos: 

  

El beneficiario pierda la condición establecida por el Incora para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados. 

  

El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al Incora, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el Incora determine el destino del subsidio otorgado. 

  

La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 3 de este decreto. 

  

La cooperativa se disuelva y liquide. 

  

  


Artículo 14°. Aportes comunes. Los beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia. 

  

  

  


Artículo 15°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 6 de mayo de 1997. 

  

HORACIO SERPA URIBE 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Antonio Eduardo Gómez Merlano.