DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24399. 27, JUNIO, 1940. PÁG. 7.
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DECRETO 1192 DE 1940
(junio 21)
Por el cual se reglamentan algunas cuestiones de procedimiento relativas a la carrera administrativa
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPITULO I
De los expedientes personales.
Artículo 1º. En el expediente personal, de que habla el artículo 20 del Decreto 2091 de 1939, se llevará una hoja individual que contendrá, además de otros datos que se consideren necesarios en cada ramo administrativo, los siguientes pormenores:
Número
Nombre y apellido del empleado
Lugar y fecha de su nacimiento.
Número de hijos que tiene y otras personas a cargo.
Número de la cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad y lugar de su expedición.
Número de la libreta militar, con expresión del Distrito Territorial que la expidió. ¿Pagó cuota de defensa nacional
¿Pagó prima de exención
Domicilio y dirección actual.
Residencia anterior.
Título del empleo actual.
Ramo Sección
Nombramiento.
Sueldo.
Fecha de la posesión y número del acta respectiva.
Nombre del médico que haya expedido el certificado de sanidad, fecha del mismo y título oficial de aquél.
Reemplazo a
Trasladado al cargo
Permutó con
Cuantía de la caución (si fuere empleado de manejo).
Naturaleza de la fianza.
Documento de Garantía.
Aprobación de la Contraloría
Renovación de la fianza
Cancelación.
Preparación:
Escolar, Lugar, Certificado.
Secundaria, Instituto, Titulo. Certificado o Matricula
Profesional, Facultad, Titulo, Certificado o Matricula.
Especialidad. Instituto Titulo, Certificado o Matricula
Idioma que habla o escribe. Certificado.
Fecha final del año de prueba.
Resultado del período de prueba.
Examen de idoneidad (si fuere necesario)
Vida profesional:
Empleos particulares desempeñados antes
Empleos públicos desempeñados antes. En qué ramo, oficina o empresa etc.
Decretos o resoluciones de nombramientos.
Fechas de posesiones, y si es posible números de las actas respectivas.
Sueldos devengados anteriormente.
Tiempo de su desempeño y motivo de su separación
Vacaciones en tiempo
Permisos importantes
Ascensos
Licencias por enfermedad con medio sueldo
Licencias ordinarias sin remuneración
Vacaciones en efectivo
Sanciones disciplinarias
Informe trimestral o anual (de cumplimiento, conducta, eficacia, méritos, iniciativa etc)
Referencias varias
Observaciones
Inscripción en el escalafón administrativo por resolución.
Renuncia
Fecha y motivo de la cancelación del servicio.
Parágrafo. Una copia de la hoja individual a que se refiere este artículo, se mandará al respectivo Consejo de Administración y Disciplina.
Artículo 2º. Las entidades públicas que actualmente están llevando tarjetas personales, podrán continuar usando las existencias, pero después de acabarse ellas, introducirán las
Tarjetas prescritas en el artículo 19 del Decreto 2091 de 1939. Las que todavía no disponen de tal kárdex podrán suspender su instalación mientras dura la actual situación fiscal.
Artículo 3º. Los datos personales que deben suministrar los empleados para la tarjeta profesional y la hoja individual, se considerarán estrictamente confidenciales; cualquiera información falsa, dada por el empleado, será calificada como una falta a los deberes de los empleados públicos que acarrea las consecuencias disciplinarias del caso.
CAPITULO II
De la admisión al servicio público y la carrera administrativa.
Artículo 4º. Los candidatos para empleados públicos deberán cumplir las condiciones mínimas de admisión establecidas en los escalafones de empleos de los distintos ramos de la administración, aun cuando los cargos no pertenezcan a la carrera administrativa. En esta forma se adiciona el parágrafo del artículo 5º del Decreto 2091 de 1939.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5º. El Jefe superior de la administración, antes de hacer o proponer el nombramiento de un empleado público, dejará constancia inscrita del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas para el respectivo empleo. Para este fin se usara el formulario siguiente:
Admisión al servicio público.
Nombre y apellido del candidato
Cargo a que aspira
¿Este cargo pertenece a la carrera administrativa
Condiciones mínimas establecidas en el Escalafón para el cargo.
El candidato cumple las condiciones mínimas:
a) ¿Ha cumplido con los deberes militares (artículo 4º, ordinal c), del Decreto 2091 de 1939
b) ¿Está a paz y salvo con el Tesoro Público (artículo 6º, ordinal c), de la Ley 165 de 1938; artículo 4º, ordinal b), del Decreto 2091)
c) ¿Tiene enfermedad contagiosa (artículo 4º, ordinal b), del Decreto 2091) .
d) ¿Tiene la edad que le permite cumplir con los deberes del cargo (artículo 5º ordinal a), del Decreto 2091
e) ¿Encuéntrese en las condiciones de salud que exige el cargo (artículo 5º ordinal b), del Decreto 2091
f) ¿Tiene la aptitud moral que lo califica para el empleo (artículo 5º, ordinal e), del Decreto 2091)
g) Tiene la aptitud profesional indispensable para realizar las funciones del empleo, y cumple con las funciones establecidas al respecto en el Escalafón (artículo 5º, ordinal d) y parágrafo, del Decreto 2091, y artículo 4º del presente Decreto)
Lugar y fecha
Firma del Jefe Superior de la Administración.
Artículo 6º. En los exámenes o concursos previstos en los escalafones de empleos de las distintas dependencias oficiales, los Consejos de Administración y Disciplina se asesorarán de expertos en la respectiva materia, nombrados por el mismo Consejo.
Los candidatos pagarán como derechos por el examen de admisión la suma de diez ($10), que corresponde a los asesores arriba mencionados, conforme a la distribución que hará el Consejo respectivo.
Artículo 7º. Por regla general, el período de prueba deberá cumplirse en el servicio de un solo cargo, a menos que el empleado haya obtenido el segundo cargo de ascenso, o por traslado, debido a urgentes conveniencias administrativas, según declaración del Jefe Superior del ramo.
Artículo 8º. Para efectos del período de prueba, no se considera interrumpido el servicio en los casos de cesación transitoria del trabajo por enfermedad del empleado, cumplimiento por parte de éste de funciones públicas de forzosa aceptación, u otra causa semejante, siempre que esta suspensión no será mayor de quince días; en los demás casos, el lapso de la interrupción será repuesto más tarde con igual tiempo de servicio, sin que se pierda el tiempo servido con anterioridad a la interrupción.
Artículo 9º. Los Consejos Departamentales de Administración y Disciplina se ceñirán a los procedimientos y normas que adopte el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de junio de 1940
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA